Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06085-00 Demandante: OSCAR SEGUNDO MONTERROZA VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Oscar Segundo Monterroza Vergara, por conducto de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 5 de octubre de 20231, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y a los principios de «favorabilidad laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 1.° de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión confirmó la providencia de 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Sucre.
La referida causa se identificó con el radicado 70001-33-33-009-2022- 00109-00/01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional 1 A través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pretensiones son las siguientes: 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 01/08/2023, en el expediente rad. No. 770001333300220220010901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes […].2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Oscar Segundo Monterroza Vergara informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Sucre, con ocasión del «acto ficto o presunto configurado el 15 de septiembre de 2021», ante la falta de respuesta a la petición elevada por el actor consistente en que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales3, así como la indemnización por el pago inoportuno de los intereses del referido auxilio4.
Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, en sentencia de 25 de enero de 2023 negó las pretensiones deprecadas al considerar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozca lo pretendido, como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable a los docentes vinculados al Fomag.
En tal medida, como los supuestos de hecho señalados en dicha norma no se aplican al demandante, lo consecuente es sostener que tampoco la consecuencia jurídica allí prevista, esto es la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. 2 Transcrito de texto original con posibles errores. 3 Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4 Ley 52 de 1975.
Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación interpuesto por el actor giró en torno a los siguientes argumentos: (i) las posturas de la Corte Constitucional (sentencia SU-098 de 2018) y del Consejo de Estado consistentes en que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes afiliados al Fomag;
(ii) el régimen especial de los docentes no sustrae a las entidades nominadoras y responsables de las prestaciones de la obligación de consignar en tiempo los recursos del auxilio de cesantías; y (iii) la aplicación de la norma general no es incompatible con el régimen especial de la figura de las cesantías de los docentes, por cuanto no afecta los requisitos, términos y competencia. Máxime, si se tiene en cuenta la reiterada y amplia jurisprudencia que ha extendido el reconocimiento reclamado a los servidores públicos incluyendo a los docentes.
El mencionado mecanismo lo resolvió el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión mediante fallo de 1.° de agosto de 2023, al confirmar lo dispuesto por el a quo con base en las siguientes razones: (i) Los docentes afiliados al Fomag cuentan con un régimen especial en relación con el auxilio de cesantías, estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo n. ° 39 de 1998.
En este contexto, no se encuentra la obligación de pagar la prestación social a más tardar el 14 de febrero de cada año, ni se contempla la sanción por mora o el pago de los intereses por la tardanza en el pago de esta. (ii) Los fondos privados de cesantías y el Fomag tienen naturaleza y finalidades diferentes, comoquiera que los recursos son manejados en este último «como una cuenta única en la que reposan los recursos destinados al pago de prestaciones económicas de los docentes», lo cuales se van repartiendo de conformidad con las presentación de las solicitudes de los beneficiarios, por ello el único requisito es que se cuente con la liquidez «sin que sea viable mantener estático en capital de cada empleado».
(iii) La SU-098 de 2018 y demás antecedentes invocados no son aplicables al caso concreto por cuanto se trata de asuntos con supuestos fácticos y jurídicos distintos, en atención a que analizaron casos de docentes no afiliados al Fomag. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse ampliamente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, alegó que se cumplían con todos los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, en especial, hizo énfasis en el de la relevancia constitucional, para lo cual citó in extenso los fallos de tutela expedidos entre octubre de 2018 y enero de 2023 por la referida corporación y las diferentes secciones del Consejo de Estado que, en un asunto similar, lo encontró acreditado y estudió de fondo la solicitud de amparo.
Enseguida, hizo referencia a varios pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza y fin del auxilio de cesantías5 y posteriormente se refirió a la aplicación del régimen anualizado de éstas a los docentes vinculados después de 1990 y 1996, así como al derecho a la sanción moratoria por su pago tardío. 5 Al respecto transcribió in extenso las sentencias C-432 y C-171 de 2020 de la Corte Constitucional.
Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías «así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos».
Manifestó que se desconocieron las reglas fijadas por la sentencia SU-098 del 17 de octubre 2018, pues, en su sentir, a partir de dicha providencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado reiteradamente que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en particular, las referidas a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.
Frente a la providencia cuestionada, el tutelante le endilgó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, el primero por la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el segundo por desatención del artículo 53 Superior, referido a la interpretación de la situación más favorable para el trabajador y, el último por ignorar las sentencias6 sobre este tema de la Sección Segunda del Consejo de Estado7.
Señaló que, de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y, con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que: (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución; y (ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 10 de octubre de 20238 el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión en calidad de accionados, y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 6 Identificó varios fallos dictados por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de los años 2019 a 2022. 7 La parte actora en la mayor parte del escrito se refirió al régimen anualizado de las cesantías, para lo cual en acápites extensos se refirió a los antecedentes históricos sobre la obligación del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías causadas de los docentes vinculados antes y después del 1.° de enero de 1990 y la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al estudio de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996. 8 Notificada el 12 de octubre siguiente.
Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Sucre y de la Fiduciaria La Previsora S.A. De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario en donde se dictó la providencia censurada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Ministerio de Educación Nacional A través de comunicación presentada el 18 de octubre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, luego de exponer jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, precisó que en este caso no se satisfacen los requisitos generales y especiales que dan lugar al estudio de fondo de este mecanismo constitucional.
En ese orden, solicitó que se declare improcedente el asunto de la referencia. 1.6.2. Fiduciaria La Previsora S.A. En escrito enviado por mensaje electrónico el 17 de octubre de 2023, la entidad pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental del tutelante.
Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Por mensaje de datos recibido el 19 de octubre de 2023 allegó informe en el cual refirió que (i) no hay vulneración a los derechos cuya protección se invoca, pues dentro del trámite procesal fueron respetadas las garantías propias del proceso;
(ii) la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, contiene la argumentación necesaria y suficiente para resolver el problema jurídico planteado, decisión que fue apelada por la parte actora, recurso resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Sucre, confirmando la decisión; y, finalmente que, (iii) el tema planteado esta siendo estudiado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para considerar la unificación de jurisprudencia, al tratarse de un tema con alta demanda en todo el país. De otra parte, allegó el expediente digital del proceso identificado con el radicado 70001-33-33-009-2022-00109-00/01. 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Sucre Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial por conducto de la magistrada ponente de la decisión reporchada indicó que tutela debe ser declarada improcedente por carecer de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora lo que pretende es utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para efectos de controvertir la decisión que negó la sanción moratoria, en el marco del trámite expedito de la tutela, que no es propio para determinar si se tiene derecho a la penalidad de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.6.5.
Los demás vinculados, pese haber sido notificados en debida forma guradaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Segundo Monterroza Vergara contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Respecto a la solicitud de desvinculación presentada por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A.., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será denegada por cuanto fue llamada a esta acción constitucional en calidad de tercero por tener un eventual interés en la decisión que se adopte.
Ello, en atención a que intervino en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida. En ese sentido, es necesario mantener la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 1.° de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión confirmó la providencia de 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional13.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201914, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional15.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 15 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela».
Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.16 Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202317 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. En ese orden, es claro que a través de esta solicitud de amparo se pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene en favor del señor Oscar Segundo Monterroza Vergara el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo cual deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Énfasis de la Sala. 17 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01.
Demandante: Oscar Segundo Monterroza Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06085-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Oscar Segundo Monterroza Vergara contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.