Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Demandados: Nación - Ministerios del Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social Tema: Auto que resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de mayo de 20211, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por falta de subsanación. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA,2 los ciudadanos Alexander López Maya y Andrés León Perilla, actuando en nombre propio, presentaron demanda en orden a que se anule el Decreto 1174 de 2020 «por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente». 3.
El 18 de febrero de 2021,3 el magistrado conductor del proceso resolvió adecuar el aludido medio de control al de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA e inadmitió la demanda porque se incumplió con el requisito de enviarla, junto con sus anexos, a la parte demandada, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 2020. 1 Índice 00010 SAMAI 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Índice 00004 SAMAI.
Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 16 de abril del 2021,4 se allegó al despacho sustanciador un informe secretarial, donde se constató que la parte demandante había guardado silencio durante el término para subsanar la demanda. 5.
El 6 de mayo de 2021,5 con fundamento en lo anterior, el despacho de origen rechazó la demanda.6 6. El 2 de junio de 2021,7 los accionantes interpusieron recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: i) El 18 de marzo de 2021, dentro del término establecido para subsanar la demanda, se envió un memorial al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, adjuntando las pruebas del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. ii) Dado que la subsanación se presentó en término y fue remitida a un correo institucional perteneciente a la Sección Segunda, se solicita la reposición del auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se tenga por subsanada y se proceda a su admisión. 7.
Por auto del 14 de julio de 2022, el magistrado conductor del proceso confirmó la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación al de súplica. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad 8. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2468 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda, cuando sean dictados en el curso de la única instancia. 9.
En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 6 de mayo de 2021, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente. 10. Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 11.
En este caso, el auto suplicado fue notificado el 26 de mayo de 2021 y el 2 de junio siguiente se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad 4 Índice 00009 SAMAI 5 Índice 00010 SAMAI 6 Artículo 169 del CPACA 7 Índice 00014 SAMAI 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal prevista para el efecto, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 199 del CPACA «el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».9 2.
Caso concreto 12. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó la demanda de la referencia en consideración a que el escrito que pretendió subsanarla se envió a un correo electrónico distinto al habilitado para la recepción de memoriales. 13.
Al respecto, los interesados alegan que radicaron oportunamente el memorial de subsanación de la demanda, con la aclaración de que lo remitieron al correo electrónico por el cual fueron notificados del auto inadmisorio de la misma, esto es, cese02@notificacionesrj.gov.co. 14. Luego de estudiar los supuestos fácticos del proceso en el sub lite, en armonía con la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar el auto suplicado, conforme se explicará a continuación. 15.
El Decreto 806 del 2020 regula el uso e implementación de tecnologías en la justicia colombiana e indica que uno de sus objetivos es «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia». Este propósito también fue desarrollado en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, donde se estipula: Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. 16. Esta normativa es relevante, pues evidencia que el uso de las tecnologías de la información se implementó con el objetivo de crear una cercanía y comunicación efectiva entre los usuarios y las autoridades, en garantía del acceso a la administración de justicia. 17.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, desarrolló las implicaciones del acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 del 2020 y expresó lo siguiente: En suma, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que toda persona, en atención a su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de este -que es a su vez un servicio público- asuma deberes, obligaciones o cargas de índole 9 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal impuestos por el legislador, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”10.
Con todo, estas responsabilidades siempre deben atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. 18. De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, se observa que el legislador ha implementado una serie de cargas en cabeza de las partes con el objetivo de que los procesos judiciales se surtan de manera ordenada y con respeto de las garantías de contradicción y defensa de los intervinientes; sin embargo, es importante tener presente que las reglas procedimentales deben aplicarse bajo el faro orientador de la prevalencia del derecho sustancial.
En tal sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1306 de 2001, expresó: El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. 19.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte demandante tenía la carga de subsanar la demanda y ello implicaba el deber de enviar su memorial al canal habilitado por la Sección Segunda. Al respecto, se observa que dicha dependencia notificó el auto inadmisorio a través del correo cese02@notificacionesrj.gov.co, de la siguiente forma: Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 06/05/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) Rafael Francisco Suárez Vargas de consejo de estado - Sección Segunda, dispuso auto que resuelve en el asunto de la referencia. En atenta forma y de conformidad con lo dispuesto en al artículo 201 del C.P.A.C.A. le comunico que el día 28/05/2021 se generará un estado dentro del proceso de la referencia el cual puede ser consultado en nuestra pagina web www.consejodeestado.gov.co. es de aclarar que para poder visualizar en debida forma el anexo se requiere que el ordenador cuente con la versión 10 o superior de acrobat Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co. 10 Sentencia C-1104 de 2001 Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Como se evidencia, en la notificación se indicó que los sujetos procesales «pueden» enviar sus memoriales a un correo diferente al que se había utilizado para notificarlos, lo cual permitía inferir válidamente que se trataba de una potestad, posibilidad u opción, pero de ninguna manera de una carga clara, expresa e inequívoca de enviar los escritos al correo sugerido y mucho menos se prohibió hacer tal remisión al correo utilizado para surtir la notificación, como en efecto terminó ocurriendo.
Es así como la Secretaría de la Sección Segunda certificó que el memorial de subsanación sí fue enviado al correo que mencionaron los accionantes en su recurso. 21. Es pertinente anotar que en anteriores oportunidades esta Subsección ha desestimado los memoriales allegados a correos diferentes a los indicados en el acto de notificación, al amparo de las siguientes consideraciones:11 I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;
II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;
III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 22. La Sala considera que los usuarios de la administración de justicia deben utilizar los canales autorizados y habilitados para acceder a los despachos judiciales, pues ello también es garantía del debido proceso de todos los sujetos procesales y constituye una forma legítima de organizar la administración de justicia, así como optimizar la utilización de sus recursos físicos, tecnológicos, humanos y económicos. 23.
En casos como el presente no se desconoce la importancia de satisfacer cabalmente la carga de acatar las instrucciones de los operadores de justicia; no obstante, al reexaminar la forma como se efectuó la notificación del auto inadmisorio de la demanda resulta difícil concluir con certeza que el canal indicado por la Secretaría era único, exclusivo y excluyente para enviar los memoriales que las partes pretendían hacer valer dentro de la actuación judicial. 24.
Por el contrario, el término utilizado en la notificación, esto es, «pueden» resulta ambiguo, se presta para confusiones y desatiende la política del lenguaje claro que han implementado el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura12 para facilitar el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Tal 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-25- 000-2020-00846-00 (2571-2020) 12 Ver: i) Plan decenal del Sistema de Justicia 2017-2027: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Justicia%20Seguridad%20y%20Gobierno/Documento%20Plan%20Decenal. pdf y https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Documents/2_Informe%20Plan%20Decenal%202018%20- Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directriz no solo se predica de las providencias judiciales, sino que es transversal a todas las dependencias en aras de que se utilice un lenguaje común y que la generalidad de la población pueda entender para poder honrar las obligaciones, deberes y cargas que les sean impuestas por las autoridades. 25.
Incluso, en el presente caso el acto de notificación no solo no prohibió expresamente el envió de memoriales al correo por el cual se surtió la notificación ni estableció una obligación diáfana de remitirlos a otro, sino que tampoco se generó un mensaje automático para que el usuario pudiera saber que por esa vía no serían recibidos ni tramitados sus memoriales. 26.
En efecto, el correo por el cual se realizan las notificaciones no rechaza la recepción de correos electrónicos y tampoco cuenta con una respuesta de recepción automática, que indique que ese no es el medio idóneo para el envío de memoriales. De ahí que los demandantes confiaron en que su escrito realmente fue recibido y quedó debidamente radicado. 27.
Así las cosas, no podía deducirse clara y fácilmente que el correo indicado por la Secretaría era el único canal por el cual serían recibidas las respuestas y solicitudes de los sujetos procesales y, por lo tanto, se incurrió en un exceso de formalismo13 al rechazar la demanda porque el escrito de subsanación se envió a un correo que, bajo este contexto, también resultaba pertinente.
Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sostenido:14 Ahora, si bien el Tribunal accionado sustentó la decisión de declarar desierta la alzada, en que la gestora no envió oportunamente la sustentación de la misma a la dirección de correo electrónico expresamente se le había indicado en el auto que le corrió traslado, en vez de ello la señora Johana Esmeralda a través de su apoderado judicial, acudió al medio oficial de información establecido por la administración de justicia, y extrajo de allí las direcciones de correo electrónico de la Corporación accionada, a las que procedió a enviar dicha actuación procesal dentro del término legal, proceder éste que evidencia que, si bien ésta posiblemente erró al desatender la aludida instrucción, a la par actuó diligentemente para cumplir con la carga procesal en comento, situación que permite afirmar que el proceder general de la gestora no fue de mala fe, doloso o siquiera negligente, lo que, en suma, descarta que con la tutela ésta alegue su propia culpa a su favor. %202019.pdf; ii) Plan Sectorial de Desarrollo Rama Judicial 2019 – 2022: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-desarrollo-y-analisis-estadistico1/2019-2022 13 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-2013 de 2012 sostuvo que el exceso ritual manifiesto «tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda». 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4523-2021 del 28 de abril de 2021, radicado 11001-02-03-000-2021-01204-00. Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha considerado la Corte Constitucional, que «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (T-122-2017).
Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto […]. 28.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha expresado:15 En concordancia con lo anterior, es claro que, pese a que el demandante allegó el escrito de subsanación a un correo electrónico no autorizado para tal fin, lo hizo a uno que era del dominio del juzgado y en el término legal para presentarlo, razón por la que la Sala evidencia la configuración de un exceso ritual manifiesto, toda vez que no se pueden convertir los canales digitales en una barrera para el acceso a la administración de justicia. 29.
Bajo esta línea de intelección, se concluye que en este caso no resultaba procedente rechazar la demanda bajo el argumento de que el escrito de subsanación fue allegado a un correo distinto al destinado para tal fin, ya que la Secretaría de la Sección Segunda no fue clara en el acto de notificación, de manera que debe privilegiarse el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores, por lo cual se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá proveer sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación radicado por los demandantes. 30.
Asimismo, se exhorta a la Secretaría de la Sección Segunda para que adopte, con apoyo en las respectivas dependencias del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, medidas idóneas tendientes a evitar que se sigan presentando situaciones como la presente. A modo de ejemplo, podría modificarse el contenido del acto de notificación para impartir mayor claridad a los destinatarios respecto de los canales de comunicación habilitados; también podría implementarse una respuesta automática en las cuentas de correo electrónico no habilitadas para la recepción de memoriales y que oriente a los remitentes hacia el canal correspondiente para su adecuada radicación. 15 Ver las siguientes providencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) del 5 de septiembre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024); y ii) del 16 de febrero de 2023, radicado 05001- 23-33-000-2017-01541-01 (2179-2022).
Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Demandante: Alexander López Maya y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En general, la Secretaría de la Sección Segunda deberá establecer una medida pertinente, adecuada y suficiente que garantice a los usuarios el acceso efectivo a la administración de justicia. 32.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 6 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se devolverá el proceso al despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el escrito de subsanación radicado por los demandantes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero. Exhortar a la Secretaría de la Sección Segunda para que adopte las medidas necesarias tendientes a garantizar a los usuarios el acceso efectivo a la administración de justicia, teniendo en cuenta las consideraciones de este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFCR/CGG