CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04470-00 Demandante: Manilo Inti Calderón Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción disciplinaria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Manilo Inti Calderón Palencia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Manilo Inti Calderón Palencia promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 20001110200020190024301.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) En ejercicio de sus funciones como juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, conoció del proceso identificado con radicado 200013121002201600061. ii) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena compulsó copias por las irregularidades en las que pudo incurrir como juez de conocimiento en el trámite del proceso antes referido. iii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021 lo declaró responsable por incurrir en el concurso de faltas disciplinarias al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta que se calificó como grave a título de dolo y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses cada una, convertida en el equivalente al salario de 4 meses devengados para el año 2018, en razón a que ya no se encontraba vinculado a la Rama Judicial. iv) Apeló la decisión de primera instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023 modificó el fallo recurrido en el sentido de absolverle de un cargo y redujo la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses, convertida en el equivalente al salario de 3 meses devengados para el año 2018. v) La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto sustantivo y procedimental absoluto, porque efectuó una indebida interpretación y aplicación de la normativa procesal que regula el fenómeno de la prescripción de la actuación disciplinaria. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2023, con Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA y Radicado No. 200011102000201900243 01, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva decisión en la que declare la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se abstenga de imponer sanción alguna en mi contra. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del solicitante, al considerar que el proceso disciplinario se decidió conforme con lo previsto en la Ley 734 de 2002, en atención a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Aclaró que no se configuró la prescripción de la actuación disciplinaria, porque se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto indica que «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria […]», lo cual, para el caso del actor ocurrió el 2 de mayo de 2019, y la decisión cuestionada se expidió el 29 de noviembre de 2023, esto es, que no había transcurrido el término del referido artículo.
Agregó que no era procedente aplicar por favorabilidad las disposiciones de la Ley 1952 de 2019 en materia de prescripción, porque no se encontraba vigente para el momento en que se expidió el fallo cuestionado, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 1.2.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante pues la orden de compulsar copias se derivó de la configuración de un defecto procedimental absoluto en las actuaciones proferidas por el demandante en calidad de juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, dentro del trámite de restitución de tierras radicado 2016-00061. 1.2.3.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Manilo Inti Calderón Palencia satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»18 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,19 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.3. Caso concreto Manilo Inti Calderón Palencia acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual modificó parcialmente la decisión del 20 de septiembre de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada del 29 de noviembre de 2023 fue notificada el 11 de diciembre del 2023. Por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 23 de agosto de 2024 lo cual permite concluir, que el demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba, ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados».
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Manilo Inti Calderón Palencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Manilo Inti Calderón Palencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador