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11001032500020200076600Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 2323 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Diana Patricia Urueña Sanabria, Carlos Cristopher Viveros Echeverri Y Otros·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Dig Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011 – Ley 2080 de 2021.

Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 DE 2011 Y SUS MODIFICACIONES EN LA LEY 2080 DE 2021- PRIMA DE ESPECIAL DE SERVICIOS ARTICULO 14 LEY 4ª DE 1992.

DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, en calidad de abogados, por CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA, contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación1.

I. LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. El 17 de septiembre de 20202, los solicitantes, en su condición de abogados, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia proferida el 2 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 2 Índice 3 de SAMAI. 2 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA septiembre de 2019 expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: Los solicitantes prestan sus servicios a la Rama Judicial, así: Solicitante Cargo Periodo Diana Patricia Urueña Sanabria Juez 5 Administrativo Oral de Medellín Desde el 10 de octubre de 2016 y hasta la fecha3 Carlos Cristopher Viveros Echeverri Juez Municipal de Medellín Juez Administrativo del Circuito de Medellín Desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 Desde el 15 de junio de 2018 y hasta la fecha4 Los solicitantes, el 6 de febrero de 2020, pidieron a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extender los efectos de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, emitida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial guardó silencio. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: Señalaron que la entidad demandada ha liquidado y pagado su asignación básica en un monto inferior al previsto por la ley, pues del 100% ha tenido un 30% a título de prima especial. Circunstancia que ha provocado que las prestaciones sociales se liquiden sobre el 70% del salario básico, es decir, sobre una asignación disminuida. 3 Así los señala expresamente en la solicitud de extensión. 4 Así se relacionan los tiempos de servicio en la solicitud de extensión. 3 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Asimismo, precisaron que sobre esta situación el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en el sentido de indicar que procede la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de la asignación básica so pena de desconocer los derechos laborales de los empelados beneficiarios de la prima especial, pues este emolumento constituye un incremento y no una desmejora del salario.

Por consiguiente, en su calidad de jueces de la República, estimaron encontrase en la misma situación fáctica y jurídica analizada en la referida sentencia. De ahí que, en su concepto, proceda la extensión de sus efectos. De ahí que sus pretensiones son descritas de la siguiente manera: “(…) De manera respetuosa solicitamos ordenar a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, extender a DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.156.594 (Juez 5ª Administrativa del Circuito de Medellín), y, CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía Nº 98.379.964 (Juez 23 Administrativo del Circuito de Medellín), ambos en propiedad, los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 dictada por el Consejo de Estado, y en tal sentido reconocer a los suscritos lo siguiente: 1.- Se incremente a nuestro salario básico de jueces, el 30% que por concepto de prima especial de servicios se nos ha venido descontando en contravía de la Sentencia de Unificación ya referida y de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.- Se nos reliquiden todas las prestaciones sociales sobre el 100 % de nuestro salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.- Que se nos cancelen las sumas adeudadas por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta la prescripción trienal, esto es, las causadas dentro de los 3 años anteriores al recibo de la solicitud presentada ante la entidad administrativa.

(…)” (Ortografía, puntuación y negrillas del texto original) II. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. Llegado el trámite a la Corporación, la Subsección A, de la Sección segunda, mediante auto del 8 de octubre de 20205 se declaró impedida para conocer el presente asunto. 5 Índice 4 de SAMAI. 4 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA La Subsección B, de la Sección Segunda, a través de providencia del 28 de abril de 20226 lo declarado fundado.

Por lo anterior, se realizó el sorteo de conjueces el 29 de julio de 20227. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por medio de proveído del 28 de febrero de 2023 así se ordenó8. Vencido el término legal, a través de auto del 7 de noviembre de 20239, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia consagrada en el artículo 269 del CPACA y concedió un término de 10 días para presentar alegatos de manera escrita.

Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado dio contestación en los siguientes términos: En primer término, aseveró que la solicitud se presentó de forma extemporánea, de ahí que, en su concepto, se deba negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que no se cumplió con los requisitos formales para su estudio.

Luego, citó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y las reglas de unificación adoptadas en la sentencia referida, con base en las cuales concluyo que “los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial” Con todo, señaló que “el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 24 de 8 de octubre de 2019, aprobó conciliar en los casos en que se reclame la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario y el reconocimiento de la prima especial del 30% 6 Índice 8 de SAMAI. 7 Índice 13 de SAMAI. 8 Índice 22 de SAMAI. 9 Índice 33 de SAMAI. 10 Índice 27 de SAMAI. 5 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA adicional sin carácter salarial, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ÚNICAMENTE con Jueces de la República retirados o que reclamen un periodo fijo ( )”.

Lo anterior, comoquiera que para los jueces que se encuentran en servicio activo “existe una imposibilidad presupuestal de reconocer los mencionados derechos, debido a que, además de pagar el retroactivo (…) debe pagarse a cada beneficiario el mayor valor que se generaría mensualmente en su nómina, lo cual se efectúa por el rubro de gastos de personal, pero en este rubro no se han asignado por parte del Ministerio Hacienda (…)” Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Decretos 111 de 1996 y 1068 de 2015, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.

Propone como excepciones: Prescripción e innominada. La contestación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, advirtió que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, es una decisión de unificación que analizó la prima especial que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De ahí que, en su criterio, para que proceda la extensión de sus beneficios, los solicitantes deberán acreditar que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica allí resuelta. En ese mismo sentido, pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se declaren prescritas las sumas no reclamadas en tiempo. III. CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por 11 Índice 28 de SAMAI. 6 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.- Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.- De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 7 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA 5.- Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud.

Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.- En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.2 7.- Cabe destacar aquí que la Ley 2080 de 2021, al establecer las causales de negación de aplicación de esta figura por parte de la autoridad administrativa, modificó lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la entidad pública pueda negarla con fundamento en la interpretación que haga de la norma a aplicar diferente a la realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ello acompasado con el fortalecimiento de la función unificadora el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, que fue uno de los objetivos de la Ley, así como la adopción de medidas dirigidas a lograr un proceso contencioso administrativo más ágil y eficaz, superando antinomias y ambigüedades, que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, evitando que las autoridades administrativas evadan el cumplimiento de la norma aduciendo interpretación diferente a la señalada en la sentencia de unificación cuya extensión se solicite ya que precisamente la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia tuvo como esencia, como ya se dijo, llevar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, sin la necesidad de llevar un proceso ordinario con las diferentes instancias propias del mismo. 8 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA 8.- Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9.- Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 10.- Con relación a la extensión de jurisprudencia, así mismo han sido relevantes las modificaciones introducidas por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021 en su parte pertinente.12 12 ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se 9 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA 11.- Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 12.- De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 13.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 14.- Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia. 15.- Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código. 10 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,13 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.”14 La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.

El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”15 Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.

IV. Término de presentación. 13 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” 14 La ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001 11 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA 1.

Revisado el expediente, se encuentra que los doctores Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Diana Patricia Urueña Sanabria16, ostentan la calidad de jueces de la república, por lo que se observa prima facie que podrían ser beneficiarios de la prima especial, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, dictada por esta Corporación el de 2 de septiembre de 2019. 2.

Asimismo, que agotaron el trámite correspondiente establecido en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A para hacer uso de la figura de Extensión de Jurisprudencia realizando la petición previa el 6 de febrero de 202017. 3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 3. Dicho lo anterior, y contabilizados los términos teniendo en consideración la suspensión de términos que tuvo lugar entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de la misma anualidad18, se puede establecer que, para el 17 de septiembre de 2020, cuando se radicó la solicitud ante esta corporación los peticionario se encontraban dentro de los 30 días que para el efecto prevé el CPACA. 4.

En consecuencia, procede el análisis de fondo de la solicitud. Para ello abordará los siguientes temas: 4.1. <<Thema decidendum>> de la sentencia de unificación cuya extensión se reclama. 4.2 Ubicación de la situación la aquí accionante 4.3. Conclusiones. En el orden propuesto tenemos: <<Thema decidendum>> 16 Tal como consta en las certificaciones emitidas el 1 de mayo de 2023 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrantes en el índice 27 de SAMAI, contenidas en los archivos denominados: “29_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTCARLOSCRISTOP(.pdf) NroActua 27” “30_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTDIANAPATRICIA(.pdf) NroActua 27” 17 Índice 3 de SAMAI. 18 En cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 todos de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Razón Hermenéutica.

Los "hechos sustanciales controvertidos" en un proceso dependen del objeto del mismo. Para determinar estos hechos el juez debe considerar los relatos de las partes y la convergencia entre los hechos principales y los probatorios. Por eso, la ley procesal exige a los abogados que sus narraciones no sean genéricas, como tampoco han de ser genéricos los hechos de la demanda, ya que cada una reviste un carácter específico, sobre todo cuando se trata de demandas conjuntas o con pluralidad de demandantes; esto, porque para determinar la responsabilidad del demandado hay que demostrar el enfoque hermenéutico, más que el analítico, es el que le permite al juez justificar la convergencia entre ambas clases de hechos, circunstancias que por las mismas razones serán tenidas en cuenta en esta decisión. Thema ecidendum y thema probandum.

Conforme a la doctrina y gracias al giro epistémico de la prueba hoy nadie discute que el juez debe explicitar en la motivación del fallo su razonamiento sobre la quaestio facti, justificando el enunciado "está probado que para", como una condición necesaria para resolver la quaestio iuris19. Pero hay un paso previo a la justificación de ese enunciado que el giro epistémico, a diferencia de la literatura procesal clásica, todavía no ha considerado con la suficiente detención. Mediante las categorías de thema decidendum (el asunto a decidir) y thema probandum (el asunto a probar) la literatura procesal ha observado que entre la quaestio facti y la quaestio iuris existen relaciones que se manifiestan apenas iniciado el proceso y cuya última expresión, en primera instancia, es la motivación del fallo.

Así, por ejemplo, en su trabajo de doctorado, Jaime Guasp notó que era posible que el objeto del proceso –lo que el demandante pone en tela de juicio– no 19 Hernández (2005) p. 204. 13 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA comprendiese todo el thema decidendum del conflicto, abriendo con ello un espacio significativo a la acción del juez20.

Corolario tenemos que el thema decidendum es el asunto a decidir, que se contrae en este caso a establecer si la sentencia dictada dentro del proceso 41001233300020160004102 (2204-2018), resulta extendible a la aquí accionante tal como se invoca; y para ello, resulta necesario establecer si se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos entre uno y otro caso, para lo cual se hará el siguiente análisis: Y, para establecer lo definido en la sentencia de unificación emanada de la sala de conjueces del consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admirativo, Sección Segunda, de fecha 02 de septiembre de 2019, con ponencia del Conjuez Dra. Carmen Anaya, con radicación No. 41001233300020160004102 (2204-2018), promovido por Joaquín Vega Pérez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, miraremos su contenido en cuanto a los antecedentes que la acompañaron, su motivación normas jurídicas aplicadas y el fallo.

En este orden de ideas tenemos: Como antecedentes se reseña que los señores Joaquín Vega Pérez, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos que en sede del agotamiento de vía administrativa expidió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de la (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado y; (iii) la diferencia resultante de la liquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100 % de la asignación' básica mensual y no sobre el 70 % de esta, como se había efectuado. 20 Guasp (1943) p. 35: "No hay precisión lógica ninguna de que a la necesidad procesal de que exista una demanda vaya unida la condición de que esta demanda contenga todo el material del ‘thema decidendum’. 14 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Así tenemos, que el tema central de la sentencia es la “Prima especial de servicio” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

Con todo, para resolver la controversia, sea lo primero establecer que el debate se centró: determinar si es procedente la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima, como viene establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, o si por el contrario se considera allí incluida, así como cuál es su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.

(i) Prima especial de servicios, consagración y forma de liquidación. (ii) De la prima especial y la bonificación por compensación y límites. (iii)Limites a los ingresos anuales de los jueces de Republica Decreto 1251 de2009). (iv)Prescripción de la prima especial. (v) De la prescripción de la Bonificación por compensación. (vi)Normas internacionales sobre el derecho al trabajo Reglas de unificación jurisprudencial.

(vii) Reglas de unificación jurisprudencial. (viii) Caso concreto De tal forma que los problemas jurídicos que desentraña dicha sentencia fueron: a) El porcentaje 30% a título de prima especial el 100 % de su salario básico y-o asignación básica; b) los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, c) La Prescripción con relación a la Prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ta de 1992.

Así las cosas y siguiendo el orden propuesto, estableceremos como thema decidendum en esta providencia: El Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentó una prima sin carácter salarial para beneficio entre otros de “los jueces de la Republica”, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico y, en desarrollo de la mencionada ley marco, expidió una serie de decretos que ordenaban pagar la susodicha prima.

Señala el artículo 14 de la citada ley: “El Gobierno Nacional, establecerá una prima no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Militar, 15 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993”.

De tal manera que el Congreso de la República, a través de la Ley marco mencionada confirió al Gobierno Nacional la obligación legal de revisar el sistema de remuneración de funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Emergen entonces, en principio, los Decretos 51 y 57 de 1993, que establecen para el caso concreto de los jueces, una prima equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico estableciendo no solo el porcentaje definitivo de la mencionada prima, sino también la forma de calcularla.

Señala el Decreto 51 de 1993: “ ARTICULO 9o. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7o. del presente decreto” A su vez el Decreto 57 de 1993, dispone: “ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”.

Como consecuencia de la normativa expuesta, se presenta solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la funcionaria judicial. Razón por lo cual, acude ante esta Honorable Corporación, con el fin de que se le extiendan los efectos de las reglas establecidas jurisprudencialmente a través de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 dictada dentro del proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02, Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ, demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de fecha 2 de septiembre de 2019 Conjuez ponente: Dra. Carmen Anaya de Castellanos. En la cual, se unificó criterio respecto de las normas aquí enunciadas con anterioridad a través de diversa jurisprudencia y se consideró que la prima especial de los funcionarios judiciales como lo son los Jueces de la República constituye un 16 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA valor adicional al de la asignación básica mensual y que esta, por ser habitual, constituye factor salarial.

Así se refirió la Sentencia de Unificación sobre el tema de la prima especial de los funcionarios en ella aludidos: i. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN. En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «elimin[ar] las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: 17 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de laremuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial»21 Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992» En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

Señaló expresamente la Sala: «… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad parcial de los 21 18 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

Dijo expresamente la Sala: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo 19 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

(Destaco) En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

En este sentido, en la Sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala, señaló lo siguiente: (…) es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectarían de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política artículo 53 que reza: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 28 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de 20 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídica.” “Así las cosas, en este punto se puede afirmar que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Nación – Rama judicial que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso ́ supere el porcentaje máximo fijado por el Gobiernó Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Rama judicial que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestacioneś sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con lá inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima ́ especial de servicios, se tendrá ́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación ́ de la reclamación administrativa y ́ a partir de allí ́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, ́ de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 21 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA ii.

Como quedó visto, la sentencia de Unificación abordó la prescripción trienal de las reclamaciones sobre Prima especial de servicios en los siguientes términos: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Colofón, tenemos que la prescripción al caso concreto estudiado aplicaría conteo desde la radicación de la petición en sede administrativa 3 años hacia atrás. iii.

Comprobación de la situación fáctica y jurídica Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedo plenamente definido que, en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. ✓ Caso concreto de la señora Diana Patricia Ureña Sanabria Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entre ellos, se enuncia el de Juez de la República. 22 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Este aspecto se encuentra debidamente acreditado con las certificaciones laborales aportadas tanto por la solicitante como por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues se demostró que la doctora Diana Patricia Ureña Sanabria, ha fungido como juez 5 Administrativo de Medellín, Quindío desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha22.

Supuesto jurídico Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma vigente y aplicable al caso de la solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto a la solicitante Diana Patricia Ureña Sanabria que durante el tiempo que se ha desempeñado como Juez de la República y siendo beneficiaria de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.

De ahí que, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de febrero de 2017, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó la extensión de jurisprudencia, debido a la prescripción trienal. Así pues, el reconocimiento se deberá efectuar desde ese día y durante los períodos en los que fungió como juez de república y hasta que por razón del cargo tenga derecho.

Recuérdese que la petición se realizó el 6 de febrero de 202023; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. En los términos previstos en la sentencia de unificación descrita en párrafos precedentes. ✓ Caso concreto del señor Carlos Cristopher Viveros Echeverri Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entre ellos, se enuncia el de Juez de la República. 22 Tal como consta en la certificación emitida el 1 de mayo de 2023 por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, obrante en el índice 27 de SAMAI, contenida en el archivo “30_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTDIANAPATRICIA(.pdf) NroActua 27” 23 Índice 3 de SAMAI. 23 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA Este aspecto se encuentra debidamente acreditado con la certificación laboral aportadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues se demostró que el doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri, ha fungido como juez así24: Cargo Tiempo Juez 2 Civil Municipal de Medellín Desde el 6 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2012 Juez 1 Civil Municipal de Itagüí Desde el 11 de enero hasta el 10 de febrero de 2013 Juez 3 Civil Municipal de Medellín Desde el 1 hasta el 8 de noviembre de 2013 Juez 9 Civil Municipal de Medellín Desde el 4 de marzo hasta el 4 de mayo de 2014 Juez 9 Civil Municipal de Medellín Desde el 5 de mayo hasta el 31 de agosto de 2014 Juez 752 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Comuna 4 de Medellín Desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 Juez 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín Desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017 Juez 23 Administrativo de Medellín Desde el 15 de junio de 2018 hasta la fecha Supuesto jurídico Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma vigente y aplicable al caso de la solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto a la solicitante Diana Patricia Ureña Sanabria que durante el tiempo que se ha desempeñado como Juez de la República y siendo beneficiaria de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.

De ahí que, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de febrero de 2017, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó la extensión de jurisprudencia, debido a la prescripción trienal. Así pues, el reconocimiento se deberá efectuar desde ese 24 Tal como consta en la certificación emitida el 1 de mayo de 2023 por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, obrante en el índice 27 de SAMAI, contenida en el archivo “29_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTCARLOSCRISTOP(.pdf) NroActua 27” 24 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA día y durante los períodos en los que fungió como juez de república y hasta que por razón del cargo tenga derecho.

Recuérdese que la petición se realizó el 6 de febrero de 202025; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. En los términos previstos en la sentencia de unificación descrita en párrafos precedentes. Reconocimiento de personería Se reconoce personería a la abogada María del Rosario Oyola Aldana identificada con la cédula de ciudadanía 1.069.462.504 y portador de la TP 190.176 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, visible en el índice 41 del sistema informático SAMAI.

Se reconoce personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez identificado con la cédula de ciudadanía 79.654.873 y portador de la TP 143.958 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, visible en el índice 47 del sistema informático SAMAI. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez Ponente, Dra CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS dentro del expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió), al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, RECONOCER a los solicitantes el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario, igualmente, RELIQUIDAR las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, correspondientes al cargo de juez, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo 25 Índice 3 de SAMAI. 25 Radicación: 110010325000202000766 00 (2323-2020) Demandante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar dichos reajustes a la doctora Diana Patricia Ureña Sanabria y al doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri a partir del 6 de febrero de 2017 y durante los períodos en los que fungieron como jueces de república y, en adelante, mientras se desempeñen en el cargo referido en el numeral anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Reconocer personería a los abogados Cesar Augusto Contreras Suárez y María del Rosario Oyola Aldana, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, en su orden, por la parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: Informar al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.