Micelio
11001032800020230010000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 712 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE – MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Recurso de súplica. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 12 de diciembre de 2023, en cuanto dispuso que «los aspectos del tercer cargo relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones no serán materia de estudio en atención a su inconexión con el acto acusado». 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2023 – 2031. 1.2.

Trámite procesal Con proveído del 27 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor «precisar los aspectos relacionados con el hecho y cargo tercero a los que se aludió». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 31. Del análisis de la demanda, se advierte que el supuesto fáctico en cita, a lo sumo, guardaría alguna relación con el tercer cargo de violación propuesto por la parte demandante, puesto que censura nuevamente la falta de publicidad de los impedimentos y su resolución por parte de la Corte Constitucional, así como las Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consecuencias sancionatorias que, según indica, muestra el rechazo de recusaciones planteadas. 32.

Son precisamente las manifestaciones de impedimento, las recusaciones mencionadas por el actor y su relación con la elección del demandado, los aspectos que no resultan claros para el despacho frente a la nulidad electoral que será materia de análisis. 33. En efecto, del estudio del contenido del cargo, no resulta claro para el despacho en qué modo el trámite que la Corte Constitucional ha impartido respecto de impedimentos o recusaciones tiene incidencia frente al estudio de legalidad del acto cuestionado en el presente asunto.

(…) 36. Atendiendo a este panorama, a pesar de que el accionante señaló claramente lo que pretende en relación con el demandado y presentó un concepto de la violación suficiente en relación con los cargos primero y segundo, deben precisarse las circunstancias en las que se fundamenta el hecho y cargo tercero. En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de noviembre de 2023, el demandante allegó por correo electrónico1, memorial en el que manifestó que corregía la demanda. 1.3. El auto suplicado A través de proveído del 12 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional, período 2023 – 2031 y, en punto del hecho y cargo tercero del libelo, que es lo que concierne a la Sala, dispuso lo siguiente: 36.

Con tales precisiones, el despacho considera que el escrito presentado no permite considerar que los yerros advertidos en el auto del 27 de noviembre de 2023 fueron subsanados. Ello, por cuanto la argumentación reitera las censuras del actor en torno al trámite de impedimentos y recusaciones por parte de la Corte Constitucional, aspecto que, para el despacho, no resulta claro en qué modo afecta la legalidad del acto de elección del demandado conforme se puso de presente en la providencia que dispuso la inadmisión. 37.

En efecto, mediante el medio de control de nulidad electoral se estudia la legalidad del acto de elección desde una perspectiva objetiva, razón por la cual no es el escenario para controvertir o analizar «la falta de idoneidad de las vías 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judiciales de impedimento y recusación en el régimen procesal constitucional» que invoca el actor. 38.

Al respecto, no avizora el despacho en qué modo las presuntas irregularidades expuestas por el demandante respecto al trámite de dichas figuras, pudiese afectar el acto de elección del demandado, sumado al hecho de que la argumentación propuesta tampoco permite dilucidar tal aspecto. 39. Por lo anterior, los aspectos del tercer cargo relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones no serán materia de estudio en atención a su inconexión con el acto acusado.

En consecuencia, dicho cargo será admitido exclusivamente respecto de la censura relativa a que el señor Vladimir Fernández Andrade debió renunciar a la Secretaría Jurídica de la presidencia tal como lo hizo, en su momento, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, razón por la que su postulación vulneró los principios de moralidad y de mérito.

(Subrayado fuera de texto). 1.4. El recurso de súplica Inconforme con lo anterior, el accionante formuló recurso de súplica con los siguientes argumentos: Estimando concluir sustancialmente de los párrafos 36 a 39 del auto del asunto rechazo parcial del señalamiento allí denominado "Tercero: La conformación de la terna violó el principio de moralidad y el criterio del mérito" (…) efectuó (sic) respetuosamente súplica contra la motivación del auto del 12 de diciembre de 2023 (…) así: Argumentos para procedencia de súplica pretendida (…) el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenido del artículo 228 constitucional sobrelleva a vislumbrar parcialmente rechazado en el auto del asunto uno de los señalamientos sustento de la nulidad contra la elección sub judice frente a lo cual el supuesto previsto en el literal c) del numeral 4 del actual artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia de (sic) recurso de súplica se encuentra satisfecho en aras del efecto útil del querer del legislador con dicho numeral que no es otro sino darle la oportunidad a los libelistas de recurrir a los demás miembros de la Sala en aras del derecho de acceso a la administración de justicia e interponer acciones públicads (sic) en defensa de la constitución y la ley cuando el sustanciador de sus respectivos libelos niega efectuar control judicial de un acto administrativo o electoral desde una o varias de las censuras planteadas por ellos y precisamente eso ocurre en el auto del asunto pese a figurar en su parte resolutiva inter alia "ADMITIR la demanda de nulidad electoral" (…) pues en su motivación ha indicado explictamente (sic) excluir del control judicial a efectuar la corporación determinados argumentos con los cuales el actor cuestionada la elección sub judice.

(…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En otras palabras, lo que ha censurado el actor y el despacho ha excluido del control judicial a efectuar la corporación es a la luz de principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenido del artículo 228 constitucional y tutela judicial efectiva del 8 de la convención americana de derechos humanos es incidir el ejercicio del como (sic) secretario jurídico de la presidencia del finalmente elegido en su imparcialidad para efectuar control de constitucionalidad de leyes o decretos con fuerza material de ley en los cuales siendo secretario jurídico de la presidencia tuvo conocimiento al respecto sin realmente haber vías judiciales idóneas a través de las cuales garantizar la imparcialidad judicial objetiva al punto de no tener entonces el mérito de elegirlo de magistrado de la Corte ni ajustarse esa elección al contenido axiológico de la moralidad judicial interpretados a la luz de los numerales 1 de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana en relación con el artículo 2 y numeral 1 del artículo 1 de dicha convención conforme al inciso segundo del artículo 93 constitucional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual, entre otros asuntos, dispuso que «los aspectos del tercer cargo relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones no serán materia de estudio en atención a su inconexión con el acto acusado».

Luego, entiende la Sala que el mecanismo de defensa incoado se dirige contra el rechazo parcial de la demanda, específicamente, de dos censuras que hacen parte del tercer cargo invocado. Al respecto, el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que rechace la demanda» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En punto de la oportunidad, se advierte que, dicho proveído fue notificado el 13 de diciembre de 20233, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA4 para formular el recurso de súplica vencieron el 15 del mismo mes y año y comoquiera que el mismo se presentó ese último día5, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3.

Caso concreto Sea lo primero recordar que, los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 15. 4 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

(Subrayado fuera de texto). 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 17. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA6, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. Descendiendo al caso concreto, se observa que, en un aparte de la demanda denominado «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD» el señor Harold Eduardo Sua Montaña expuso los cargos contra el acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2023 – 2031.

El recurso objeto de estudio recae sobre el tercer cargo formulado en la demanda, el cual, para mayor comprensión, se transcribe a continuación7: 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 7 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Irregularidad alegada Explicación respectiva Conformación de la terna origen de la elección sub judice violándose del principio de moralidad y el criterio de mérito respectivamente preceptuados en el artículo 109 y 206 de la constitución interpretados a la luz de los numerales 1 de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana en relación con el de dicha convención conforme al inciso segundo del artículo 93 constitucional (…) se observa provecho de Gustavo Francisco Petro con la elección sub judice por cuanto: (i) ha logrado poner de Magistrado de la Corte Constitucional a su secretario jurídico de la presidencia manteniéndolo a su vez en ese cargo antes, durante y hasta después de la elección de este sin afectar ello la legalidad de ambos actos a falta de configuración del supuesto del artículo 245 constitucional de ‘durante el período de ejercicio de sus funciones’ (cursiva añadida) y el del artículo 128 constitucional de ‘simultáneamente’ (cursiva añadida) en el momento en el cual fueron efectuados (i.e. cuando fue expedido el nombramiento de Vladimir Fernández Andrade como secretario jurídico de la presidencia y el día de la elección sub judice) (…) (ii) toda decisión y presentación de impedimento del finalmente elegido a raíz de su permanencia en la secretaría jurídica de la presidencia no requerirá de publicidad alguna de su motivación para su validez ni la falta de esta acarreará aplicar el inciso final del artículo 133 de la ley 1564 (…) y (iii) el rechazo de cualquier solicitud de recusación contra el finalmente elegido es susceptible de generar un trámite sancionatorio a su solicitante desembocando entonces abstención de la ciudadanía al uso de la figura de la recusación por temor a la imposición de una multa a través de un procedimiento donde su derecho de defensa termine siendo ilusorio (…) De modo que, Vladimir Fernández Andrade requería haber renunciado a la secretaría jurídica de presidencia tal cual lo hizo en su momento Cristina Pardo Schlesinger y brindar el régimen procedimental de la Corte Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional publicidad de la motivación de las manifestaciones de impedimento y de las decisiones de las mismas y presentación de recusaciones cuyo rechazo, independiente de la motivación de esa decisión, no genere un ejercicio del ius puniendi carente de separación de las facultades de imputación de cargos e imposición de multa (…) (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, se impone recordar que, en punto de los requisitos formales del libelo, el artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener, entre otros aspectos, los fundamentos de derecho de las pretensiones y en caso de que se trate de la impugnación de un acto administrativo, indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Sobre este aspecto, es importante acotar que la ley procesal no exige una técnica específica para relatar o exponer el concepto de violación y los cargos de nulidad.

Así las cosas, lo verdaderamente relevante es que la narrativa ofrezca la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, facilitar el derecho de defensa y la fijación del litigio. En el sub judice, aunque la parte actora expone sus inconformidades de manera confusa y desorganizada, este estilo de redacción no impide entender la motivación de sus censuras.

En este punto debe insistirse, que ciertamente los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Sin embargo, estas exigencias no pueden limitar irrazonablemente el derecho de acción, al punto de requerir erudición o una técnica rigurosa en el planteamiento de los problemas jurídicos, máxime en el marco de un medio de control de carácter público, como el de nulidad electoral.

En el presente caso, se tiene que, mediante auto del 12 de diciembre de 2023 se admitió el libelo. En esta misma providencia, el magistrado conductor del proceso hizo un pronunciamiento frente al cargo tercero de la demanda, en los siguientes términos: (…) los aspectos del tercer cargo relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones no serán materia de estudio en atención a su inconexión con el acto acusado.

En consecuencia, dicho cargo será admitido exclusivamente respecto Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la censura relativa a que el señor Vladimir Fernández Andrade debió renunciar a la Secretaría Jurídica de la presidencia (…).

De lo anterior, se deduce que, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador decidió abstenerse de estudiar lo planteado en los numerales ii) y iii) del cargo tercero, los cuales fueron precisados con el escrito de subsanación, por cuanto consideró que no guardaban ninguna relación con el acto de elección demandado. Al respecto, se impone recordar que, la primera etapa de la actuación procesal, esto es, la de admisibilidad de la demanda, está contemplada para determinar si el escrito inicial reúne o no los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA y en caso de satisfacerlos se admitirá y se le dará el trámite legal que corresponda, pero no, como ocurrió en el sub examine, para excluir cargos formulados por la parte actora.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación8 ha indicado lo siguiente: ii) Finalidad, alcance y efectos del auto admisorio de la demanda. (…) en atención a la importancia que reviste la demanda en el proceso judicial, la ley procesal prevé varias etapas y reviste al juez de especiales facultades para advertir y, como consecuencia, proceder a sanear el proceso del cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

(…) Ahora bien, una de las etapas de control y saneamiento del proceso prevista en el ordenamiento la configura el instante en el cual el Juez realiza el análisis de admisibilidad de la demanda, a partir del cual la ley lo faculta para ejercer una de tres actuaciones: la admisión, la inadmisión o el rechazo de la demanda. (…) Con todo, debe mencionarse que las atribuciones otorgadas a los operadores judiciales en la etapa de admisibilidad de la demanda se encuentran sometidas a unos límites impuestos por el mismo ordenamiento y por los extremos contenidos en la propia demanda, estos últimos, en tanto manifestación de la voluntad de los sujetos de derecho.

(…) En cuanto a los límites que impone la demanda, el juez, motu proprio, de manera alguna puede modificar, excluir o reformar los sujetos, el objeto o la causa de la demanda, a no ser que esa modificación, exclusión o reforma, encuentre fundamento en los términos precisos establecidos en la ley. (…) Como se observa, si la decisión sólo consiste en admitir la totalidad de la demanda, la ley no exige mayores formalidades en relación con dicha providencia –diferentes a los que debe contener cualquier providencia judicial9- evento en el 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «A», M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de junio de 2013, Rad. 25000-23-26-000-2003-01537-01(30034). 9 “ARTÍCULO 303.

FORMALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 133 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia se encabezará con la denominación del Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cual se deben disponer las medidas pertinentes para notificar dicho auto así como el traslado del libelo introductorio ya admitido.

(…) En otras palabras, si la providencia es admisoria, ésta no puede tener como objeto o efecto modificar el acto introductorio del proceso. (…) Finalmente, conviene recordar que la demanda constituye el instrumento del cual se valen las personas para ejercer su derecho de acción, esto es ni más ni menos, uno de los mecanismos a través de los cuales se pretende garantizar el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, de manera que ante la existencia de posiciones encontradas en relación con la interpretación de una norma o los efectos de una providencia o actuación judicial, debe preferirse aquel entendimiento en cuya virtud se pueda proteger de manera más adecuada el derecho fundamental en mención. (Subrayado fuera de texto).

Con estas precisiones, considera la Sala que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, ha debido admitirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno, pues, como quedó visto, la etapa de admisibilidad del libelo no es la oportunidad procesal correspondiente para excluir cargos, como sí lo es, por ejemplo, la de fijación del litigio.

En consecuencia, se impone confirmar parcialmente el auto proferido por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, en el entendido de que el análisis y exclusión de los cargos de la demanda que se hizo en los numerales 36, 37, 38 y 39 de la providencia objeto de estudio, lo cual está ligado inescindiblemente a la parte resolutiva, deberá efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto recurrido, en el entendido de que el análisis y exclusión de los reparos formulados en los numerales ii) y iii) del cargo tercero de la demanda deberá efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados. Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal.

Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena. A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente.

Este deberá pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquéllas se pronuncien. Ninguna providencia requiere la firma del secretario”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»