Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Temas: ICA año 2011.
Notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de abril del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió (índice 2 de Samai): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución nro.
AMC-RES-001614-2015 de 22 de mayo de 2015, de la Oficina de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena, por la cual se expidió la liquidación de revisión e impuso una sanción a cargo de Transportes Danny SAS por encontrarse inexactitud en la declaración del año gravable de 2011 del impuesto de industria y comercio; y de la Resolución nro.
AMC-RES-001161-2016 del 12 de abril de 2016, que resolvió un recurso de reconsideración modificando la anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Transportes Danny SAS no está obligada al pago de las sumas impuestas en los actos anulados.
Tercero. Declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, presentada por la sociedad Transportes Danny SAS. Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada; liquídense por la Secretaría de esta corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. AMC-RES-001614-2015, del 22 de mayo 2015, la demandada modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (en adelante, ICA) y sobretasa bomberil, del año gravable 2011 presentada por la actora, a fin de adicionar ingresos ordinarios y extraordinarios, reliquidar el tributo, la sobretasa e imponer multa por inexactitud (índice 2 de Samai).
A través de la Resolución nro. AMC-RES-001161-2016, del 12 de abril de 2016, se revocó la liquidación en el sentido de incrementar los ingresos ordinarios y extraordinarios determinados en el primer acto, reliquidar los tributos a cargo y la sanción, pero disminuir el total a pagar al eliminar los intereses moratorios fijados en la liquidación (índice 2 de Samai).
Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): 1.1 Se decrete la nulidad de la Resolución nro.
AMC-RES-001614-2015 de mayo 22 de 2015, notificada el día 18 de junio de 2015, mediante la cual se expidió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año 2011 1.2 se decrete la nulidad de la Resolución nro. AMC-RES-001161-2016 del 12 de abril de 2016, notificada el día 2 de septiembre de 2016, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro.
AMC-RES-001614-2015 del 22 de mayo de 2015, que liquidó oficialmente la revisión del impuesto de industria y comercio del año 2011. 1.3 Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos se declare a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad por el año gravable de 2011 y como consecuencia de esa declaratoria de firmeza no debe pagar valor alguno A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 730.3 y 732 del ET bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): La demandante, expuso que al tenor del artículo 726 del ET, la falta de inadmisión del recurso de reconsideración que radicó el 19 de agosto de 2015 a las 17:57, contra la liquidación oficial de revisión, llevó a entender admitida dicha impugnación, con lo cual, el plazo para decidir de fondo el anotado recurso finalizaba al año contado a partir de su interposición (art. 732 del ET); término que debe incluir la notificación del acto como lo ha entendido la jurisprudencia (sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 17142, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); sin embargo, el acto que resolvió el recurso se notificó por fuera de la oportunidad fijada en la ley al efectuarse el 02 de septiembre de 2016, lo cual, en su concepto, deriva en la nulidad del acto, de conformidad con el ordinal 3.º artículo 730 del ET, en concordancia con el artículo 137 del CPACA, pues la autoridad perdió la competencia para decidir el recurso, en tanto que el plazo para hacerlo es preclusivo y, para dar fuerza a este argumento, expuso que incluso el incumplimiento de esa oportunidad configura un silencio administrativo positivo, con la correlativa consecuencia de la firmeza de la declaración, la desaparición de la sanción, entre otras; de modo que concluyó que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y el acto deviene en nulo.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo como excepción de fondo la expedición regular del acto y las que el despacho encontrara probadas (índice 2 de Samai), para lo cual describió los motivos que llevaron a adicionar ingresos a la declaración del ICA del período 2011 a cargo de la actora y las actuaciones surtidas en el procedimiento de revisión, a fin de sostener que debía presumirse la legalidad de los actos administrativos, por cuanto se ciñó a la normativa fiscal distrital, a la del ET y a la jurisprudencia y que la demanda no estaba llamada a prosperar, toda vez que constaba en el expediente administrativo que la contribuyente incumplió la carga probatoria para acreditar un beneficio fiscal.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Seguidamente, expuso que el artículo 744 del ET fija las oportunidades para allegar medios probatorios e insistió en que la contribuyente, quien ejerció una actividad comercial, no aportó en la respuesta al requerimiento especial las pruebas a fin de demostrar que los ingresos omitidos correspondieron a una diferencia en cambio producto de exportaciones.
Y, en lo pertinente al cargo aducido por la demandante, planteó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida dentro del término del artículo 732 del ET, atendiendo a que su interposición fue el 19 de agosto de 2015 y que el acto fue decidido en la fecha correspondiente; luego, aseveró que no había lugar a las erróneas interpretaciones de la parte actora.
Sentencia apelada El tribunal acogió las pretensiones de la demandante, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados (índice 2 de Samai). Luego de contextualizar el marco normativo aplicable al procedimiento de notificación del recurso de reconsideración e invocar la sentencia del 15 de agosto de 2018 (exp. 22565, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) a fin de precisar que dentro del término para resolver el recurso debe notificarse, consideró como probado el hecho de que con el escrito remitido el 19 de agosto de 2015, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión expedida en su contra y que el 02 de septiembre de 2016 le fue notificado personalmente el acto que decidió dicho recurso, por lo que se notificó por fuera del término del año, dado que este había finalizado el 20 de agosto de 2016 y aunque la fecha del acto data del 12 de abril de 2016, su notificación fue hasta septiembre, de forma extemporánea.
Por otra parte, condenó en costas a la demandada por resultar vencida en el juicio. Recurso de apelación La demandada solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, ya que, en su concepto, debía revisarse la interpretación del tribunal frente a la normativa aplicable, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida el 12 de abril de 2016; es decir, dentro del término del año previsto para ello, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 19 de agosto de 2015 (índice 2 de Samai).
En ese sentido, señaló que no podía sostenerse que hubo falta de competencia, en la medida en que para la fecha de la expedición del acto administrativo el funcionario gozaba de facultades y competencias funcionales para decidir el recurso, de manera que el acto objetivamente era válido. A tales efectos, expuso que otra situación era que para la eficacia del acto administrativo este debiera ser notificado, pero ello no llevaba a la nulidad del acto, por lo que el término de que trata el artículo 732 del ET no implica que dentro de este también deba surtirse la notificación, máxime cuando el funcionario que profiere el acto es distinto de quien efectúa las diligencias para su notificación. No recurrió la condena en costas impuesta.
Pronunciamientos finales La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de impugnación planteado por la demandada en calidad de apelante único, contra la Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos enjuiciados.
Concretamente, corresponde establecerse si, como lo aduce la apelante, el plazo del año para decidir el recurso de reconsideración debidamente interpuesto (art. 732 del ET) no incluye su notificación, evento en el cual, el acto demandado habría sido expedido en tiempo. 2- La demandante y el tribunal coincidieron en que el acto que desató el recurso de reconsideración era nulo por falta de competencia temporal del funcionario que lo emitió, en tanto se excedió el plazo del año previsto en el artículo 732 del ET al ser notificado el 02 de septiembre de 2016, dado que su interposición fue el 19 de agosto de 2015, por lo que el término para haberse notificado en tiempo finalizó el 20 de agosto de 2015 (fecha señalada por el tribunal).
Por su parte, la apelante se opone al criterio interpretativo del tribunal al considerar que dentro del año que se tiene para proferir el acto que resuelve el recurso, no debe practicarse la notificación, pues estima que lo que debe ocurrir en ese término es su expedición lo que corresponde al caso controvertido al haberse proferido desde el 12 de abril de 2016, mientras que su notificación el 02 de septiembre de 2016 es un aspecto que atañe a su eficacia, pero que no deriva en la anulación del acto administrativo, máxime cuando el funcionario que profiere el acto es distinto de quien efectúa las diligencias para su notificación. 2.1- A fin de dirimir el litigio, se precisa señalar que, al tenor del artículo 397 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital del ente demandado -aplicable al asunto controvertido- el recurso de reconsideración se entiende admitido dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio1, para el caso objeto de análisis, no se discute que el 19 de agosto de 2015 fue interpuesto el recurso de reconsideración y el mismo no fue inadmitido.
Por su parte, el artículo 395 del acuerdo local dispuso que el recurso de reconsideración se sometería a las disposiciones de los artículos 720, 722, 725, 729 a 733 del ET, respecto de los que cabe destacarse las previsiones del artículo 732 que fija como límite temporal a la definición del recurso interpuesto el año siguiente a su debida interposición, oportunidad dentro de la cual la Sección2 ha indicado que debe ser debidamente practicada su notificación, so pena de que dicho plazo sea inane a los fines establecidos por el legislador, de manera que resolver el recurso debe incluir el conocimiento del administrado para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Y, en consonancia con esa garantía al administrado, el ordinal 3.° del artículo 730 del ET, preveía como causal de nulidad, la falta de notificación dentro del término legal; dispositivo que aun cuando fue derogado con posterioridad a los hechos controvertidos permanece vigente en la causal de anulación de la falta de competencia del artículo 137 del CPACA.
Súmese a lo anterior que, sólo la notificación del acto que resuelve el recurso, impide la sustitución de la decisión expresa de la Administración, por el acaecimiento del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 734 del ET, que trae como consecuencia el entenderse decidido de forma favorable los aspectos recurridos en reconsideración. De esta manera, para entenderse decidido en tiempo el recurso interpuesto el acto tendrá que ser notificado debidamente y, a tales efectos, el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006 1 Esta previsión que no corresponde a lo consagrado en el artículo 726 del ET -al cual no remite de forma expresa la normativa distrital-, según el cual, se entiende admitido el recurso al transcurrir quince días siguientes a su interposición sin que la autoridad lo inadmita 2 Entre otras, sentencias: del 6 de julio de 2023, exp. 27369, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 26 de agosto de 2021, exp. 25501, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, CP: Milton Chaves; y del 10 de diciembre de 2015, exp. 19415, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remite a los procedimientos de notificación de los artículos 565, 566, 569, y 570 del ET. En virtud de ello, el inciso segundo del artículo 565 ídem -vigente para la época de los hechos- señalaba que las resoluciones que resolvieran recursos debían notificarse personalmente, o por edicto si el administrado no compareciere dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación para surtir el procedimiento de notificación principal -i.e. la notificación personal-. 3- Así, a la luz del derecho aplicable, la Sala observa que es un hecho no controvertido entre las partes que el 19 de agosto de 2015 fue interpuesto el recurso de reconsideración (índice 2 de Samai), sin que este haya sido inadmitido y sin que la parte apelante manifieste que este no sea el dies a quo para contabilizar el plazo del año para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 732 del ET.
De la misma manera, las partes coinciden en que el acto administrativo fue notificado personalmente el 02 de septiembre de 2016; luego, el reproche de la apelante parte del entendimiento de que la notificación de los actos de contenido tributario resulta ser un aspecto relativo a su eficacia y no a su validez, frente a lo cual, la Sala debe advertir que tratándose de actos formados al tenor del ET, como lo son los actos proferidos en actuaciones administrativas de tributos territoriales, cuyos procedimientos se gobiernan de forma concordante con la normativa nacional (art. 59 Ley 788 de 2002), el procedimiento de notificación de los actos que deciden de fondo hace parte de la temporalidad en que la autoridad puede ejecutar su competencia y garantiza que mediante el conocimiento del contribuyente de la decisión pueda ejercitar su derechos de contradicción y de defensa.
Aun cuando la distribución de competencias lleve a que uno sea el funcionario que emita el acto y otro tramite las diligencias de notificación, tal asignación separada de funciones no desliga a la Administración, entendida como sujeto activo de la relación jurídico- tributaria, de someter sus actuaciones de forma coordinada en consecución de cumplir los términos fijados por el legislador.
En conclusión, como la autoridad notificó tardíamente el recurso de reconsideración al hacerlo el 02 de septiembre de 2016, pasado el año previsto por el legislador para el efecto, ello configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal, conforme lo estableció el tribunal, de modo que se confirmará la decisión de primer grado. 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería a la abogada Katherine Anaya Santiago, como apoderada del demandado, en los términos del poder conferido (índice 2 de Samai). 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 13001-23-33-000-2016-01020-01(27960) Demandante: Transportes Danny SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7