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11001031500020220121201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Polymedical De Colombia S A S·Demandado: Consejo De Estado- Sala Cuarta Especial De Decision

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 4 DEL CONSEJO DE ESTADO1 Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora reiteró los planteamientos que presentó en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la DIAN. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES 1 La Sala Especial de Decisión no. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo estuvo integrada por los magistrados Alberto Montaña Plata, Stella Jeannette Carvajal Basto, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Roberto Augusto Serrato Valdés y Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1.

Los hechos de la demanda 1) La sociedad Polymedical de Colombia SAS (en adelante Polymedical) presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con motivo de la providencia de 13 de octubre de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión elevado en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora en contra de la DIAN. 2) Polymedical presentó a la DIAN una declaración de importación de tapabocas desechables el 12 de diciembre de 2013. 3) La DIAN profirió el auto comisorio no. 000024 de 3 de febrero de 2015 en el que programó la realización de una diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de la sociedad y la toma de muestras de las mercancías importadas. 4) El 6 de febrero de 2015 los funcionarios de esa autoridad se presentaron en la dirección registrada por Polymedical en el RUT y hallaron que ese no era el domicilio real de la sociedad por lo que verificaron la dirección con la información registrada en la página web de la empresa y se dirigieron a ese lugar para adelantar la diligencia de verificación de las obligaciones aduaneras. 5) Con resolución no. 1-03-241-201-640-01-0331 de 28 de febrero de 2017 la DIAN presentó a la actora una liquidación oficial de revisión respecto a la declaración de importación de 12 de diciembre de 2013 y le impuso una obligación en cuantía de $96.665.000.

Ese acto administrativo se confirmó a través de la resolución no. 003607 de 25 de mayo de 2017. 6) Polymedical presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del acto que le impuso la liquidación oficial de revisión y de aquel que lo confirmó. A título de restablecimiento Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 del derecho reclamó la suspensión de la actuación administrativa, la restitución de las sumas cobradas con intereses moratorios y lucro cesante y la firmeza de la declaración de importación del 12 de diciembre de 2013. 7) Ese asunto que se tramitó con el número de radicación 25000-23-37-000-2018- 00428-00 correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en providencia de 4 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 8) La decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 1º de julio de 2021. 9) La demandante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de esa providencia con fundamento en que, con posterioridad a que fuera notificada, encontró dos documentos proferidos por la DIAN que podrían incidir sobre la decisión cuestionada y que no fueron aportadas por esa autoridad: i) el auto de trámite no. 17417-00407 con el que se pudo evidenciar que los funcionarios que realizaron la diligencia no tenían competencia para ello y ii) la orden administrativa no. 003 de 5 de abril de 2010, DIAN “por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de fiscalización y liquidación.”. 10) La sociedad demandante señaló que, con posterioridad a la fecha en que presentó el recurso de apelación en el proceso ordinario tuvo conocimiento de una regulación especial aplicable a los autos comisorios en la que se exige que señale el sitio exacto en que se desarrollará la diligencia de control y verificación, por lo que solicitó al juez de la revisión que verifique esa actuación administrativa. 11) El recurso correspondió a la Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado quien en sentencia de única instancia de 13 de octubre de 2021 lo declaró infundado. 12) La autoridad judicial señaló que el auto de trámite no es una prueba recobrada porque sí fue conocido con antelación puesto que fue aportado al expediente como anexo a los alegatos de conclusión. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 13) En relación con la orden administrativa afirmó que tal documento es de carácter público por lo que pudo aportarse y consultarse desde el momento en que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14) Para esa Sala no se acreditó la existencia de una situación de fuerza mayor o acciones u omisiones atribuibles a la DIAN para retener la información contenida en ese documento público. 2.

Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima de la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.015.175-0. En consecuencia, 2.

REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de única instancia del 13 de octubre de dos mil veintiuno (2021) dictada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, al interior del proceso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-04480-00. 3.

ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuesta (sic) en esta acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 3.

Los fundamentos de la vulneración Se afirmó en la acción de tutela que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada hizo una interpretación inadecuada del numeral 1 del artículo 250 del CPACA por considerar que Polymedical tuvo la capacidad de acceder al citado auto de trámite no. 17417- 00407.

Respecto a la orden administrativa no. 003 de 5 de abril de 2010 alegó que la autoridad judicial accionada se limitó a manifestar que se trata de un documento Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 público sin percatarse que por tal razón pudo ser aportada por la DIAN al proceso ordinario, pero como no lo hizo incurrió en una conducta engañosa para ocultar que en esa orden no se señaló el sitio exacto en que se practicaría la diligencia de control y verificación. Agregó que la providencia atacada adolece de un defecto fáctico porque la autoridad demandada omitió que el auto de trámite no. 17417-00407 fue conocido por Polymedical con posterioridad a que presentara el recurso de apelación en el proceso ordinario por ser una decisión dictada en el trámite de una investigación disciplinaria a la que la sociedad no tenía acceso. 4.

Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 22 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado como autoridades demandadas, instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 25 de marzo de 2022 el a quo constitucional profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Afirmó que la tutela de Polymedical se presentó para reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-37- 000-2018-00428-00/01 y en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04480-00 como si se tratara de una instancia adicional.

Tras comparar las razones esgrimidas por la actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario, en el recurso extraordinario de revisión y en la acción de tutela, advirtió que lo pretendido es continuar con el debate jurídico que Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 ya fue decidido.

Los argumentos de la accionante son una mera inconformidad frente al razonamiento del juez ordinario por una decisión desfavorable. 7. Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 17 de mayo de 2022. Alegó que es indudable que la decisión cuestionada compromete las garantías constitucionales de Polymedical.

Basta con revisar el contenido de la tutela para advertir que no se pretendió reabrir un debate jurídico surtido pues esa discusión no se ha surtido ante los evidentes errores cometidos durante el trámite judicial. En la demanda se presentaron de manera detallada los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada lo que resulta suficiente para analizar la alegada violación de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: del impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.

Del impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata Encontrándose el proceso para dictar sentencia de tutela de segunda instancia, el magistrado Alberto Montaña Plata, mediante escrito de 8 de junio de 2022, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber participado en la decisión cuestionada por la demandante en la acción de tutela.

A efectos de resolver la manifestación de impedimento la Sala de decisión reitera que Polymedical de Colombia SAS consideró vulnerados sus derechos fundamentales con motivo de la providencia de 13 de octubre de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión elevado en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora en contra de la DIAN.

En la medida que esa Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado estuvo integrada, entre otros, por el magistrado Alberto Montaña Plata, quien suscribió la providencia cuestionada, es claro que se suscitó el supuesto consagrado en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para que opere la causal de impedimento, esto es, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.

En consecuencia, la Sala concluye que es necesario separar del conocimiento del presente conflicto al consejero Alberto Montaña Plata por haber participado en la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo y, por tanto así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a la Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la sentencia de única instancia de 13 de octubre de 2021 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-03-15-000-2021-04480-00.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial2. 2) Para la actora en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se 2 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario de revisión que presentó Polymedical en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en los trámites procesales correspondiente. 3) Resulta evidente que los planteamientos de la demandante son una insistencia de aquellos con los que se cuestionó la sentencia que negó las pretensiones de anular los actos administrativos de liquidación oficial de revisión y de aquellos contenidos en el recurso extraordinario de revisión, en concreto, para que se declare que los documentos aportados por la recurrente extraordinaria sí tenían el carácter de recobrados con lo que, a su juicio, de contera se demostraba el alegado error contenido en el documento de la DIAN en el que se ordenó una diligencia en el domicilio de Polymedical y la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas con el recurso de revisión. 4) En el recurso de apelación que presentó la sociedad en contra del fallo de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario se reclamó la ocurrencia de un defecto sustantivo y la vulneración de los derechos fundamental del debido proceso y defensa con fundamento en que en el auto comisorio no. 000024 de 3 de febrero de 2015 no se precisó la dirección en que se practicó la diligencia de control y verificación y en que correspondía a la DIAN corregir ese auto y dirigirlo a la dirección correcta de la sociedad. 5) La Sección Cuarta del Consejo de Estado desató tales planteamientos al considerar lo siguiente: “En este orden de ideas, no se advierte ningún defecto sustantivo o la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, pues el hecho que en el auto comisorio se señalara la dirección de la declaración de importación, que coincidía con la del RUT para esa época y, la diligencia se practicara en el domicilio de la sociedad, ubicada en otra dirección, no es imputable a la Administración, por el contrario, se trata de una circunstancia atribuible al administrado, razón por la cual, no le es permitido alegarla en beneficio propio para solicitar la ilegalidad de la actuación administrativa demandada”.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 6) En el recurso extraordinario de revisión que presentó Polymedical en contra de esa providencia la parte actora reiteró los planteamientos con los que controvirtió el trámite legal de inspección y la información registrada en el mencionado auto de trámite: “En este sentido, a partir del conocimiento del contenido de tal providencia en el proceso ordinario, el fallador de segunda instancia hubiera podido evidenciar que los funcionarios de la DIAN que realizaron la inspección en las instalaciones de POLYMEDICAL, no tenían competencia para adelantar la diligencia al contar con un auto comisorio que hacía referencia a una dirección diferente, lo que violentó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de mi poderdante.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) En la providencia cuestionada en la presente tutela en la que la Sala Especial de Decisión no. 4 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó la demandante también se analizó el valor probatorio del citado auto de trámite y orden administrativa de la DIAN: 46.

Los documentos puestos de presente en esta sede son dos: i) el auto de trámite número 17417-00407 del 6 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC al interior del proceso con radicado número 1704-00-2019-049; y ii) la Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN “por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de fiscalización y liquidación”. 47.

En lo que respecta al auto de trámite, señala la sociedad recurrente que este le hubiera permitido al fallador de segunda instancia “evidenciar que los funcionarios de la DIAN que realizaron la inspección en las instalaciones de POLYMEDICAL, no tenían competencia para adelantar la diligencia al contar con un auto comisorio que hacía referencia a una dirección diferente, lo que violentó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de mi poderdante”. 48.

Al respecto, la Sala encuentra que dicho documento, contrario a lo exigido por la causal de revisión invocada, no fue recuperado con posterioridad a la emisión de la sentencia cuya invalidez se pretende, toda vez que el auto de trámite ya había sido puesto de presente como prueba a la autoridad encargada de proferir el fallo aquí recurrido.

En aquella oportunidad le fue rechazada su solicitud por haberse allegado fuera del momento procesal en segunda instancia otorgado para tal fin. 49. Así las cosas, no se trata de una prueba recobrada, toda vez que el documento era conocido y se encontraba en poder de la parte recurrente con antelación al momento en que fue proferida la sentencia objeto del presente recurso.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En la misma línea, la Sala encuentra que no existió imposibilidad de aportar la prueba en comento, pues, por una parte, fue la propia recurrente la que interpuso la queja disciplinaria y la que omitió dar noticia de esta en el proceso ordinario y, por otra, tampoco existe mención y demostración alguna de la fuerza mayor o de una conducta atribuible a la parte contraria que imposibilitara a la accionante haberla puesto de presente en la oportunidad correspondiente. 50.

Ahora, en lo que respecta a la orden administrativa 003 del 5 de abril de 2010, para la Sala tampoco se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la causal invocada, pues el documento en cita es de carácter público, luego pudo haberse aportado y consultado oportunamente desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 8) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, enmarcada en la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, fue resuelta a plenitud por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al desatar la controversia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Polymedical en contra de la DIAN y por parte de la Sala Especial de Decisión no. 4 del del Consejo de Estado en la sentencia atacada que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 9) En esa providencia la autoridad judicial demandada realizó un estudio sobre el valor probatorio de los documentos alegados como omitidos por el juez ordinario y el trámite administrativo aplicable a las diligencias de inspección que corresponden a la DIAN, a partir de ese análisis denotó que no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión por no tratarse de documentos recobrados que existieran con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente. 10) En aplicación del precedente judicial aplicable la autoridad judicial demandada encontró que el auto de trámite era conocido y se encontraba en poder de la parte recurrente con antelación al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, en lo relacionado con la orden administrativa no. 003 de 5 de abril de 2010 coligió que tal documento es público por lo que pudo allegarse al proceso desde el momento en que se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11) En este caso es claro que la sociedad demandante replicó los argumentos del medio de control, del recurso de apelación que presentó en contra del fallo de Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 primera instancia proferido en el proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión frente al fallo de segunda instancia relacionados con el valor probatorio de los documentos que presentó como pruebas recobradas susceptibles de ser analizadas en el trámite judicial de revisión. 12) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 13) Como lo concluyó el a quo, todos los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. 14) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase fundado el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, sepáresele del conocimiento del asunto. 2º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Demandante: Polymedical de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara Voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.