CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03530-00 Demandante: José Ignacio Moreno Ospina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Temas: Falta de notificación personal de providencia judicial dentro de un proceso disciplinario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Ignacio Moreno Ospina, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud José Ignacio Moreno Ospina promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al no notificarle la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 05001250200020210200900.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ana Carolina Muñoz Álvarez, en calidad de representante legal y administradora de la Urbanización Parque Santa Fe, interpuso queja disciplinaria contra el abogado José Ignacio Moreno Ospina al considerar que actuó de manera negligente en los procesos por los que fue contratado para realizar el cobro de cartera por la prescripción de las cuotas de administración. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia de 22 de marzo de 2024, declaró disciplinariamente responsable a José Ignacio Moreno Ospina, y le impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por considerar que había incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad de culpa. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conoció del asunto en grado de consulta, y confirmó la sentencia de 22 de marzo de 2024. iv) Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque no tuvieron en cuenta que el fallo de primera instancia no le fue notificado lo cual le impidió recurrir dicha providencia y, a pesar de ello se confirmó la decisión sancionatoria en su contra en sede de consulta. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se deje sin efectos las sentencias de 22 de marzo de 2024 y 14 de junio de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió expediente del proceso disciplinario y solicitó declarar improcedente la presente tutela por no acreditar los requisitos de procedencia ni procedibilidad, o en su defecto, se niegue la solicitud por no demostrar que no se fue notificado en debida forma de la decisión de primera instancia. 1.2.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió expediente del proceso disciplinario e indicó que la presente tutela no está llamada a prosperar, porque el tutelante no puede alegar su falta de diligencia como fuente de derecho, pues asegura que se realizó la notificación de la providencia de primera instancia al correo electrónico suministrado por José Ignacio Moreno Ospina, al cual también le fue notificado el auto mediante el cual se fijó fecha y hora de audiencia, a la cual compareció. 1.2.3.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por José Ignacio Moreno Ospina supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Análisis de la Sala Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2 Caso concreto José Ignacio Moreno Ospina acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con el argumento que presuntamente no se le notificó la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en el proceso disciplinario con radicado 05001250200020210200900, lo cual le impidió ejercer la debida contracción de dicha decisión y, a pesar de ello se confirmó la sanción en su contra en sede de consulta, Al respecto, la Sala recuerda el trámite y las actuaciones surtidas en el asunto referido, así: Ana Carolina Muñoz Álvarez, en calidad de representante legal y administradora de la Urbanización Parque Santa Fe, contrató los servicios profesionales de José Ignacio Moreno Ospina para iniciar procesos de cobro de cartera.
Posteriormente, presentó queja contra el abogado por posible negligencia en la labor para la que fue contratado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia de 22 de marzo de 2024 en la que sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al tutelante, por considerar que era disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de culpa.
Según se observa en el expediente del proceso disciplinario, la sentencia fue notificada al correo electrónico morenoabogados1@gmail.com. En grado de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia el 19 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la sanción impuesta por el a quo. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de tutela bajo estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la situación planteada por el tutelante se subsume en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo puede acudir ante el juez disciplinario en los términos del artículo 100 ibidem, para cuestionar las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso disciplinario que desconocieron sus derechos de defensa y debido proceso, que le impidieron ejercer la debida contradicción del fallo de primera instancia. Al respecto, la normativa referida señala lo siguiente: Artículo 98.
Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. […] Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por José Ignacio Moreno Ospina contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley.
F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por José Ignacio Moreno Ospina contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador