REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: ROSA AMAYA GARCÍA Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIÓN DE RECLUSA Síntesis del caso: el 16 de junio de 2008 la señora Rosa Amaya García sufrió una lesión en su ojo derecho que le afectó considerablemente la visión, mientras se encontraba recluida en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga (Santander) cuando cortaba alambre para la empresa Brinox Colombia SA como trabajo para redención de pena.
La víctima y su familia demandan la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por considerar que el INPEC y la aludida sociedad omitieron su deber de brindarle implementos de seguridad para dicha labor y por cuanto el primero tardó en remitirla a un especialista, lo cual agravó la lesión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012 (fl. 115 cdno. ppal.)1, la señora 1 Debido a que el expediente fue reconstruido en primera instancia por pérdida del mismo, la fecha de presentación de la demanda fue extraída de lo que el tribunal a quo afirmó en la audiencia inicial, pues, en los documentos allegados con la reconstrucción no se encuentra aquel que dé cuenta de dicha fecha. 2 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia Rosa Amaya García, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Neifer Amparo, José Isaac, Ricardo y Michel Steven Puentes Amaya, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC- y la empresa Brinox Colombia SA (fl. 339 cdno. ppal.) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.
Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) como entidad estatal y la empresa BRINOS COLOMBIA SA son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a ROSA AMAYA GARCÍA y sus hijos menores NEIFER AMPARO PUENTES AMAYA, JOSÉ ISAAC PUENTES AMAYA, RICARDO PUENTES AMAYA y MICHEL STEVEN PUENTES AMAYA por falla en el servicio, por sus hechos y omisiones que condujeron a la pérdida funcional y orgánica del ojo derecho de la demandante.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la empresa BRINOS COLOMBIA SA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman inicialmente como mínimo en la suma de $5.150.000.000, según la relación que se hace en el acápite correspondiente, aclarando que los montos correspondientes al daño material deben ser sometidos a previo avalúo de perito, teniendo como base el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional conforme a lo probado dentro del proceso.
(…)” (fl. 339 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de junio de 2008, cuando la señora Rosa Amaya García se encontraba recluida en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga (Santander), sufrió una lesión en su ojo derecho, mientras realizaba labores de corte de alambre para la empresa Brinox Colombia SA por razón de un convenio que tenía con el INPEC. 2) El 25 de junio de 2008, el Centro de Diagnóstico Oftalmológico diagnosticó “desprendimiento traumático de la retina del ojo derecho” y luego de una ecografía ocular, el 3 de julio siguiente, diagnosticó “vitreitis y tracción vitreo retiniana en su ojo derecho” (fl. 324 cdno. ppal.) 3 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3) El 30 de julio de 2008 tuvo que ser sometida a cirugía de “vitrectomía + laser + gas + extracción de catarata + lente por trauma penetrante en su ojo derecho” en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., con controles posteriores el 31 de agosto y el 26 de septiembre del mismo año y suministro de medicamentos, sin que recuperara la funcionalidad de su ojo derecho. 4) El INPEC no atendió oportunamente las solicitudes de la Defensoría Pública del 4 de junio de 2009 y de la reclusa para que fuera valorada por un retinólogo, al punto que tuvo que interponer acción de tutela y gracias a ella logró consulta con especialista el 9 de junio de 2010, pero, dos (2) años después de la última consulta especializada (21 de agosto de 2008); ese día 9 de junio de 2010 se enteró que su ojo perdió funcionalidad, porque sus daños son irreparables “fecha en que se consumó el daño”.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La empresa Brinox Colombia SA no suministró el equipo de seguridad necesario para prevenir accidentes y riesgos derivados del trabajo de corte de alambre y el INPEC “de manera negligente” no verificó que dichos trabajos se ejecutaran con cumplimiento de los preceptos de seguridad industrial, no le exigió a dicha empresa contratante de los servicios laborales de las reclusas “el suministro del equipamiento necesario para la realización de una labor de alto riesgo” (fl. 328 cdno. ppal.). 2) El INPEC incurrió en una “falla en la debida prestación del servicio médico” que agravó la situación de la reclusa y repercutió en la pérdida funcional de su ojo derecho. 2.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el 25 de octubre de 2012, rechazó la pretensión de la demanda dirigida en contra de la empresa Brinox Colombia SA por encontrarse caducada, toda vez que los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2008, y admitió las pretensiones de la demanda 4 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia dirigidas en contra del INPEC; asimismo, ordenó la vinculación de CAPRECOM EPS por encontrar que puede tener interés en el resultado del proceso (fls. 96 a 97 cdno. 1). 3.
Posición de las entidades demandadas 1) El INPEC (fls. 366 a 368 cdno. ppal.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, aunque es cierto que la reclusa tuvo un accidente mientras laboraba en las instalaciones del centro de reclusión, lo cual realizaba para redimir pena, también lo es que se configuraron las siguientes excepciones: i) “caducidad de la acción”, porque el tribunal solo rechazó la demanda en contra de Brinox Colombia SA, pero, lo mismo debía ocurrir con la entidad, pues, los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2008; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que es CAPRECOM la entidad encargada de prestar los servicios de salud a las reclusas y, iii) “caso fortuito”, toda vez que se trató de un accidente eximente de responsabilidad, por el cual, apenas tuvo ocurrencia, se le prestaron los primeros auxilios y por la gravedad de la lesión fue remitida a urgencias de un centro médico de CAPRECOM de manera oportuna.
Por otra parte, llamó en garantía a la empresa Brinox Colombia SA por ser con quien la entidad tenía un convenio para que las internas trabajaran con el fin de redimir las penas, dicho llamamiento fue admitido el 21 de mayo de 2013 (fl. 100 cdno. 1). 2) CAPRECOM EPS guardó silencio y la empresa Brinox Colombia SA, a través de curador ad litem, sí contestó la demanda, según se mencionó en la audiencia inicial, sin embargo, el escrito no obra en el expediente reconstruido. 4.
Audiencia inicial Ante la inexistencia de causal de nulidad la magistrada ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso, resolvió las excepciones previas de caducidad de la acción (en el sentido de declararla probada respecto de la imputación por la omisión del INPEC de exigir el suministro de equipamiento 5 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia necesario para la realización de una obra de alto riesgo con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de junio de 2008, sin embargo, la declaró no probada en relación con la imputación por la omisión del INPEC de remitir oportunamente a la reclusa al médico especialista -retinólogo- por cuanto la pérdida funcional y orgánica de su ojo derecho se diagnosticó el 9 de junio de 2010); falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC (la declaró no probada porque se le imputa falla en la prestación del servicio médico con una persona que se encontraba recluida en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga) y, de oficio, decretó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Brinox de Colombia SA por cuanto al declararse la caducidad del medio de control por los hechos por los cuales se la vinculó al proceso, desaparecen los fundamentos que dieron origen al llamamiento en garantía; fijó el litigio2, decretó las pruebas y estableció fecha para la celebración de la correspondiente audiencia para su práctica (fls. 300 a 305 cdno. 1), la cual se llevó a cabo en condiciones normales (fls. 162 a 164 y 228 a 231 cdno. 1). 5.
Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La parte actora (fls. 281 a 283 cdno. ppal.) adujo que el accidente, el daño y la omisión del INPEC se probaron en el proceso, motivo por el cual solicitó que se profiera fallo condenatorio. 2) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM (fls. 252 a 262 cdno. 1) solicitó una decisión favorable a sus intereses en el sentido de desestimar las pretensiones en su contra toda vez que, cuando ocurrieron los hechos la víctima no estaba afiliada a la EPS, ello ocurrió apenas en junio de 2009, momento a parir del cual, como se observa en la historia clínica, se le prestaron todos los servicios médicos necesarios, con las autorizaciones 2 Lo hizo en los siguientes términos: “1.
Si se produjo el daño alegado en la demanda. // 2. Si dicho daño le es imputable a las entidades demandadas o a alguna de ellas, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ante la presunta omisión en la prestación oportuna del servicio médico. // 3. En caso afirmativo, si están llamadas las entidades demandadas o alguna de ellas, a reparar el daño causado a los accionantes, reconociendo los perjuicios de orden material y moral reclamados en la demanda. // 4.
O si por el contrario, conforme la defensa de la parte demandada no existe nexo causal alguno entre el daño alegado y la acción u omisión que se imputa o si existe causal eximente de responsabilidad en cabeza de la entidad o entidades estatales, que imponga denegar las pretensiones de la demanda” (fl. 118 cdno. 1 – se resalta). 6 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia respectivas y no se probó que hubiera incurrido en falla del servicio alguno en su prestación. 3) El INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 24 de junio de 2016 (fls. 265 a 268 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por cuanto el daño padecido por la demandante no se generó como resultado de una conducta omisiva o negligente por parte de las accionadas; explicó que desde el mismo momento del accidente se produjo una disminución en la funcionalidad de su ojo derecho y que a pesar de los procedimientos médicos esta no se recuperó, lo cual no es endilgable a las entidades; aunque es cierto que después del 26 de marzo de 2009 la víctima no fue atendida por médico especialista como se refiere en la demanda, ello no fue determinante en la causación del daño ni se demostró que dicha omisión lo agravara o le hubiere impedido a la actora la oportunidad de recuperarse, máxime si se tiene en cuenta que no hay prueba de que lo padecido por ella fuera reversible mediante algún tratamiento o procedimiento. 5.
El recurso de apelación La parte actora (fls. 274 a 280 cdo. ppal) solicitó la revocatoria del fallo apelado porque, en parecer, quedó plenamente probado que el daño sufrido por la víctima ocurrió cuando estaba bajo la custodia y cuidado del Estado en cabeza del INPEC, además, porque hubo fallas en la prestación del servicio médico de dicho instituto y de CAPRECOM; insistió en la omisión de consulta con médico especialista de manera oportuna, en consecuencia solicitó el reconocimiento de los correspondientes perjuicios con base en la pérdida de capacidad laboral probada en el curso del proceso; por otra parte, reprochó que el tribunal de primera instancia no tuviera en cuenta sus alegatos de conclusión, lo cual fue violatorio del debido proceso. 7 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de Caprecom Liquidado (fls. 377 a 380 cdno. ppal) solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que la entidad no prestaba los servicios médicos a los reclusos cuando sucedieron los hechos (junio de 2008), sino que, ello tan solo ocurrió desde julio de 2009; además, que no se probó ninguna falla en su prestación a partir de dicha fecha. 2) El INPEC (fls. 381 cdno. ppal.) también solicitó que se confirme la sentencia apelada, por considerar acertada la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control por la presunta omisión en la exigencia de elementos de protección para la labor que ejercía la reclusa, así como también, la de denegar pretensiones por no haberse acreditado la supuesta falla del servicio que habría provocado la agravación de la salud de la demandante. 3) La parte actora presentó sus alegatos de manera extemporánea, lo hizo el 29 de noviembre de 2019 (fl. 386 cdno. ppal.) en tanto el término para tal efecto corrió desde el 5 hasta el 19 de noviembre de 2019, según constancia secretarial (fl. 392 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas. 8 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el INPEC y CAPRECOM EPS (hoy liquidada) son patrimonialmente responsables de la agravación de la lesión padecida por la entonces reclusa Rosa Amaya García en su ojo derecho debido a la supuesta falla del servicio médico en que habrían incurrido, particularmente por no haberla remitido nuevamente de manera oportuna a consulta con retinólogo ante la falta de mejoría de su capacidad de visión. La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, por cuanto no se acreditó la agravación de la lesión ni que esta le pudiera ser imputada a las entidades demandadas; para el efecto, se aclara que respecto de las imputaciones por la lesión como tal provocada por el accidente en reclusión, el medio de control se declaró caducado en primera instancia y el litigio ahora se limita a la imputación por la falla en la prestación del servicio médico que provocó agravación de la lesión, tal como se fijó en la audiencia inicial de la primera instancia del proceso. 2.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) En un memorando expedido por la directora de la cárcel de Mujeres de Bucaramanga (Santander) se observa que la señora Rosa María Amaya García fue condenada por tres (3) años y capturada el 23 de agosto de 2007 (fl. 60 cdno. 1). 3 Dado que la cita con el retinólogo se llevó a cabo el 9 de junio de 2010, según lo afirmó el juez de tutela para declarar el hecho superado, como se verá más adelante (fl. 72 cdno. 1), el tiempo para interponer la demanda vencía, en principio, el 10 de junio de 2012, sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de abril de 2012 y fue declarada fallida en constancia expedida el 25 de junio de 2012 (fl. 89 cdno. 1), la demanda podía interponerse, en realidad, hasta el 17 de agosto de 2012 y, como se hizo el 12 de julio de ese mismo año, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar el medio de control de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA. 9 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia b) La señora Rosa Amaya García estuvo afiliada a CAPRECOM EPS desde el 27 de julio de 2009 hasta el 5 de abril de 2011, día en que “se retira por ser baja de INPEC” (fls. 126 y 131 cdno. 1). c) En la historia clínica de la señora Rosa Amaya García allegada al expediente se observa lo siguiente: (i) El 16 de junio de 2008, ingresó a oftalmología de la ESE Hospital Universitario de Santander por trauma penetrante en ojo derecho con alambre de cobre, se la hospitalizó y, con los resultados de los respectivos exámenes practicados, el 18 de junio siguiente se encontró que no había cuerpo extraño, que tenía una herida corneal autosellante, se dio salida y se ordenó valoración con retinólogo (fls. 47 y 48 cdno. 1).
(ii) El 25 de junio de 2008, acudió al Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., en donde se le diagnosticó “desprendimiento traumático de retina” y se ordenó el procedimiento de “OD: VITRECTOMIA POSTERIOR PARS PLANA + LASER + GAS O A SILICON + EXTRACCIÓN DE CATARATA + LENTE”, para lo cual se le explicó a la paciente un cuadro clínico de “pronóstico visual reservado deficiente” (fl. 40 cdno. 1); tuvo el primer control postquirúrgico el 31 de julio de 2008, día en que se le dieron recomendaciones, se suministraron medicamentos y explicaron los riesgos (fl. 33 cdno. 1); el segundo control fue el 21 de agosto siguiente, fecha en la que también se le dieron medicamentos y se le explicó su cuadro clínico con “pronóstico visual reservado” (fl. 32 cdno. 1).
(iii) El 15 de octubre de 2008, se le realizó un estudio de potencial evocado visual con resultado “dentro de límites normales” por el Instituto Clínico de Salud SA (fl. 31 cdno. 1). (iv) El 27 de noviembre de 2008, el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda. diagnosticó “trauma penetrante ojo derecho”, se le suministró medicamento y se ordenó control en dos meses, se le explicó su cuadro clínico con “pronóstico visual reservado por ojo derecho” (fl. 26 cdno. 1). 10 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia (v) El 26 de febrero de 2009 fue atendida nuevamente en dicho centro y se consignó enfermedad actual “trauma penetrante ojo derecho”, juicio crítico “neuropatía de su ojo derecho” y se ordenó ecografía en dicho ojo (fl. 21 cdno. 1); luego de la ecografía, el 26 marzo de 2009, se le diagnosticó desprendimiento de retina del ojo derecho con cuadro de más de seis meses y, entre otras cosas, se explicó su cuadro clínico con “pronóstico visual reservado deficiente” (fl. 22 cdno. 1).
(vi) El 7 de septiembre de 2009, consultó en oftalmología de la ESE Hospital Universitario de Santander con diagnóstico principal “trauma ocular” y diagnóstico relacionado “desprendimiento retina”. La descripción de la atención es ilegible (fl. 17 cdno. 1). (vii) El 20 de septiembre de 2010, consultó optometría por disminución de visión en su ojo derecho, se le diagnosticó presbicia, astigmatismo y presencia de lentes intraoculares en ojo derecho y se remitió a oftalmología (fl. 192 cdno. 1); en oftalmología ese mismo día dijo que asistía para solicitar certificado de estado visual y refirió lagrimeo, dolor y secreción en ojo derecho, se le ordenaron medicamentos y consulta con retinólogo para dar concepto y se le diagnosticó “secuelas de desprendimiento de retina [en ojo derecho]” (fls. 195 a 196 cdno. 1).
(viii) El 21 de diciembre de 2010, en consulta en CAPRECOM se observa el diagnóstico de desprendimiento de retina y que se remitió a oftalmología (fl. 14 cdno. 1). (ix) En consulta externa de oftalmología en la Fundación Oftalmológica de Santander FOSCAL el 25 de enero de 2011 con diagnóstico “astigmatismo” y “presencia de lentes intraoculares”, se explicó que no había fundamento para justificar mala agudeza visual y solicitar paraclínicos;
“paciente dilatada no se recomienda trabajos de visión cercana durante el día de hoy”, se ordenó fórmula de lentes oftalmológicos y medicamentos (fl. 12 cdno. 1). (x) El 24 de febrero de 2011, en CAPRECOM, la paciente consultó por persistencia de dolor ocular, se encontró el lente intraocular en adecuada posición sin evidencia de desprendimiento retiniano, dolor ocular a la palpación 11 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia y visión afectada; la impresión diagnóstica fue: dolor ocular con antecedentes de trauma ocular, desprendimiento retiniano y lente intraocular; el último control con retinólogo fue en el año 2009; el plan de manejo fue control por retinólogo y suministro de medicamentos por persistencia del dolor (fls. 14 a 15 cdno. 1). d) El 4 de junio de 2009, la Defensora Pública de la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga solicitó a la directora del mismo la atención médica de la interna Rosa Amaya García, bien fuese para la práctica de nuevos exámenes, cita con especialista u otra intervención quirúrgica, por cuanto “a pesar de que se le han practicado varios exámenes e incluso una intervención quirúrgica, me manifiesta que aún no ve nada por ese ojo, presenta dolor intenso constantemente y le genera molestia incluso para la visión del otro ojo” (fl. 61 cdno. 1). e) La señora Rosa Amaya García interpuso acción de tutela para que fuera remitida a consulta con especialista en retinología; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) la admitió el 3 de junio de 2010 y profirió fallo el 16 de junio siguiente, en el cual se declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la acción “satisfizo la pretensión de programar cita con el médico retinólogo (…) [el] 9 de junio de 2010” (fls. 64 a 76 cdno. 1). f) En el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 17 de julio de 2015 se estableció una incapacidad permanente parcial del 31,70%, por “reducción del campo visual derecho y binocular y reducción de la agudeza visual”, en general por “deficiencia del sistema visual”, con fecha de estructuración el 26 de marzo de 2015, día en que le hicieron los exámenes de optometría, estudio de campo visual computarizado y oftalmología (fls. 152 a 154 cdno. 1). 2) De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que cuando la señora Rosa Amaya García se encontraba recluida en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga sufrió un accidente que le causó lesión en su ojo derecho el 16 de junio de 2008, fecha a partir del cual fue atendida en varias oportunidades e incluso fue sometida a una cirugía, sin embargo, quedó con una deficiencia permanente del sistema visual; esta deficiencia fue advertida por la víctima 12 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia desde el 9 de junio de 2010 cuando fue atendida por el retinólogo y supo que su ojo perdería funcionalidad, así lo aseguró en la demanda, lo cual se acompasa con la historia clínica que da cuenta de que hasta antes de esa cita el pronóstico visual fue “reservado deficiente”, de manera que desde dicha fecha ella tuvo conocimiento cierto de los alcances de la lesión. 3) No obstante, no está probado que la omisión alegada, esto es, la no remisión oportuna al retinólogo agravó su situación; en efecto, según la historia clínica aportada al proceso, el día del accidente fue atendida en la ESE Hospital Universitario de Santander hasta el 18 de junio de 2008 cuando se le dio salida y se ordenó valoración con retinólogo; el 25 de junio siguiente, en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda se le diagnosticó desprendimiento traumático de retina y se ordenó cirugía, luego de esta y de dos (2) controles postquirúrgicos, su diagnóstico fue trauma penetrante en ojo derecho y su pronóstico visual era reservado, situación que perduró hasta el 26 de marzo de 2009. 4) El 4 de junio de 2009, la Defensora Pública de la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga solicitó a su directora la atención médica de la interna Rosa Amaya García, debido a que ella le había manifestado que aún no veía nada por su ojo derecho, que presentaba dolor intenso y constante y que incluso le estaba generando molestias para ver con su otro ojo. 5) El 7 de septiembre de 2009 consultó en oftalmología y el 9 de junio de 2010 fue atendida por retinólogo, según se afirmó en la demanda y lo acreditó el juez de tutela, no obstante, en el expediente no obra la constancia clínica que permita saber los resultados de la consulta; el 20 de septiembre de 2010 se le diagnosticaron secuelas de desprendimiento de retina en ojo derecho, luego tuvo consultas el 21 de diciembre de 2010, el 25 de enero y el 24 de febrero de 2011 por persistencia de dolor, en este última se remitió a retinólogo nuevamente. 6) Quiere decir lo anterior que no es cierto que la última consulta especializada antes del 9 de junio de 2010 (día en que cesó la supuesta omisión) fue el 21 de agosto de 2008, como se aseguró en la demanda, pues, hay prueba directa y específica de que el último control con retinólogo fue en el año 2009; además, 13 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia no hay prueba de que esa supuesta demora en volver a consultar al retinólogo hubiera agravado su situación. 7) Tampoco es cierto que la Defensoría del Pueblo solicitó consulta con retinólogo para la reclusa, su solicitud fue general por la falta de mejoría de la paciente y, en todo caso, en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda. fue atendida el 26 de marzo de 2009 y en oftalmología de la ESE Hospital Universitario de Santander el 7 de septiembre de 2009. 8) En el expediente no hay prueba técnica que acredite lo alegado en la demanda, la historia clínica muestra que el pronóstico fue “reservado” y que el accidente provocó desprendimiento de retina lo cual tuvo secuelas y generó pérdida importante de la visión y con ello una incapacidad laboral permanente, pero, no se probó agravación de la lesión y, si en gracia de discusión, así se pudiera inferir con las últimas consultas en las cuales la paciente manifestó dolor, lo cierto es que no hay prueba de que ello hubiera sido causado debido a la falta de remisión al retinólogo. 9) Aunque el tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de apelación dio cuenta de la existencia de dos dictámenes periciales, uno de un médico auxiliar de justicia y, otro, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ninguno de ellos obra en el expediente luego de haberse reconstruido4; en todo caso, según lo analizado por el a quo, estas pruebas no acreditan que la demora en la atención hubiera determinado o repercutido en la agravación de su lesión o en la falta de oportunidad de recuperarse, pues, la pérdida de la visión se generó desde el instante mismo del incidente por haberse provocado el desprendimiento de retina. 10) Por último, en cuanto al argumento del apelante respecto de que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones de primera instancia, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo con base en el material 4 Se debe tener en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 126 del Código General del Proceso, en caso de pérdida total o parcial de un expediente, “[r]econstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.”. 14 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia probatorio obrante en el expediente, motivo por el cual no hubo violación del debido proceso. 3.
Conclusión En atención a que no se encuentra probado que la lesión de la demandante se agravó ni mucho menos que la omisión de no remitir oportunamente a la señora Rosa Amaya García con el retinólogo hubiera producido daño o repercutido negativamente en su estado de salud o que hubiera existido alguna falla en la prestación del servicio médico, la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.
Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en el artículo 366 del CGP; para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo no. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderados, quienes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a cada una de ellas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander. 15 Expediente 68001-23-33-000-2012-10031-01 (60.245) Actor: Rosa Amaya García y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2°) Condénase a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyase la suma de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes (12 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor de las entidades demandadas, de manera que le correspondan seis salarios a cada una de ellas (INPEC y PAR CAPRECOM LIQUIDADO). 3°) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado