Micelio
11001032400020210039600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 634 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cyrgo S.A.S.·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Ministerio De Minas Y Energía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S Asunto: Resuelve recurso de reposición y adiciona auto. AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2024, el apoderado de la sociedad actora, además de interponer recurso de reposición contra el auto de 22 de marzo de 2024, -por medio del cual el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio-, solicitó su adición. Para sustentar el recurso de reposición, la parte actora manifestó que en el proveído de 22 de marzo de 2024 no se tuvo en cuenta el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), en el que solicitó material probatorio adicional al pedido en la demanda, lo que llevó a la conclusión errónea de que no había pruebas que Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 2 practicar en el proceso y, en consecuencia, que era procedente prescindir de la audiencia inicial.

En cuanto a la solicitud de adición, adujo que debe darse aplicación al artículo 182A del CPACA en el sentido de pronunciarse sobre las pruebas oportunamente pedidas en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada. Durante el término de traslado del recurso el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG solicitó no reponer el proveído recurrido, por cuanto considera que las pruebas adicionales solicitadas por la parte actora son extemporáneas y su eventual decreto desconocería los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicción probatoria, teniendo en cuenta que no están orientadas a controvertir o desvirtuar las excepciones propuestas sino a remediar la omisión de solicitarlas y aportarlas con la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello.

Para resolver, se considera: La sociedad CYRGO S.A.S., actuando a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 3 artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresión “registrados en la oportunidad citada”, contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 015 de 29 de enero de 2018, “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG).

El Despacho, mediante auto de 22 de marzo de 2024, prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó su adición, por estimar que el Despacho no tuvo en cuenta las pruebas requeridas en el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, pruebas que, a su juicio, resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la ilegalidad del acto acusado, especialmente en lo relativo a la indebida motivación, el desconocimiento del principio de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 4 irretroactividad y la violación de derechos adquiridos, aspectos medulares de la presente controversia.

Precisado lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, el Despacho, en primer lugar, se pronunciará sobre la solicitud de adición del auto de 22 de marzo de 2024 y, subsiguiente, resolverá el recurso de reposición interpuesto contra el mismo proveído, habida cuenta que la fundamentación de ambas peticiones tiene como finalidad que se profiera una decisión frente a unas pruebas solicitadas por la parte actora, las cuales, eventualmente, podría influir en la procedencia de la aplicación del artículo 182A del CPACA.

En ese entendido, una vez revisada la providencia de 22 de marzo de 2024, así como el escrito por medio del cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, radicado el 24 de enero de 2022, el Despacho evidencia que, efectivamente, no se resolvió sobre la solicitud probatoria obrante en ese memorial, lo que da lugar a la correspondiente adición del referido proveído en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, por ser un punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 5 En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175, parágrafo 2°1, del CPACA, la parte actora tiene la posibilidad de solicitar pruebas durante el término de traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, siempre y cuando se relacionen con éstas, por lo que no puede entenderse como una nueva oportunidad para pedir pruebas no solicitadas o aportadas con la demanda, sino como un espacio para controvertir probatoriamente los argumentos que sustentan las excepciones, teniendo en cuenta los requisitos procedimentales para el decreto de cualquier prueba, así como el cumplimiento de las exigencias relacionadas con su conducencia, pertinencia y utilidad.

En el presente caso, en el escrito obrante en el índice 32 del expediente digital, radicado durante el término de traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, el apoderado de la actora solicitó las siguientes pruebas: “[…] VI. SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES (a) Pruebas Documentales i. Copia del Concepto 1054 de 2008 de la CREG ii.

Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010 1 “[…]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 6 (b) Prueba Testimonial Respetuosamente solicito a los H. Consejo de Estado que decrete el testimonio de las siguientes personas, quienes depondrán respecto a lo que les conste en relación con los hechos de la demanda.

Todas estas personas tuvieron de una u otra forma conocimiento del asunto objeto de este litigio. Solicito al Tribunal que se sirva ordenar la declaración de las siguientes personas: (i) MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES quien es representante legal de la CORPORACIÓN SOLUCIONES ENERGÉTICAS INTEGRALES S.A., con NIT NIT 830076606 – 0, identificado con cédula de ciudadanía 19.132.977, ingeniero eléctrico de profesión, graduado de la Universidad de los Andes, con M.C. Engineering Economics Systems en Stanford University, con el fin que declare en su condición de experto técnico lo que le conste sobre los hechos de la demanda.

En particular, el señor MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES podrá rendir testimonio sobre los aspectos relacionados con la regulación energética desde el punto de vista técnico y de ingeniería y los requisitos exigidos por las normas aplicables para entender a un usuario conectado al STN. El señor MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES podrá ser contactado a la dirección maurodmor@cosenit.com.

(c) Se ordene a la demandada CREG aportar Copia de la totalidad del expediente administrativo en los términos del parágrafo 1. del artículo 175 del CPACA. Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que ordene a la demandada el aporte de la totalidad del expediente administrativo relativo a la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018 y de manera especial aquellos cuya existencia reveló el señor apoderado en su contestación y que pongo de presente en el numeral V de este documento como por ejemplo: (i) Documento 010 de 2018 (ii) Documentos relativos a la constancia de publicación para comentarios del proyecto de acto, ni los sucesivos documentos de comentarios.

(iii) copia de las actas, grabaciones o constancias de las reuniones de la CREG, ni de las actas de discusión, ni de los borradores previos a la expedición definitiva de la Resolución 015 de 2018 […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 7 Ahora, para determinar la procedencia del decreto de dichas pruebas, debe verificarse si las mismas se relacionan con las excepciones propuestas, -exigencia del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA-, para lo cual es importante traer a colación el capítulo de la contestación de la demanda contentivo de éstas, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada adujo que los medios probatorios solicitados por la actora en el referido escrito no tenían relación directa con las excepciones, por lo que eran extemporáneos.

Las excepciones propuestas por la parte demandada fueron las siguientes: “[…] 6. Excepciones de mérito Respetuosamente solicito a los honorables magistrados declarar probadas las excepciones de mérito sobre la i) Inexistencia de la causa alegada para pedir la nulidad, e ii) Imposibilidad de condicionar la legalidad de la norma demandada a que su aplicación se retrotraiga a las fronteras comerciales no registradas en el STN con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, que propongo con fundamento en los siguientes hechos y razones. 6.1.

Inexistencia de la causa alegada para pedir la nulidad En los hechos y el concepto de violación, la demanda aduce la existencia de unos derechos adquiridos al amparo del parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008, que habrían sido vulnerados con la norma demandada. En síntesis, la violación de esos derechos es la causa de la nulidad pedida.

Según la demanda, i) esos derechos adquiridos consistirían en la conexión al STN, en las condiciones en las que, de acuerdo con el literal g) del artículo 2 y el parágrafo del artículo 7 de la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 8 Resolución CREG 097 de 2008, se entiende que un usuario final está conectado directamente al STN, y ii) la conexión al STN, en la que hace consistir el derecho, se habría constituido sin que para esos efectos se exigiera el registro de la frontera comercial.

Por tanto, concluye la demanda, la verificación de la conexión al STN a partir del registro de la frontera comercial en el STN efectuado con anterioridad al 6 de octubre de 2008 desconoce ese derecho adquirido. En las mencionadas normas se trata la conexión al STN como un supuesto de hecho, al que se le atribuyen unos efectos comerciales, consistentes en que a los usuarios que se encuentren en ese supuesto fáctico solamente se les aplicarán los cargos por uso del STN, no los del STR o SDL.

Con total claridad, así lo señala el artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008: Artículo 7. Tratamiento de Activos de Conexión al STN. Los activos de Conexión del OR al STN que utilizan los OR serán considerados en el cálculo de los costos del STR y se remunerarán vía cargos por uso, sin perjuicio de los contratos de conexión que existan con el propietario de los activos.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los usuarios finales que se conecten a activos que están siendo remunerados a los OR mediante cargos por uso, se entenderán conectados a un STR o SDL y por lo tanto pagarán los cargos por uso respectivos. Parágrafo. Para las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en las que se tengan usuarios finales considerados como conectados directamente al STN, [2] no habrá lugar al cobro de cargos por uso de STR o SDL.

Para este efecto, se entiende que un usuario final está conectado directamente al STN cuando el equipo que está instalado entre su punto de conexión y el STN corresponde a activos de transformación con tensión primaria del STN y sus módulos asociados incluyendo, sólo para estos casos, el barraje del lado de baja tensión. En estas condiciones sólo se remunerará vía cargos por uso la proporción de los activos que utiliza el (los) OR.

Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determinan en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes –enfatizo con los numerales entre corchetes-. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 9 En estricto sentido, dichas normas señalan la conexión al STN como el hecho o la causa de una consecuencia jurídica, no como un derecho.

Y la situación consolidada que allí se señala no tiene que ver únicamente con el hecho de la conexión al STN, sino, principalmente, con las consecuencias jurídicas, consistentes en que a los usuarios que se encontraban en esa situación fáctica no se le cobran los cargos por uso del STR o SDL, solamente los del STN. De conformidad con las reglas del Reglamento de Operación que rigen el funcionamiento del MEM, contenidas, principalmente, en las Resoluciones CREG 024 y 025 de 1995; 047 de 2000, subrogada por la Resolución 006 de 2003; y 008 de 2003, en las que fundamento esta contestación, i) la instalación del equipo de la conexión al STN comprende el registro de la frontera comercial, y ii) los efectos comerciales señalados en el literal g) del artículo 2 y el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008, consistentes en el cobro de los cargos por uso del STN, solamente pueden atribuirse a un punto de conexión a partir de la fecha de registro de la frontera comercial.

Por tanto, los derechos adquiridos invocados como causa de la nulidad pedida, esto es, la conexión de un usuario al STN sin el registro de la frontera comercial, no existen jurídicamente. De donde la causa alegada para pedir la nulidad es inexistente. 6.2. Imposibilidad de condicionar la legalidad de la norma demandada a que su aplicación se retrotraiga a las fronteras comerciales no registradas en el STN con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 La norma parcialmente demandada establece que se mantendrán las situaciones consolidadas reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 7 de esta última resolución. Asimismo, que para esos efectos el LAC, entidad tiene a su cargo la liquidación y administración de las cuentas del STN desde la Resolución CREG 001 de 1994, y de las cuentas del STR, desde la Resolución 082 de 2002, publicará un listado de los puntos de conexión o fronteras de los usuarios finales registrados en el STN con anterioridad a la mencionada fecha, esto es, con anterioridad al 6 de octubre de 2008.

Con claridad meridiana, el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008 señala “las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución”, esto es, las consolidadas con anterioridad al 6 de octubre de 2008. En igual sentido, la norma Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 10 demanda remite a las situaciones consolidadas con anterioridad a esa fecha: “el LAC publicará y usará el listado de fronteras de usuarios conectados directamente al STN registrados en la oportunidad citada…”.

En la pretensión subsidiaria, la demanda persigue que “En caso de considerar que el Aparte Atacado no es nulo, condicionar su entendimiento en el sentido de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a la expedición de la Resolución 15”. Y por derechos adquiridos entiende el hecho de la conexión al STN, sin haber registrado la frontera comercial.

Reitero que de conformidad con la regulación vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, analizada en esta contestación, i) la instalación del equipo de la conexión al STN comprende el registro de la frontera comercial, y ii) los efectos comerciales señalados en el literal g) del artículo 2 y el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008, consistentes en el cobro de los cargos por uso del STN, solamente pueden atribuirse a un punto de conexión a partir de la fecha de registro de la frontera comercial.

Se entiende, entonces, que con la pretensión subsidiaria la demanda procura que con la sentencia que habrá de decidir este proceso se condicione la legalidad de la norma demandada a que, en el listado que debe publicar el LAC se incluyan las fronteras de los usuarios, sin el requisito del registro de las mismas. Así, la pretensión subsidiaria procura que se condicione la aplicación de la norma demanda de manera que proyecte sus efectos hacia el pasado, para i) dejar sin efectos el requisito del registro de la frontera comercial, exigido en la regulación vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, para la instalación del equipo de la conexión al STN y para atribuir a un punto de conexión en el STN los efectos comerciales señalados en el parágrafo del artículo 7 de esa Resolución y el parágrafo parcialmente demandado; e ii) incluir en las situaciones consolidadas señaladas en esas normas, a los usuarios respecto de los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 no se estaban produciendo los efectos comerciales que se entienden consolidados, esto es, el cobro de solamente los cargos por uso del STN.

En cualquiera de las dos situaciones que acabo de señalar, la aplicación de la norma con el condicionamiento pedido en la pretensión subsidiaria resulta retroactiva, porque se estarían proyectando los efectos de la norma hacia el pasado para i) desconocer los efectos de un requisito entonces vigente para la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 11 consolidación de la situación jurídica, como en el primer caso señalado en el párrafo anterior, o ii) para reconocer unos hechos y consecuencias que no se habían consolidado con anterioridad al 6 de octubre de 2008, como en el segundo caso señalado anteriormente.

Asimismo, la aplicación retroactiva de la norma parcialmente demandada, como ocurriría de condicionarse su legalidad en el sentido señalado en la pretensión subsidiaria llevaría a que, por el hecho del registro de la frontera comercial en el STN con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, se traslade injustamente a los demás usuarios del STR el valor de los cargos por uso del STR de los usuarios conectados al barraje del lado de baja tensión, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 tenían la frontera registrada en el STR y estaban pagando los cargos por uso del STR, como ocurrió en el caso del que tratan las Resoluciones No. SSPD - 20212400605015 y 20212400605025 del 21 de octubre de 2021.

Adicionalmente, la Resolución 097 de 2008 se presume legal, en los términos del artículo 88 del C.P.A.C.A., y como no es objeto del litigio promovido en este proceso no puede adoptarse decisión de fondo que altere, modifique o desconozca el alcance de esa disposición. En síntesis, en cuanto la aplicación de la norma con el condicionamiento pedido sería retroactiva, resulta imposible que se declare la pretensión subsidiaria, por ser esa aplicación contraria a los principios constitucionales de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica […]”.

Teniendo en cuenta lo transcrito en precedencia, respecto de los literales a) y b) de la solicitud probatoria objeto del presente pronunciamiento, el Despacho advierte que la parte actora no explica, así sea sumariamente, la relación de los documentos y testimonios allí referidos con las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, no está acreditado en el expediente que dichas pruebas estén encaminadas a contradecir los argumentos con los cuales se sustentan las excepciones, lo que evidencia el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 12 incumplimiento del requisito establecido en el artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA.

En efecto, en cuanto a las pruebas referidas en el literal a), se observa que la parte actora se limitó a requerir el recaudo de la “Copia del Concepto 1054 de 2008 de la CREG” y de la “Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010”, sin exponer argumento alguno que justifique su solicitud a efectos de enervar las excepciones, aunado al hecho de que se trata de documentos expedidos en los años 2008 y 2010, que bien pudo haberlos solicitado directamente la actora a través de derecho de petición y aportarlos oportunamente con la demanda, la cual fue radicada en el año 2021 y no esperar hasta la etapa procesal correspondiente al traslado de las excepciones para requerirlas, desconociendo con ello lo expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que prevén: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 13 En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Igualmente, sucede con la prueba testimonial referida en el literal b) de la solicitud probatoria transcrita en precedencia, pues la parte actora expresamente manifestó que su finalidad era deponer lo que le “conste en relación con los hechos de la demanda”, lo que demuestra que no es un prueba que busque controvertir los argumentos que sustentan las excepciones propuestas por la parte demandada, sino un testimonio técnico general sobre el fondo del asunto, por lo tanto debió solicitarlo con la demanda, oportunidad procesal para ello.

Es importante reiterar que el término de traslado de las excepciones NO constituye una nueva oportunidad procesal para que la parte actora solicite pruebas de forma general, pues el acervo probatorio allí pedido únicamente puede estar encaminado a controvertir los argumentos específicos de las excepciones propuestas por la parte Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 14 demandada, de lo contrario sería una violación directa de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de esta última, quien no tendría la oportunidad de debatir sobre dichas pruebas.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “[…] Conforme a lo anterior, se advierte que las pruebas solicitadas no estaban encaminadas a contradecir los argumentos con los cuales se sustentaba la excepción previa propuesta por la Industria licorera de Caldas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por el contrario la intención del demandante fue aportar medios probatorios con el fin de demostrar los hechos narrados en el libelo introductor, esto es, que la declaratoria de insubsistencia fue arbitraria y que adolecía de desviación de poder.

Bajo dicho entendido, resulta claro que el demandante con la recolección de dichas pruebas, no pretendía contradecir la excepción previa propuesta por la Industria Licorera de Caldas, denominada «falta de agotamiento de la conciliación prejudicial frente a la pretensión de reintegro», sino se encaminaban a demostrar supuestos fácticos y argumentación de la causa litigiosa, lo cual como se analizó de forma previa resulta improcedente procesalmente.

En cuanto a lo solicitado en el recurso de apelación de que estas pruebas sean decretadas de oficio en esta instancia, se advierte que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para probar los hechos de la demanda, aunado a ello, tal y como se analizará más adelante, no se observan puntos oscuros o difusos en la presente litis por esclarecer que hagan necesario hacer uso de aquella facultad.

Conclusión: no procedía el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones que fueron negadas en la audiencia inicial, toda vez que estas deben estar encaminadas a desvirtuar los medios exceptivos previos, y no, para probar los hechos y fundamentos de la demanda, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 15 como ocurrió en el sub lite […]”2.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Finalmente, en cuanto a la solicitud probatoria obrante en el literal c) del escrito por medio del cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones, el Despacho advierte que se trata de documentos que, según lo afirmado en la propia petición, hacen parte de los antecedentes administrativos del acto controvertido, los cuales fueron debidamente requeridos en el auto admisorio de la demanda, aportados al proceso por la entidad demandada y tenidos como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del auto de 22 de marzo de 2024.

No obstante, en aras de que obren todos los documentos constitutivos de los antecedentes administrativos del acto demandado, el Despacho ordenará que por la Secretaría se requiera a la entidad demandada a fin de que manifieste si el “Documento 010 de 2018”, los “Documentos relativos a la constancia de publicación para comentarios del proyecto de acto”, “los sucesivos documentos de comentarios” y las “copia de las actas, grabaciones o constancias de las reuniones de la CREG” y de las “actas de discusión” y “borradores previos a la expedición definitiva de la Resolución 015 de 2018”, -referidos en el escrito objeto del presente 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 16 de julio de 2020.

Expediente 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 16 pronunciamiento-, existen y/o hacen parte de los antecedentes del acto administrativo demandado. En caso afirmativo, los deberá remitir de inmediato al presente proceso.

Así las cosas, el Despacho adicionará el auto de 22 de marzo de 2024, en el sentido de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Cabe señalar que al denegar la solicitud probatoria en comento, se mantiene incólume la decisión del auto objeto de adición, en la que se ordenó prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, pues no hay prueba alguna que practicar en dicha diligencia, debido a que las únicas decretadas son documentales, aunado al hecho de que, se reitera, se trata de un asunto de puro derecho, como en efecto se explicó en el auto recurrido, por lo que es procedente darle el tramite establecido en el artículo 182A del CPACA.

Como consecuencia de la anterior decisión, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de marzo de 2024, toda vez que el argumento que sustentó Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 17 dicho recurso, precisamente, fue la omisión de no resolver la solicitud probatoria contenida en el escrito radicado el 24 de enero de 2022, por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones, lo cual queda superado con la decisión de adicionar el referido proveído en el sentido de denegar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas en el mencionado memorial.

Para corroborar lo anterior, basta traer a colación algunos apartes del recurso de reposición, así: “[…] II. CONSIDERACIONES 1. El Art. 182A del CPACA establece que el juez podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, entre otras causales, cuando no haya que practicar pruebas. Acudiendo a dicha causal, el Honorable Consejo de Estado prescindió de realizar la audiencia inicial y procedió a fijar el litigio.

Para esto en el Auto se señaló: “(…) se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma”. 2. En virtud de dicha consideración el Consejo de Estado señalo que se prescindía la audiencia inicial por cuanto “(…) ni prueba alguna que practicar en audiencia”. 3.

No obstante, respetuosamente llamo la atención de que esta decisión debe ser repuesta en cuanto el H. Consejo de Estado omitió tener en cuenta que dentro de la oportunidad procesal, esta parte demandante sí solicitó la práctica de pruebas al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la CREG. 4. Esta oportunidad probatoria es reconocida en el parágrafo 2 del Art. 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 que dispone que durante el término de traslado de las excepciones se Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 18 permite la solicitud de pruebas, al decir: “En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas”. 5.

En efecto, en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, visible en el expediente [índice 32 del expediente SAMAI], esta parte solicitó las siguientes pruebas: […] 6. Por lo anterior, debe considerarse en el Auto se pasó por alto la solicitud de pruebas elevada por esta parte en tiempo, lo cual conllevó a tener por configurada erróneamente la causal de que "no hay pruebas que practicar" para efectos de proferir sentencia anticipada. 7.

En consecuencia, respetuosamente solicitaré REPONER el auto en el sentido de revocar la orden de dictar sentencia sin practicar las pruebas oportunamente solicitadas […]”. De lo transcrito se puede advertir que al adicionar el auto de 22 de marzo de 2024, -en el sentido de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora en el memorial objeto de estudio en la presente providencia-, se subsanó la omisión que daba lugar a la fundamentación del recurso de reposición, pues la adición no da lugar a modificar o cambiar la decisión de prescindir de la audiencia inicial, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar en dicha diligencia y que se trata de un asunto de puro derecho.

Por lo expuesto en precedencia, el Despacho adicionará el auto de 22 de marzo de 2024, en el sentido de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 19 no accederá a la reposición del mismo proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto de 22 de marzo de 2024, en el sentido de denegar las pruebas adicionales solicitadas por la parte actora en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO REPONER el proveído de 22 de marzo de 2024, en cuanto a la decisión de prescindir de la audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría ofíciese a la MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG para que manifieste si el “Documento 010 de 2018”, los “Documentos relativos a la constancia de publicación para comentarios del proyecto de acto”, “los sucesivos documentos de comentarios” y las “copia de las actas, grabaciones o constancias de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S 20 las reuniones de la CREG” y de las “actas de discusión” y “borradores previos a la expedición definitiva de la Resolución 015 de 2018”, -referidos por la parte actora en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones-, existen y/o hacen parte de los antecedentes del acto administrativo demandado.

En caso afirmativo, remitirlos de inmediato al presente proceso.

CUARTO: TENER al doctor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARANGO como apoderado de la sociedad CYRGO S.A.S., parte actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 44 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera