Micelio
15001333301220170000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-15

Radicación interna: 0743-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Hernan Arias Borda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) El señor Hernán Arias Borda, en condición de funcionario de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del oficio DESTJ16-1439 de 31 de mayo de 2016 y del acto ficto negativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 26 de enero de 2017 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Tunja, y asignada al Juzgado Doce (12) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc, que el 19 de agosto de 2020 profirió sentencia, contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación, concedido a través de proveído de 9 de octubre siguiente; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyos magistrados, en providencia de 20 de enero de 2021, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, procede el despacho a decidir sobre el impedimento, previas las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma que regula este tipo de trámites, en su numeral 5, prevé que si el impedimento comprende a todos los miembros del tribunal, debe enviarse el expediente al Consejo de Estado para que lo decida de plano. No obstante, en el asunto sub examine se advierte que el impedimento puesto a consideración de esta Colegiatura no fue expresado por todos los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues solo fue suscrito por cinco de los seis miembros que lo integran.

Así las cosas, se devolverán las presentes diligencias para que, si lo considera pertinente, quien guardó silencio manifieste si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento reguladas en la ley o, de no ser así, se le dé trámite conforme a lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del aludido artículo 131 del CPACA, por cuanto la competencia de esta Corporación para pronunciarse al respecto procede únicamente cuando el impedimento comprende a todo el tribunal.

En consecuencia, se DISPONE 1.° Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se tramite el impedimento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, en armonía con la parte motiva de este proveído. 2.° Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase,