REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Demandante: MARÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia que profirió el 14 de octubre de 2025.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo La señora María1 presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada que consideró vulnerados por motivo de que dicha autoridad decidió no prorrogar su nombramiento en provisionalidad, a pesar de que para esa fecha se encontraba en periodo de incapacidad médica.
La providencia objeto de adición La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 14 de octubre de 2025 revocó el fallo de primera instancia en el cual se había 1 Como protección a la intimidad la Sala se reservará el nombre real y datos personales o sensibles de la parte actora dado que en el proceso de la referencia se revelarán datos reservados correspondientes a su historia clínica. 2 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela declarado improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “Revócase la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, dispónese: 1º) Concédese el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora María. 2º) Ordénase a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre provisionalmente a la actora al cargo que ocupaba o a otro similar en el que se garanticen las mismas condiciones laborales con el fin de garantizar la continuidad de su afiliación y cobertura en el sistema de seguridad social. 3º) Advíertase a la accionante que la protección aquí otorgada es de carácter transitorio, por lo que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de desvinculación ante el juez competente y solicitar medidas cautelares de urgencia, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso judicial, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes hasta que exista una decisión en el proceso laboral que se adelante frente a la medida cautelar que modifique, ratifique o sustituya lo aquí dispuesto. 4º) Exhórtase a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo analice con sumo cuidado y absteniéndose de emplear argumentos basados en estereotipos las acciones de tutela que involucren sujetos de especial protección constitucional.
Para ello, por Secretaria General envíese copia de esta providencia a esa Corporación. 5º) Ordénase a la Secretaría General del Consejo de Estado que las actuaciones que se generaron y se generen en el trámite de esta acción constitucional de tutela (incluidas las de la primera instancia) sean registradas en el aplicativo SAMAI como “clasificadas” (únicamente visibles para el despacho, los sujetos procesales y sus apoderados).
La solicitud de adición La actora presentó solicitud de adición de la sentencia en los siguientes términos –se transcribe–: “En consecuencia, y con fundamento en las normas citadas, pongo a su consideración lo que estime conveniente con el fin de ACLARAR, ADICIONAR y/o COMPLEMENTAR el fallo, respecto de lo dispuesto en las consideraciones de la sentencia y la parte resolutiva, numeral 2°, frente a la orden de reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela O si así lo considera, indicar que se entiende incluido el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha efectiva de mi desvinculación, en el numeral 2o de la parte resolutiva.
Lo anterior, con el fin de se indique si es necesario que la orden quede incluida en la parte resolutiva o no, para evitar posibles controversias con la entidad demandada, y aquella cumpla a cabalidad el fallo de tutela, en los términos dispuestos por el honorable Consejo de Estado” (negrillas de la Sala - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19922 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. A su vez, en materia de adición de sentencias, el artículo 287 de ese estatuto procesal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Oportunidad de la solicitud De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de adición de la sentencia procede siempre que se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En este caso, la Sala observa que la sentencia se profirió el 14 de octubre de 2025 y fue notificada el 27 de octubre siguiente, por lo tanto, el término para presentar la solicitud de 2 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” 4 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela adición vencía el 30 de octubre de 2025 y en atención a que fue radicada al día siguiente de su notificación se colige que se pidió dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley.
Sobre la solicitud de adición Revisado el proceso de la referencia, la Sala advierte que hay lugar a adicionar la sentencia por las siguientes razones: En su solicitud, la parte demandante pidió expresamente que se incluya en la parte resolutiva la orden relativa a reconocer y pagar en su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro, como se anticipó en el párrafo 28 de la parte motiva de la sentencia. En efecto, en el referido aparte del fallo se indicó con absoluta claridad lo siguiente: 28) En tal virtud y de conformidad con el precedente constitucional en la materia que exige del juez una protección similar, la Procuraduría General de la Nación deberá reintegrar provisionalmente a la actora en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior categoría acorde con su experiencia, reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y mantener la afiliación integral al sistema de seguridad social, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso-administrativo adopte una decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora debe promover y en el que deberá solicitar medidas cautelares, de modo que el amparo estará vigente hasta que se decida sobre la medida cautelar que modifique o ratifique lo aquí ordenado.
Sin embargo, por un error involuntario en la parte motiva no quedó consignada de manera expresa dicha orden. Por consiguiente, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 14 de octubre de 2025, por cuanto se omitió incluir en el ordinal 2º de la parte resolutiva la orden relativa a que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro, a pesar de que en las consideraciones de la decisión se advirtió que así se ordenaría, sin que ello haya quedado en la orden de manera expresa, motivo por el cual se accederá a la solicitud y se complementará el ordinal 2° en los términos hasta aquí expuestos. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Adiciónese el ordinal 2°) de la sentencia del 14 de octubre de 2025 por las razones expuestas, el cual quedará así: “2º) Ordénase a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre provisionalmente a la actora al cargo que ocupaba o a otro similar en el que se garanticen las mismas condiciones laborales con el fin de garantizar la continuidad de su afiliación y cobertura en el sistema de seguridad social, y reconozca y pague los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta su reintegro efectivo con ocasión de esta decisión”.
Segundo: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. Tercero: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.