Radicado: 11001-03-15-000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. Protección S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 110010315000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad A.F.P. Protección S.A. instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Secretaria General de esta Corporación por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado conceder el recurso de impugnación presentado en nombre propio por el Doctor Juan David Correa Solórzano dentro del término legal establecido y que se remita por reparto al Despacho de segunda instancia.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La sociedad A.F.P. PROTECCIÓN S.A. instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, a dicho asunto le correspondió el número de radicado 11001-03-15-000-2021-07469-00 y avocó conocimiento la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
El 4 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la que negó por improcedente el amparo solicitado por la sociedad A.F.P. Protección S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. Protección S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 18 de febrero de 2022, la actora radicó escrito de impugnación, que fue enviado al correo cgeral@notificacionesrj.gov.co y posteriormente, envió correo a la dirección cgeral@notificacionesrj.gov.co, en el que solicitó que se diera trámite a la acción de tutela con radicado número 2021-07469 Afirmó la actora que el 8 de abril de 2022, el apoderado acudió personalmente a la Secretaría General del Consejo de Estado para obtener información de la referida acción de tutela, en esa oportunidad le fue informado que el correo electrónico en el que presentó los escritos no estaba habilitado para recibir ese tipo de comunicaciones y que, por lo tanto, la acción de tutela había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que el Decreto 806 de 2020 no dispuso una prohibición respecto a enviar respuestas o recursos al correo electrónico institucional desde el que se remiten comunicaciones. Expresó que la autoridad judicial demandada si conoció el recurso de impugnación, que este fue interpuesto dentro del término y, por ello, debió pronunciarse de fondo.
Aclaró que la acción de tutela no se dirige contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, sino contra la decisión de no dar trámite al recurso de impugnación. 4. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 11 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Secretario General del Consejo de Estado. 5.
Oposiciones La doctora María Adriana Marín, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, rindió informe en los siguientes términos: Aclaró que, de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, es la Secretaría General de la Corporación la encargada de brindar atención al público en general y de impartir el trámite a las impugnaciones presentadas en las acciones de tutela.
De modo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo incidencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora. Por ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Además, precisó que, revisado SAMAI, se concluía que ese despacho no conoció los memoriales de impugnación presentados por la actora.
Expuso que, en casos similares al presente asunto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado ha resuelto tener por no presentadas las impugnaciones enviadas a direcciones de correo electrónico distintas a las habilitadas para la recepción Radicado: 11001-03-15-000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. Protección S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 de memoriales. La Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe en el que expresó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, pese a la difusión que se ha dado a los usuarios judiciales, no se ha hecho el uso adecuado de los canales judiciales habilitados para la recepción de memoriales dirigidos a los expedientes que tramita esa secretaría. Manifestó que el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co solo se encuentra habilitado para el envío de notificaciones o comunicaciones y que la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co es la dirección prevista para la recepción de los documentos enviados por los sujetos procesales o partes intervinientes de los procesos judiciales.
Finalmente, resaltó que, en el correo electrónico mediante el que se notificó la sentencia de 4 de febrero de 2022, se les indicó a las partes intervinientes que las solicitudes debían allegarse a la dirección de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. 6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 26 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado por la parte actora.
Al respecto, anotó que, si bien, no se adelantó trámite de la impugnación enviada por la actora, ello obedeció a que el escrito se radicó en un correo electrónico equivocado, a pesar de que, desde el momento en que se notificó la sentencia correspondiente, se indicó cuál era el correcto para tales fines. 7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que el Decreto 806 de 2020 no estableció una prohibición atinente a que las partes procesales envíen respuestas o recurso al correo electrónico institucional desde el que se remiten notificaciones.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. Protección S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, dirigidos a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por considerar que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo, por no dar trámite a la impugnación presentada contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida dentro del expediente número: 2021-07469-00, a pesar de que, en esa oportunidad, la impugnación fue radicada a una dirección de correo electrónico.
Caso concreto4 Como se anticipó, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no dio trámite a la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida en el trámite de primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Al respecto, ver sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2021- 06161-0.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. Protección S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sobre el particular, la actora sostiene que, a pesar de que el recurso de impugnación fue presentado en una dirección de correo electrónico, distinta a la dispuesta para el efecto, el Decreto 806 de 2020 no previó prohibición alguna para que las partes remitan las solicitudes y documentos al correo desde el cual se remiten notificaciones.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala debe advertir que, visto el expediente de tutela con radicado número: 2021-07469-00, está probado que, en el correo electrónico de 14 de febrero de 2022, mediante el cual se notificó la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por la autoridad judicial demandada, se advirtió: Igualmente, que el 18 de febrero de 2022, el apoderado de la sociedad A.F.P. PROTECCION S.A. remitió escrito de impugnación al correo cgeral@notificacionesrj.gov.co.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el apoderado de la parte actora remitió la impugnación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de esta. Respecto a lo anterior, debe decirse que, si bien, la impugnación fue enviada a una dirección perteneciente a la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta que, para garantizar la debida dirección del proceso, de manera previa, se informan los corres electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos.
No obstante, el actor envío la impugnación al correo cgeral@notificacionesrj.gov.co, a pesar de la advertencia de la Secretaría General, en el sentido de que a ese correo electrónico no podían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados. En lo relativo a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 202010, se tiene que el inciso 3 del artículo segundo estableció que las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. Esa obligación fue debidamente cumplida en el presente asunto, pues, como se expresó en precedencia, en el mensaje de datos de 14 de febrero de 2022 se señaló de manera clara que las solicitudes y documentos debían ser remitidos al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al correo cegral@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04316-01 Demandante: A.F.P. Protección S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Luego, en el presente asunto existió un incumplimiento del deber mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia, máxime, si se tiene en cuenta que, para este caso, la entidad actora actuó mediante apoderado judicial, quien, de conformidad con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, debe mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes.
Siendo así, se encuentra resuelto el problema jurídico planteados en el caso objeto de estudio, las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO