1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO – REPRESENTANTE LEGAL DE AUDINCO LTDA Accionado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / TEMERIDAD– No se configura porque se trata de dos acciones de tutelas diferentes / Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo – Sala Unitaria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de junio de 20252, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en representación legal de AUDINCO LTDA presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, entre otros.
Hechos relevantes 2. A través de Resolución No. 292 del 2024, la Agencia de Desarrollo Rural aprobó la cofinanciación del proyecto integral de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR) denominado “PROYECTO INTEGRADOR - PI A TRAVÉS DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, COMO APORTE A LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y A LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL”. 1 Que ingresó para fallo el 3 de julio de 2025. 2 Se advierte que en principio la solicitud de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta quien a través de auto del 6 de junio de 2025 declaró la falta de competencia para adelantar la acción de tutela y remitió a la Oficina Judicial de Reparto de Putumayo para que se surtiera el reparto entre los despachos de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Putumayo.
Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que determinara lo correspondiente a un presunto incidente de desacato en relación con el proceso de tutela con radicación núm. 2025-00057-00. Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3.
El 4 de abril de 2025, en su página web, la Agencia de Desarrollo Rural publicó la convocatoria “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”. 4.
El proceso de contratación se efectuaba y regía bajo el derecho privado. Así mismo existía un procedimiento de selección y contratación específico de acuerdo con las reglas fijadas por el convocante. A lo que AUDINCO LTDA con la póliza 30- 44-101063609 expedida por Seguros del Estado S.A. daba cumplimiento. 5. Se originó un negocio jurídico bajo la reglamentación “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”.
Mismas reglas que eran exigibles tanto a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii, como al actor proponente u oferente, en este caso AUDINCO LTDA3. 6. El 20 de mayo de 2025, AUDINCO LTDA presentó un derecho de petición dirigido a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y Agencia de Desarrollo Rural para que enviara copia de las propuestas presentadas y evaluadas por los oferentes fechadas del 7 de mayo de 2025.
No obstante, a juicio de la parte accionante no fueron resueltos los interrogantes y solicitudes planteadas, y por el contrario su propuesta fue descalificada. 7. Seguidamente, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA presentó acción de tutela en contra de la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y la Agencia de Desarrollo Rural por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Lo anterior con la finalidad que, se ordenara a las accionadas a cumplir con las condiciones y reglas establecidas en la convocatoria.
Además, que se evaluara y habilitara la propuesta presentada por AUDINCO LTDA. 8. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el radicado asignado era el núm. 86001-33-33-001-2025-00057-00. A través de sentencia del 30 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. – CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental de petición solicitado por el señor BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO C.C.7.177.6349 – REPRESENTNATE LEGAL DE AUDINCO LTDA NIT 900276791, quien actúa a nombre propio, e interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra del 3 Esta información se encuentra referenciada en la acción de tutela 860013333001-2025-00057-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 ASOCIACIÓN AGROPECUARIA MUSU PAKARII Nit 901010128- 5- LEIDY NATALIA MELO ACOSTA y AGENCIA DE DESARROLLO RURAL ADR. por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) Dr. CÉSAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY, para que de manera directa o a quien se haya delegado para tal fin, y a la Representante Legal: LEIDY NATALIA MELO ACOSTAASOCIACIÓN AGROPECUARIA MUSU PAKARII Nit 901010128- 5º quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a dar respuesta de fondo, oportuna, congruente, a cada una de las pretensiones solicitada en el derecho de petición de fecha mar 20/05/2025 11:21AM, radicada de manera electrónicos a los correos utt.pasto@adr.gov.co, proyectos@musupakarii.co denuncias@adr.gov.co notificacionesjudiciales@adr.gov.co, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la entidad deberá remitir a este juzgado copia de constancia de su comunicación efectiva al tutelante, la cual deberá ser enviada a los correos electrónicos baironeml@gmail.com asesorsema@hotmail.com TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguiente su notificación (artículo 31 Decreto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese esta providencia en forma electrónica o por cualquier medio expedito. 9. Inconforme con la decisión, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA presentó escrito de impugnación. Misma que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Putumayo en providencia del 26 de junio de 2025.
Allí se resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) librar las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; (iii) disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo y (iv) comunicar la decisión al juzgado de origen. Pretensiones 10. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la Justicia, respetuosamente solicito al honorable Juez de la República con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las entidades accionadas que en el menor tiempo declaren la NULIDAD DE LO ACTUADO Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS generados que llevaron a la adjudicación y contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024, con fecha de entrega el 07-05-2025 y, a partir del 13 de mayo de 2025 cuando se publicara el comunicado 01 sobre la selección, así mismo se dé cumplimiento estricto al fallo de tutela del 30 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y debido proceso, en su dimensión del derecho a ser oído y de contradicción, al principio del juez natural, al derecho de acceso a la justicia material, al principio de legalidad, y a ser juzgado con leyes preexistentes al acto que se le imputa. TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso”.
(negrita dentro del texto). Fundamentos de la demanda de tutela 11. El accionante afirmó que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) no cumplió con la orden judicial contenida en el fallo del 30 de mayo de 2025. Señaló que la respuesta enviada el 4 de junio (radicado 20253600102252) resultó parcial, evasiva e incompleta, pues omitió entregar las propuestas presentadas por los oferentes el 7 de mayo, pese a que no estaban sometidas a reserva ni cláusulas de confidencialidad. 12.
Agregó que la ADR incluyó hechos nuevos posteriores a la tutela inicial, como la adjudicación y celebración del contrato, lo cual causó un daño irreparable al excluir de forma injustificada la propuesta de AUDINCO LTDA, que sí cumplía los requisitos establecidos. Según afirmó, esta exclusión vulneró principios como la transparencia, la selección objetiva y el respeto por los términos de referencia. 13.
El demandante indicó que el proceso de selección se financia con recursos públicos, pero se rige por el derecho privado y el Código de Comercio, por lo que no aplica la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007. A su juicio, las entidades convocantes desconocieron las reglas que obligaban a todos los participantes, afectaron la igualdad de condiciones y desatendieron los intereses colectivos. 14.
Sostuvo que, por tratarse de una etapa precontractual, no procede acudir a medios judiciales ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, criticó que la ADR descalificara la propuesta por supuesta falta de experiencia, sin sustento legal ni técnico. Explicó que los términos exigían tres contratos por grupo, sin exigir que fueran diferentes para cada bloque, por lo que AUDINCO cumplió con la experiencia requerida. 15.
También denunció un intento de fraude procesal para favorecer al contratista adjudicado. Según dijo, AUDINCO aportó tres contratos con sus respectivas actas Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 de liquidación, ejecutados a satisfacción en los últimos siete años, y con valores que cumplían el 100% del requisito en SMMLV.
A pesar de ello, la ADR y la Asociación Musu Pakarii omitieron pronunciarse sobre estos elementos en la contestación de la tutela. 16. El tutelante aclaró que no solicita la adjudicación directa del contrato, sino que se evalúe su propuesta conforme a los términos publicados, en condiciones de igualdad. Como sustento jurídico invocó los artículos 29 y 228 de la Constitución, la sentencia T-294 de 1995 y el principio de confianza legítima.
Concluyó que persiste una desatención a sus peticiones. Trámite en primera instancia 17. A través de auto del 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo – Sala Unitaria admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como parte accionada para que dentro de los 2 días contados desde la fecha de notificación rindieran informe si o estimaban pertinente; requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que remitiera el enlace o expediente electrónico del proceso núm. 86001-33-33-0012025-00057-00 e informara el estado actual del mismo; requirió a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii para que informara la entidad o sujeto adjudicatario del proceso de contratación en el marco de la convocatoria publicada por la misma agencia4. 18.
Durante el trámite de primera instancia surgieron las siguientes actuaciones: 19. El 10 de junio de 20255, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo requirió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que remitiera el enlace o el expediente electrónico del proceso No. 86001-33-33-0012025-00057- 00. 20. En el mismo mes y año6, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo requirió a la Agencia de Desarrollo Rural para que informara la entidad o sujeto adjudicatario del proceso de contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural. 21.
En la misma fecha7, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo, a través de oficio No. 2025-00344 requirió a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii para que informara la entidad o sujeto adjudicatario del proceso de contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural. 4 “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”. 5 Ver índice 9 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 6 Ver índice 11 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 7 Ver índice 13 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00.
Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 22. De otra parte, mediante auto del 12 de junio de 20258 el Tribunal Administrativo del Putumayo (i) vinculó a la Unión Temporal Ambiente y Vida en calidad de tercero con interés, para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones del asunto;
(ii) requirió a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii para que en el término de 12 horas contado a partir del conocimiento de la decisión suministren los datos de notificación de la Unión Temporal Ambiente y Vida; (iii) notificó y corrió traslado de la tutela y sus anexos al vinculado para que en 2 días contados desde la fecha de notificación rinda el informe pertinente y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. 23.
En igual fecha9, la secretaria del Tribunal Administrativo del Putumayo envió el oficio 2025-00352 a la Agencia de Desarrollo Rural solicitando lo resuelto en el auto anteriormente mencionado. Lo mismo ocurrió con la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii a través de oficio 2025-00353. 24. El 13 de junio de 202510, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural remitió (i) prueba de traslado y notificación a la Unión Temporal Ambiente y Vida.
Lo anterior, bajo el entendido que el 12 de junio de 2025 una vez se recibió el auto a través de comunicación telefónica al número 321852XXXX con la señora Diana Marcela Quijano Alvarado se confirmó el correo electrónico de la unión temporal utambienteyvida@gmail.com; (ii) se remitió acta de constitución de la Unión Temporal Ambiente y Vida que contiene los datos de notificación y contacto.
Intervenciones 25. La Agencia de Desarrollo Rural sostuvo que la acción de tutela incurre en temeridad, dado que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ya había fallado el 30 de mayo de 2025, y amparó el derecho de petición. Al respecto, señaló que el accionante impugnó dicho fallo el 10 de junio, trámite que aún seguía en curso. 26.
Además, la agencia afirmó que la tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La ADR aseguró haber seguido los términos de referencia y rechazó que se usara la tutela como vía para adjudicar contratos o revertir decisiones ya tomadas conforme al procedimiento establecido. 27.
También alegó que la nueva tutela reproducía hechos, partes y pretensiones idénticas a las de la anterior, con el único cambio de haber vinculado al Juzgado como accionado. Según la entidad, el accionante no justificó la presentación de otra tutela mientras la anterior seguía activa, lo que generaba un uso abusivo del mecanismo y un desgaste innecesario para la justicia. Además, señaló que se configuró la temeridad. 8 Ver índice 19 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 9 Ver índice 22 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 10 Ver índice 26 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00.
Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 28. Reiteró que respondió de forma oportuna, clara y de fondo al derecho de petición, y que no existe deber legal de acoger lo solicitado por el peticionario.
Citó normas constitucionales y legales sobre el acceso a la información y la reserva legal. Por último, sostuvo que ya había satisfecho todas las peticiones formuladas, por lo que el objeto de la tutela se encontraba superado. 29. La Asociación Agropecuaria Musu Pakarii expresó que una vez surtido el proceso de evaluación de ofertas en el marco del proceso de contratación correspondiente al término de referencia No. 6 del PIDAR 292 de 2024 el Comité Técnico de Gestión Local en sesión del 12 de mayo de 2025, se aprobó la evaluación de proponentes.
A su vez, adujo que fue seleccionada como entidad adjudicataria la Unión Temporal ambiente y vida para la ejecución del objeto contractual11. 30. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el enlace de la acción de tutela con radicado 86001-33-33-001-2025-00057-0012. Asimismo, indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 despachó de manera favorable sus pretensiones.
También, explicó que remitió al Tribunal Administrativo de Putumayo la impugnación presentada por la parte accionante, lo cual genera que a la fecha no se encuentre debidamente ejecutoriado. También puso de presente que se profirió un auto de requerimiento previo debido a que existe un incidente de desacato en curso. 31. La Unión Temporal ambiente y vida argumentó que no fue convocada a participar o responder en la acción de tutela impetrada por el accionante en la que la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii era convocante a presentar propuestas tendientes a desarrollar un proyecto13. 32.
Manifestó que de la lectura de las piezas procesales que se adjuntan con el escrito, da cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió oportunamente las pretensiones de la acción. Igualmente dijo que en lo que hoy parece ser la impugnación contra esa decisión busca que se amparen una gama de derechos que no concuerdan con la tutela inicialmente impetrada.
Lo anterior justificado con que se plantean unos supuestos fácticos diferentes a los planteados en la tutela donde busca que se amparen a pesar de que existe una 11 “COMPRAVENTA DE PLÁNTULAS DE: CACAO INJERTAS Y PLÁTANO HARTON PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA AGROFORESTAL PARA EL PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024”86001233300020250006300…TDR 6 MATERIAL VEGETAL”. 12 El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=86001333300120250 0057008600133 13 “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024” Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 decisión por el Juzgado.
Esto denota que el accionante asume que puede instaurar una tutela contra otra decisión de tutela porque no está permitido en la legislación colombiana. 33. Por último, expresó que el objeto de la acción de tutela se constituye cuando existe un acto u omisión que esté incurriendo. Pero no debe presentarse un daño consumado porque ello haría superfluo el procedimiento.
Es decir que si el fallo ordena cesar la acción no origina la inmediata aplicación del derecho fundamental y no tiene sentido desgastar el aparato judicial tramitando el asunto sin que exista ninguna protección, por sustracción de materia. Asimismo, dijo que el accionante no puede presentar los mismos fundamentos de la tutela en otra, porque esto hubiera podido ser impugnado o bajo una acción ordinaria por ser un tema de derecho privado y que debe ser ventilado ante un Juez Civil.
Sentencia de primera instancia 34. El Tribunal Administrativo del Putumayo declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del 18 de junio de 2025, al considerar que se configuraron los supuestos de temeridad y que el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad frente al cumplimiento del fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.
Además, exhortó al demandante a no presentar nuevas tutelas sobre los mismos hechos y fundamentos. 35. La autoridad judicial de primer grado advirtió que el accionante interpuso una nueva tutela con base en los mismos hechos, partes y pretensiones, pese a que el fallo anterior seguía pendiente de resolución en segunda instancia. Señaló que esta reiteración sin justificación vulnera la seguridad jurídica y representa un uso indebido del mecanismo constitucional.
Recordó que la temeridad se configura cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, y falta de justificación para la nueva demanda, según lo establecido en la Sentencia SU-168 de 2017. 36. El despacho descartó que en este caso existieran causales que eximieran de responsabilidad, como desconocimiento del proceso, asesoramiento equivocado o estado de indefensión. También concluyó que el accionante intentó obtener una decisión favorable sin agotar el trámite regular.
Aunque constató la temeridad, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción por tratarse de una actuación directa del representante legal sin apoderado judicial. 37. Por último, la autoridad judicial de primera instancia señaló que el accionante contaba con recursos adecuados para reclamar el cumplimiento del fallo del 30 de mayo de 2025, como la impugnación y el incidente de desacato.
Dado que no los agotó ni demostró un perjuicio irremediable, la acción de tutela no resultaba procedente. Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 La impugnación 38.
Mediante escrito de impugnación, el accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y solicitó que se ordene a las entidades accionadas que en el menor tiempo posible se declare la nulidad de lo actuado y de los actos administrativos que llevaron a la adjudicación y contratación de acuerdo con la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural. 39.
Adujo que la Corte Constitucional ha delimitado los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que se consideren temerarias. Una de estas, es que ocurra un hecho nuevo debidamente señalado en el escrito de tutela, como lo es la adjudicación y celebración del contrato derivado de un proceso de selección adelantado por la Agencia de Desarrollo Rural.
Además, que no existía pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional relacionadas con la tutela radicado 2025-00057-00. 40. Explicó las diferencias de las dos acciones constitucionales: Tabla 1. Diferencias entre las dos acciones de tutela, según el actor. RADICADO 2025-00057-00 ACCIÓN DE TUTELA ACTUAL Se buscaba la garantía de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia para que no se adjudicara el respectivo contrato.
Para esa fecha no se había adjudicado el contrato y se encontraba en el término para presentar las observaciones al informe de evaluación. La Agencia de Desarrollo Rural y la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii Mediante escritos de contestación de la adjudicaron y celebraron el contrato en del proceso en el que participó el actor.
A su juicio, había situaciones y hechos jurídicos sobrevivientes o nuevos que mostraban una situación jurídica distinta. El juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa no realizó ninguna aclaración, salvedad o restricción sobre los documentos o formatos. La orden impartida por el juez ordenaba el suministro y entrega de la información solicitada en el derecho de petición en su totalidad, sin objeciones o restricciones.
Tanto en el fallo como en el requerimiento elevado en el derecho de petición se generó una nueva vulneración del debido proceso. Dentro de los hechos narrados, no tiene cumplimiento a una orden judicial con el desacato en el cumplimiento. Se evidencia y referencia el incumplimiento que tiene una relación directa con el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 administración de justicia en las dos situaciones administrativas.
El momento administrativo en el proceso de selección y contratación convocado por la Agencia de Desarrollo Rural corresponde a la evaluación de las propuestas y al resultado de esa evaluación Corresponde a la adjudicación y celebración de un contrato y se solicita la anulación de las decisiones que llevaron a beneficiar a un tercero con la adjudicación de un contrato.
En las pretensiones se busca que no se consolide o se suscriba el contrato y se evaluara de manera objetiva la propuesta presentada por AUDINCO LTDA. Se solicita que se declare nulo el proceso de adjudicación y celebración del contrato justificado en el incumplimiento de los términos de referencia del debido proceso en consecuencia del acceso a la administración de justicia. Se buscaba el pleno ejercicio de los derechos de defensa de la propuesta presentada por AUDINCO LTDA. En el momento de los hechos (05/06/2025) las accionadas ya habían adjudicado y celebrado el respectivo contrato. 41.
Además, consideró que sí se probó la existencia de un perjuicio irremediable a partir de la adjudicación del contrato, sin que se permitiera la competencia en igualdad de condiciones de las propuestas presentadas por AUDINCO LTDA cuando cumplió con los requisitos. 42. El demandante indicó que los accionados asumen que no es procedente la acción de tutela porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero lo cierto es que este debate jurídico se rige por el derecho privado, por tanto, no se aplica y la falta de subsidiariedad desaparece. 43.
Precisó que la acción constitucional no busca la adjudicación del contrato, sino que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia evaluando jurídica y técnicamente la propuesta presentada por AUDINCO LTDA. Igualmente tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela se explica y se esgrime que en la presentación de las ofertas no existía restricción alguna de los documentos o propuestas presentadas.
Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia de la Sala 44. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión 45. El señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA presentó acción de tutela con el fin que se declare la nulidad de lo actuado y los actos administrativos que llevaron a la adjudicación y contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar en instancia de impugnación, si en la presente acción de tutela se configuró la temeridad y si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal. 46. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la temeridad, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente, que abarca el estudio.
Temeridad en la formulación de la acción de tutela 47. La institución de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se encuentra determinada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Allí se explica que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 48.
Cabe recordar que la temeridad ha sido entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. 49.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones, y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe.
Asimismo, en la sentencia SU-027 del 2021 se explica cada uno de estos elementos: Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 “Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”. 50. Referente al elemento de ausencia de justificación, se presenta cuando es evidente que la persona no actúa de buena fe y ejercita de forma anormal un derecho en repetidas ocasiones, amparándose en un precepto de un interés subjetivo en un abuso del derecho para obtener un resultado favorable a toda costa, que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”14.
Caso concreto 51. De acuerdo con los informes recibidos, algunas de las autoridades accionadas y vinculadas estiman que la presente controversia guarda una similitud innegable con la acción de tutela con radicado 86001-33-33-001-2025-00057-00/01, lo que configuraría una conducta temeraria por parte del actor. Al respecto, se advierte que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para dar aplicación a esta institución ni a sus consecuencias. 52.
En el presente asunto, la Sala establece que en el proceso con radicado 86001- 33-33-001-2025-00057-00/01 el 30 de mayo de 202515 se profirió la sentencia de primera instancia16 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa concedió la protección del derecho fundamental de petición y ordenó a la Agencia de Desarrollo Rural y la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii a dar respuesta de fondo, oportuna, congruente a cada una de las pretensiones relacionadas con la petición del 25 de mayo de 2025 radicada a través de correo electrónico.
Decisión que fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Putumayo que mediante providencia del 26 de junio de 202517 (i) revocó el fallo de primera instancia; (ii) libró las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; (iii) dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido y (iv) comunicó la decisión al Juzgado de origen.
Tal decisión fue notificada a las partes el 26 de junio de 202518 y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión19. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU- 168 de 2017. 15 Ver índice 10 del expediente digital de tutela 86001-33-33-001-2025-00057-00. 16 M.P Milton Chaves García. El juzgado mencionado admitió la demanda a través de Auto del 26 de mayo de 2025. 17 Ver índice 6 del expediente digital de tutela 86001-33-33-001-2025-00057-01. 18 Ver índice 8 del expediente digital de tutela 86001-33-33-001-2025-00057-01. 19 Ver índice 12 del expediente digital de tutela 86001-33-33-001-2025-00057-01.
Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 53. Así mismo, tras consultar el expediente en el sistema de búsqueda de procesos dispuesto por ese tribunal, se encontró que fue radicado bajo el número T- 11.351.266 y se encuentra en etapa “actuación Secretaría”20. 54.
Con todo, procede la Sala a efectuar un ejercicio comparativo con el fin de revelar que el trámite de la presente acción de tutela no existe temeridad. Veamos: Tabla 2. Estudio de temeridad en el caso concreto Radicado: 86001-33-33-001-2025-00057- 00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00063- 00/01 en curso Identidad de las partes Se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo a. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA b. Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii C. Vinculada: Ninguno. a. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA b. Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Agencia de Desarrollo Rural y la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii c. Vinculados: Unión Temporal Ambiente y Vida Su objeto El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, se refiere al derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y el Derecho de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la A ASOCIACIÓN AGROPECUARIA MUSU PAKARII y a la Agencia de Desarrollo Rural que se cumplan las condiciones y reglas.
Los tiempos y etapas establecidas en los términos de referencia, se evalué y habilite la propuesta presentada por AUDINCO PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la Justicia, respetuosamente solicito al honorable Juez de la República con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las entidades accionadas que en el menor tiempo declaren la NULIDAD DE LO ACTUADO Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS generados que llevaron a la adjudicación y contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de 20Ver:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T1135 1266&lista=datosExpedientes_1753807932475 Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 LTDA dentro de los términos de referencia publicados en la página web de la Agencia de Desarrollo Rural.
SEGUNDA Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y debido proceso, en su dimensión del derecho a ser oído y de contradicción, al principio del juez natural, al derecho de acceso a la justicia material, al principio de legalidad, y a ser juzgado con leyes preexistentes al acto que se le imputa. TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales conculcados Desarrollo Rural PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024, con fecha de entrega el 07-05-2025 y, a partir del 13 de mayo de 2025 cuando se publicara el comunicado 01 sobre la selección, así mismo se dé cumplimiento estricto al fallo de tutela del 30 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y debido proceso, en su dimensión del derecho a ser oído y de contradicción, al principio del juez natural, al derecho de acceso a la justicia material, al principio de legalidad, y a ser juzgado con leyes preexistentes al acto que se le imputa.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso.
Causa petendi: Es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio); es decir, consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que, si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada El 26 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa admitió Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 Agencia de Desarrollo Rural (ADR), mediante la Resolución 292 del 31 de mayo de 2024, aprobó la cofinanciación del Proyecto Integral de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR), orientado al fortalecimiento de la cadena productiva del cacao en el Putumayo como estrategia de transformación socioeconómica y construcción de paz.
En desarrollo de esta iniciativa, el 4 de abril de 2025, la ADR publicó la convocatoria correspondiente en su portal web. AUDINCO LTDA presentó observaciones y un escrito de procedibilidad dentro del plazo previsto, pero ni la ADR ni la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii respondieron a dichas observaciones. El 7 de mayo, AUDINCO presentó su propuesta técnica, económica y jurídica cumpliendo los requisitos exigidos.
El proceso de contratación, ejecutado por la Asociación Musu Pakarii bajo reglas de derecho privado, se financió con recursos públicos y no se sujetó al régimen general de contratación estatal. El 12 de mayo de 2025, el comité técnico local aprobó la evaluación y adjudicó los bloques del proyecto a la Unión Temporal Ambiente y Vida.
Un día después, la Asociación publicó los términos de referencia. El 20 de mayo, AUDINCO presentó un derecho de petición solicitando información sobre el proceso; la Asociación respondió parcialmente el 23 de mayo, pero la ADR no emitió respuesta ni consideró la información proporcionada por su contraparte. una acción de tutela presentada por Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en nombre propio y como representante legal de AUDINCO LTDA, contra la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).
Mediante sentencia del 30 de mayo, el juzgado concedió el amparo del derecho de petición y ordenó responder de forma oportuna y congruente las solicitudes formuladas el 20 de mayo. El accionante impugnó el fallo el 3 de junio, al considerar que la ADR había cumplido parcialmente la orden, ya que omitió entregar copias de las propuestas presentadas el 7 de mayo, las cuales no estaban protegidas por reserva legal ni cláusulas de confidencialidad.
Además, el accionante advirtió que la ADR introdujo hechos nuevos en su respuesta y que, pese a la solicitud de amparo del debido proceso y acceso a la justicia, se adjudicó y celebró el contrato. Señaló que esta decisión causó un daño irreparable, pues AUDINCO había cumplido con todos los requisitos de la convocatoria. Reiteró que el proceso, aunque financiado con recursos públicos, se rige por el derecho privado y no por la legislación contractual estatal, lo que impone el cumplimiento estricto de los términos establecidos.
Finalmente, aclaró que su pretensión no busca la adjudicación del contrato, sino una evaluación objetiva y en igualdad de condiciones frente a las demás propuestas. 55. Con base en lo anterior, la Sala constata que el conocimiento de la acción de tutela 86001-33-33-001-2025-00057-00 correspondió, en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa; autoridad que, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, (i) concedió el derecho de petición y (ii) ordenó al presidente de la Agencia de Desarrollo Rural para que en el término de 48 horas a partir de la notificación diera respuesta de fondo, oportuna y congruente al derecho de petición presentado el 20 de mayo de 2025.
Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 56. En tal sentido explicó que, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii adjuntó la respuesta de la petición sin que estuviere conforme a la norma, es decir no es de fondo y precisa.
Asimismo, la Agencia de Desarrollo Rural es una sola entidad a nivel nacional, que tiene regionales, por lo que sus funcionarios están obligados a conocer todo lo concerniente al trámite. Por tanto, si la solicitud se allegó a una dependencia diferente, se debe direccionar o redirigir la petición a la dependencia encargada. Es decir que hasta al momento de proferir la sentencia de primera instancia, las entidades accionadas no brindaron una respuesta a las pretensiones solicitadas. 57.
A partir de esto, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii justificaron su incumplimiento al indicar que no es posible dar una respuesta a la petición porque existen responsabilidades de ejecución y contratación corresponden a la organización ejecutora. Pero esta respuesta no es correcta y no se encontró el documento que solicita o requiere el accionante. 58.
El Tribunal Administrativo del Putumayo tras conocer la impugnación presentada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, a través de sentencia del 26 de junio de 2025, revocó la decisión de primer grado. Consideró que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, podían ser sometidos a control judicial a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Incluso, por ello hubiera podido solicitar la medida provisional y suspensión del acto administrativo. Por ello, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 59. De otra parte, expuso que se encuentra acreditado que el accionante radicó una petición el 20 de mayo de 2025.
Sin embargo, no obra prueba de la supuesta petición del 2 de mayo del mismo año. Ahora bien, tanto la ADR como la Asociación Musu Pakarii dieron respuesta a los 8 puntos solicitados por el accionante. Dado lo anterior, no era procedente amparar el derecho de petición porque lo pretendido por la parte accionante es obtener una nueva evaluación y un cambio a las reglas por las cuales se interpretaron los términos de referencia. 60.
En el caso concreto, el actor pretende que sea el juez de tutela el que, de manera directa, ordene a las entidades accionadas declarar la nulidad de lo actuado y de los actos administrativos que llevaron a la adjudicación y contratación en el marco de esa convocatoria cofinanciado por la agencia de Desarrollo Rural con Resolución No. 292 del 2024.
Así como también se dé cumplimiento al fallo de tutela del 30 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. 61. La Sala estima que a pesar de las similitudes innegables que existen entre uno y otro caso, no es posible estimar en estricto rigor que exista una conducta temeraria por parte del actor o un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
Esto se debe a que existe un nuevo hecho que enerva las dos figuras mencionadas, el cual corresponde con la expedición de los actos administrativos de adjudicación del contrato. No obstante, en el acápite siguiente se explicarán las Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 razones por las cuales la acción de tutela es improcedente en el caso materia de examen.
Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto 62. En el caso bajo estudio la parte accionante aduce que la Agencia de Desarrollo Rural, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, al acceso a la administración de justicia “a ser oído y de contradicción”21, al principio del juez natural, de legalidad y a ser juzgado con leyes preexistentes al acto que se le imputa por adjudicar y contratar en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural, porque no fue evaluada adecuadamente y conforme a los términos de la referencia en igualdad de condiciones. 63.
No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en el caso bajo estudio el actor no ha agotado todas las herramientas idóneas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico para obtener las pretensiones que hoy plantea ante el juez constitucional. 64. Lo anterior, dado que, si bien el proceso de contratación que se adelanta se rige por el derecho privado, lo cierto es que la finalidad es que se declare la nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato.
Se trata de una manifestación de voluntad de la administración de carácter particular o concreto, la cual es susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado para tal fin en el artículo 138 del CPACA. Cabe anotar que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, dicha herramienta de defensa judicial aún no ha sido adelantada por la parte accionante. 65.
Por ello, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente esta acción cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente demanda. 66. Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional contempla excepciones al principio de subsidiariedad en casos en los que se presente un perjuicio irremediable, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo no expone argumento alguno que justifique la procedencia de la acción de tutela. 67.
De igual forma, en caso de que el demandante considere que los efectos del acto administrativo en comento deban declararse la nulidad de manera inmediata, puede solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo las medidas cautelares de urgencia que dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA- para los eventos en los cuales no es posible agotar el trámite regular del medio de control. 68.
Finalmente, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de 21 Obra en certificado D8A3307DF25848CB F4B346E04849C438 D08CB9F087C9C721 628290C2135A8C2F, índice 3, pág 26 del expediente de tutela 86001-23-33-000-2025-00063-00. Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 69.
En este orden de ideas, al no cumplir con el principio de subsidiariedad fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo contra la Agencia de Desarrollo Rural, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, únicamente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, se revocará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, que declaró el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 18 de junio del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que declaró improcedente el amparo solicitado, dado que se incumplió el requisito de subsidiariedad SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 18 de junio del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por haberse configurado la temeridad.
En consecuencia, REVOCAR el numeral segundo de dicha providencia, el cual exhortó al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 19 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF