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11001031500020250349600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Judith Donado Valega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: JUDITH DONADO VALEGA Demandado: SALA B DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar las negó. La Sala negará el amparo por no encontrar configurados el desconocimiento del precedente alegado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Judith Donado Valega para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital1, consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08-001-33-33-013-2023-00338-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Sobre el mínimo vital como derecho fundamental ver las sentencias SU-995 de 1999 y T-184 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, entre otras. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela 1) Prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico entre el 5 de octubre de 1972 y el 30 de abril de 1997 y mediante Resolución no. 000974 del 20 de mayo de 1997 esa entidad le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997, en cuantía de dos millones setecientos treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos ($2.738.164,00) equivalentes al 100% del último salario devengado por haber reunido los requisitos establecidos en el literal b del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. 2) El artículo segundo de la Resolución no. 000974 del 20 de mayo de 1997 establecía que el reajuste de su pensión de jubilación se haría de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuese incrementado el salario mínimo legal mensual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 3) Desde enero del año 2000 la Universidad del Atlántico reajustó anualmente la pensión de la actora con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC, pues el monto de la mesada que recibía era superior al salario mínimo legal mensual y en estos casos la Ley 100 de 1993 estableció que el incremento anual sería con el IPC. 4) El 11 de julio de 2023 solicitó a la Universidad del Atlántico que reajustara el pago de su mesada pensional desde el 1° de enero del 2000 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución no. 000974, que le pagara el correspondiente retroactivo causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales y que le enviara una certificación de los incrementos de su mesada pensional. 5) Mediante comunicación del 14 de noviembre de 2023, la Universidad del Atlántico negó la solicitud de la demandante y no envió la solicitada certificación de los incrementos de su mesada pensional. 6) El 17 de noviembre de 2023 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico para que se declarara la nulidad de la comunicación del 14 de noviembre de 2023 y se ordenara que dicha entidad reconociera el derecho a que su mesada pensional se reajustara con el incremento del salario mínimo y no con el IPC y se le pagara la suma correspondiente al 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela retroactivo causado desde que se hizo la modificación de los incrementos anuales de pensión. 7) Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de la comunicación del 14 de noviembre de 2023 y condenó a la Universidad del Atlántico a reajustar la pensión de la actora en la forma establecida en el artículo segundo de la Resolución no. 000974 desde enero del 2000, pero solo a pagar las diferencias en las mesadas causadas desde el 11 de julio de 2020, en virtud de la prescripción que se configuró respecto de los años anteriores. 8) El juzgado encontró que debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo –aplicable para el año 2000– para la revocatoria directa de actos de contenido particular, por lo que la Universidad del Atlántico debía contar con el consentimiento expreso y escrito de la señora Donado Valega. 9) La Universidad del Atlántico apeló esa decisión, alegó que se configuró la pérdida de fuerza de ejecutoria del artículo 2 del acto que reconoció la pensión de la actora porque con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desaparecieron los fundamentos de derecho que soportaban el reajuste en los términos señalados en el acto, debido a que dicha norma estableció que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 10) Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025 la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; consideró que operó la pérdida de ejecutoria del artículo segundo de la Resolución no. 000974 y no su revocatoria directa porque con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 desaparecieron sus fundamentos de derecho. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmó que el tribunal demandado ignoró el precedente vertical sin justificar las razones por las que lo hizo; específicamente se refirió a i) la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos de hecho similares, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la universidad debió agotar el procedimiento para la revocatoria del acto administrativo y ii) fallos del Consejo de Estado en sede de acción de tutela en los cuales se negó el amparo invocado por la Universidad del Atlántico en contra de decisiones en las cuales se había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en casos similares.

Además, sostuvo que también se desconoció el precedente judicial horizontal porque las salas A y C del mismo Tribunal Administrativo del Atlántico han accedido a las pretensiones de demandas presentadas con fundamento en supuestos de hecho y derecho similares. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.

Con todo respeto le solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva TUTELARLE a la Señora JUDITH DONADO VALEGA sus derechos fundamentales AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL y demás derechos fundamentales que resulten violados o amenazados, por las actuaciones activas y omisivas del despacho judicial entutelado, toda vez que la SALA (B) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, conformada por los Honorables Magistrados Doctores OSCAR WILCHEZ DONADO como ponente, ANGEL HERNANDEZ CANO y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, como acompañantes, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de Febrero de 2025, notificada el 7 de Marzo de 2025, resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 10 DE Diciembre de 2024 por el despacho del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que había concedido las pretensiones de la demanda de mi representada, incurriendo en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial oportunamente allegado a este proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela

2. SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de Febrero de 2025, notificada el 7 de Marzo de 2025, proferida por la SALA (B) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, suscrita por los Señores magistrados Doctores OSCAR WILCHEZ DONADO como ponente, ANGEL HERNANDEZ CANO y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ como acompañantes, mediante la cual resolvieron revocar la sentencia de primera instancia de fecha 10 de Diciembre de 2024 proferida por el despacho del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que había concedido las pretensiones de la demanda de mi representada, incurriendo en un defecto sustantivo, al no observar el precedente judicial vertical oportunamente allegado a este proceso.

3. SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en un término prudente y razonable, que no supere los 10 días hábiles, profiera una nueva sentencia dentro del proceso que da origen a este tutela, radicado con el numero 08-001-33-33-013-2023-00338-01, en el que funge como parte demandante la Señora JUDITH DONADO VALEGA y como parte demandada la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y decretadas, los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma y sobre todo el precedente judicial vertical de la Sección Segunda del Consejo que en un caso similar al que ahora nos ocupa, mediante sentencia del 26 de Septiembre de 2024, atendiendo un recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2022 proferida por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó el fallo condenatorio de la citada Sala C.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas, subrayado y mayúsculas del original) 4.

Actuación procesal Mediante auto del 10 de junio de 20252 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala B de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó al titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al rector o quien haga sus veces de la Universidad del Atlántico, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas La juez del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla3 solicitó que se niegue la solicitud de amparo por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante o que se declarara su improcedencia; además, allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Índice 4 del expediente digital en Samai. 3 Índices 8 y 9 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela El magistrado ponente de la Sala B de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se niegue, porque dicha autoridad judicial no desconoció el precedente judicial y tampoco incurrió en ningún otro defecto, por lo cual lo que pretende la actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto; además, allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El jefe encargado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico5 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por encontrar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional; alegó que no se demostró que el tribunal demandado hubiere incurrido en algún defecto en la providencia cuestionada y que la actora pretende emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario por estar en desacuerdo con la decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 4 Índice 11 del expediente digital en Samai. 5 Índice 15 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora en contra de la Universidad del Atlántico y, en su lugar, las negó. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 14 de febrero de 20256. 2.1 Caracterización del desconocimiento del precedente 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia7”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional8 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.

En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. 6 La sentencia fue notificada el 7 de marzo de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”. 3) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 4) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 5) No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) La demandante señaló que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en sede de tutela y en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales determinó que en casos similares al suyo la Universidad del Atlántico debió agotar el procedimiento de revocatoria directa del acto que reconoció la pensión de jubilación para modificar la forma en que haría el reajuste de las mesadas.

Además, invocó sentencias de las otras salas de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en las cuales accedió a las pretensiones de la demanda en casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares. 2) No obstante, la Sala evidenció que las providencias cuyo desconocimiento alega la demandante no constituyen precedente judicial vinculante, pues se trata de decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela y en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual tienen efectos inter partes, y no se advierte que exista una sentencia de unificación que haya consolidado una línea de decisión clara que constituya precedente para el caso bajo estudio. 3) Por otro lado, es de precisar que las decisiones del tribunal tampoco constituyen precedente judicial obligatorio, pues fueron proferidas por salas de decisión diferentes y en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se estudió el caso particular de cada demandante, por lo cual la decisión no puede ser trasladada 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela automáticamente al caso de la actora en virtud de que esta considere que se trata de casos con similitud fáctica. 4) Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado sustentó su decisión en providencias de esta Corporación, a partir de las cuales revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

En particular, estudió jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el reajuste de las mesadas pensionales9. 5) Especialmente el tribunal citó las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las que se indicó que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; a su vez el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero (1°) de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario. 6) Dicha Corporación explicó que, a partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual; que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibidem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 9 Sentencia C-110/06, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-435/17, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación 11001-03-24-000-2010-00007-00 (3294-14). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela 7) Finalmente la Corte Constitucional concluyó que específicamente las pensiones cuyo monto mensual fuese igual al salario mínimo legal mensual vigente sí debían reajustarse oficiosamente en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por parte del Gobierno Nacional, respecto de las demás se haría con el IPC sin que pueda entenderse que frente a los ajustes con vigencia de la norma anterior constituyan un derecho adquirido. 8) En cuanto a la revocabilidad y el decaimiento o pérdida de ejecutoria de los actos administrativos10, el tribunal, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó que: “En ese orden, la Sala considera que en este caso operó la pérdida de la ejecutoriedad del artículo 2° de la Resolución No. 000974 del 20 de mayo de 1997 y no su revocatoria directa, por las siguientes razones: (i) Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, desaparecieron sus fundamentos de derecho; en efecto, si bien la institución universitaria accionada, pese a que en la data del acto de reconocimiento pensional ya estaba vigente el referido estatuto, ordenó reajustar la pensión conforme a la Ley 71 de 1988 y así lo aplicó hasta el año 1999, la colegiatura entiende que, al percatarse de esa falencia, dejó de ejecutar el citado articulado, pues no estaba en la obligación de hacerlo.

(ii) No se presenta alguna de las causales del artículo 93 del CPACA: se reitera que, lo acontecido fue la desaparición del fundamento normativo. (iii) No existe manifestación de la universidad, relacionada con la revocatoria del artículo 2° de la Resolución No. 000974 del 20 de mayo de 1997; en cambio, operó su pérdida de ejecutoriedad, por ministerio de la Ley.

(iv) No hay una decisión que invalide el contenido jurídico del aludido artículo 2°; por lo tanto, lo que se presentó fue su ineficacia. Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que, las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año”; por tanto, no era necesario contar con la autorización de la señora Sánchez Jiménez.»” 11. 9) Adicionalmente, el tribunal se refirió a una de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación12, cuyo desconocimiento alega la actora, y 10 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 02 de julio de 2021, radicación: 68001-23-33-000-2014-00656-01 (58372);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá. 3 de noviembre de 2011. Radicación 11001-03-24-000-2006-00225-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 02 de junio de 2016, radicación: 11001-03-24-000-2007-00125-00. 11 Índice 2 del expediente digital en Samai. 12 Radicado 11001-03-15-000-2022-06735-00, sentencia del 2 de marzo de 2023. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela determinó que esa decisión aún no estaba ejecutoriada porque para ese momento no se había resuelto la impugnación presentada por la Universidad del Atlántico y que, en todo caso, no era aplicable porque las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. 10) El tribunal concluyó que el reajuste pensional reconocido a la demandante por la Universidad del Atlántico mediante el artículo 2 de Resolución no. 000974 del 20 de mayo de 1997 no era un derecho adquirido y podía ser susceptible de modificación por leyes posteriores y eso fue lo que sucedió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual dispuso en su artículo 14 que la proporción en la que se indexarían las mesadas pensionales superiores al salario mínimo se haría según la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior y como la actora devenga un salario mayor su incremento debía hacerse con base en el IPC. 11) En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial demandada no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que se basó en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para interpretar las normas aplicables al caso, en vista de que no existe una línea jurisprudencial unificada que fuera aplicable al caso bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03496-00 Demandante: Judith Donado Valega Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.