1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición / Niega el amparo respecto de una autoridad / Declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con otra entidad Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Hernán Durán Gómez, Engelberto Matute, Samuel de Jesús Arango Guerrero y Gilberto Sánchez Herrera contra el Presidente y la Vicepresidenta de la República.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de octubre de la presente anualidad, los señores Hernán Durán Gómez, Engelberto Matute, Samuel de Jesús Arango Guerrero y Gilberto Sánchez Herrera, instauraron demanda de tutela con fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la supuesta omisión en la respuesta frente a una solicitud que radicaron el 18 de agosto de 2023. 2.- Según su relato, el 11 de agosto del año en curso, en calidad de ex trabajadores temporales de la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol, acudieron ante la Unión Sindical Obrera de la Industria (USO), con el propósito de conformar una mesa de trabajo para exponer una situación de despidos masivos sin justa causa, de la que afirman haber sido objeto por parte de su ex empleador, así como solicitar el acompañamiento y la asesoría respectiva. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Además, manifestaron que ya agotaron todos los mecanismos judiciales necesarios para acudir a la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, con el fin de denunciar esa problemática.
Sin embargo, aseguran que para que dicha organización pueda revisar su caso, deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos, que la queja sea presentada a través de un sindicato, en este caso, la USO. 4.- En consideración a lo anterior, el 18 de agosto de 2023 los demandantes elevaron una solicitud dirigida al Presidente y a la Vicepresidenta de la República, en la que además de denunciar dicha situación, manifestaron su interés de ponerla en conocimiento de la OIT.
Con fundamento en ello, formularon los siguientes pedimentos: << 1 - Que, por orientación de ustedes, el sindicato de la USO se haga cargo de este problema de toda la temporalidad; porque ellos si son el conducto regular, que nos conduce a la OIT. 2- Que por favor nos ayuden, que a través del sindicato de la USO seamos conducidos hacia la OIT, aquí en Colombia, a toda la temporalidad, para una solución total y definitiva>> (sic). 5.- Afirmaron que con esa petición buscan que el Presidente y la Vicepresidente de la República, como representantes de un Estado miembro de la Organización de Naciones Unidas, a través del Ministerio del Trabajo, instalen una mesa de concertación con el referido sindicato y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT. 6.- Expusieron que en respuesta a dicha solicitud, a través del oficio OFI23- 00163403 del 6 de septiembre de 2023, la Jefatura del Despacho Presidencial les informó que se había delegado el asunto al Ministerio de Trabajo, por lo que su petición sería trasladada a esa cartera ministerial, pero que desde ese momento no habían recibido ninguna otra información al respecto; omisión que consideran transgresora de su derecho fundamental de petición. 7.- En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a las autoridades accionadas otorgar una respuesta de fondo, oportuna y congruente frente a la solicitud que elevaron el 18 de agosto de 2023.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto del 13 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas, así como vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2 y al Ministerio del 2 De conformidad con el artículo 1º de la Resolución 987 de 15 de diciembre de 2016, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de sus dependencias, atender y resolver, entre otros asuntos, “las peticiones respetuosas en interés general o en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Trabajo, en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Presidencia de la República3 9.- La entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ni el Presidente ni la Vicepresidente de la República tienen competencia para conocer sobre asuntos relacionados con despidos masivos en una empresa, pues el mismo está a cargo del Ministerio de Trabajo. 10.- Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no incurrió en ninguna omisión que constituya una vulneración al derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que, en el marco de sus competencias, mediante oficio OFI23-00163403 del 6 de septiembre de 2023 le otorgó una contestación clara frente a la solicitud que presentó. Además, señaló que en esa misma fecha, a través del oficio OFI-23- 00163419, realizó el traslado respectivo.
(ii) Ministerio del Trabajo4 11.- El tercero con interés informó que, por medio del oficio 08SE202300000000052489 del 29 de septiembre de 2023, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección de esa cartera ministerial, dio una respuesta clara y de fondo respecto a la petición presentada por los accionantes el 18 de agosto anterior, en los siguientes términos: << (…) Sobre la situación de los extrabajadores temporales de Ecopetrol nos permitimos informarles que el Ministerio del Trabajo, ha prestado la debida atención a las quejas que sobre el particular hemos recibido.
En particular, los días 25 y 26 de mayo de 2023 procedimos a atender en la ciudad de Barrancabermeja a los Extrabajadores temporales de Ecopetrol enfermos y en condición de discapacidad, para lo cual desarrollamos una mesa de trabajo con el fin de encontrar soluciones a la problemática que presentan los extrabajadores enfermos y en condición de discapacidad presuntamente despedidos por su condición de salud de la empresa Ecopetrol, fecha en la cual se atendieron a 127 extrabajadores.
También observamos en el escrito de la referencia se solicita que a través de la USO “seamos conducidos hacia la OIT, aquí en Colombia, a toda la temporalidad, para una solución total y definitiva.” Sobre este punto, entendemos que lo que se pretende es poner una queja ante la Organización Internacional del Trabajo, por lo que le informamos que el procedimiento de queja se rige por los artículos 26 al 34 de la Constitución de la OIT.
No obstante, nuestro país cuenta con la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) que es una instancia tripartita creada por acuerdo del Gobierno, los empleadores y los representantes de los trabajadores de Colombia, la cual ha contado 3 Intervención digital contenida en 14 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 desde su fundación con el patrocinio de la OIT y su función es buscar fórmulas de acuerdo entre las partes por conflictos que se basan en el derecho de libertad sindical.
Muy respetuosamente consideramos que el caso puesto de presente en lo que atañe a los trabajadores temporales de Ecopetrol desvinculados entre 2005 –2007 y s.s puede ser que no se vincule con temas de libertad sindical. En el mismo sentido, las acciones administrativas y judiciales derivadas de estos despidos puede ser que ya encuentren prescritas a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, por lo que le solicitamos informarnos con mayor detalle los casos particulares para atenderlos con la debida diligencia, de conformidad con las mesas de trabajo que hemos instalado en la ciudad de Barrancabermeja para tales efectos.>> 12.- Aunado a lo anterior, indicó que dicha contestación fue notificada a los peticionarios el 18 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.- Con todo, precisó que la entidad no tiene la obligación de acceder a lo solicitado por el peticionario, puesto basta con que la respuesta sea de fondo, clara, precisa, oportuna y congruente y que, además, sea debidamente comunicada al solicitante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 14.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República, en la medida en que la omisión que la parte accionante estima vulneratoria de su derecho fundamental de petición, se le atribuye directamente a esa entidad, ante la cual se radicó la solicitud cuya falta de respuesta se reclama.
D. El derecho de petición 15.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16.- Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- En esa línea, la Corte Constitucional5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 18.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.
Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario. E. Análisis del caso concreto 19.- En el caso objeto de estudio, los accionantes le atribuyen la vulneración de su derecho fundamental de petición al Presidente y a la Vicepresidente de la República por la supuesta omisión en la respuesta frente a una solicitud que presentaron el 18 de agosto de 2023, en su condición de ex trabajadores temporales de la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol, para tratar un asunto relacionado con unos despidos masivos sin justa causa. 20.- En el curso del proceso se constató que otra autoridad, diferente a las mencionadas previamente, también conoció de la solicitud en cuestión, a saber el Ministerio del Trabajo, por lo que fue vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero interesado. 21.- Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar cada una de las actuaciones u omisiones desplegadas tanto por las autoridades accionadas, como por el tercero con interés, a fin de determinar la posible vulneración del derecho de petición invocado por la parte accionante. 22.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que mediante oficio OFI23-00163403 del 6 de septiembre de 2023 la Presidencia de la República le comunicó al peticionario que su solicitud sería remitida al Ministerio del Trabajo, en virtud de la delegación que hizo el Primer Mandatario a esa cartera ministerial.
Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha, a través del oficio OFI23-00163419, se efectuó el traslado respectivo. 5 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- De acuerdo con lo anterior, se observa que la Presidencia de la República otorgó una contestación frente la solicitud que presentaron los actores el 18 de agosto de 2023; respuesta que además satisface los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que sea constitucionalmente válida, en la medida en que abarca de forma clara y precisa el asunto objeto de la petición, por lo que no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado por parte de esa autoridad. 24.- Sobre el particular, la Corte Constitucional6 ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición está inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro y de acuerdo con los requerimientos que plantea en ejercicio de esa prerrogativa, sin perjuicio de que la respuesta sea favorable o desfavorable.
En esa línea, esta Corporación7 también ha sostenido que el sentido de la respuesta no hace parte de ese núcleo esencial, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. 25.- En esa medida, es claro que aun cuando la entidad no accedió a los requerimientos planteados por los peticionarios, ello no implica per se una trasgresión de su derecho fundamental de petición, pues en el caso que nos ocupa la contestación no podía ser otra más que informarles sobre el traslado correspondiente, en virtud de la delegación hecha por el Presidente de la República al Ministerio del Trabajo en razón a la materia objeto de debate.
En ese sentido, se negará el amparo deprecado en la demanda respecto de esa autoridad. 26.- Por su parte, en lo concerniente al Ministerio del Trabajo, se advierte que, por medio del oficio 08SE2023300000000052489 del 29 de septiembre de 2023 la entidad emitió una respuesta de fondo, clara y de acuerdo a lo solicitado en la petición que le fue trasladada.
En concreto, se refirió a las mesas de trabajo que se habían conformado en la ciudad de Barrancabermeja para tratar la situación objeto de reproche y además requirió a los peticionarios para que suministraran una información más precisa en aras de atender la problemática planteada. 27.- Ahora, cabe precisar que si bien para la fecha en que se promovió la presente acción constitucional la cartera ministerial ya había emitido una respuesta frente a la solicitud que formularon los actores, lo cierto es que la misma solo fue notificada a los peticionarios hasta el 18 de octubre siguiente, es decir con posterioridad a que se presentara la demanda de tutela. 28.- Así las cosas, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos fácticos y pretensiones que motivaron 6 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.
Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-00 Accionante: Hernán Durán Gómez y otros Accionado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 la interposición de la demanda desaparecieron en el curso del proceso, pues el Ministerio del Trabajo desplegó la conducta que la parte actora reclamaba mediante la acción tuitiva, esto es emitir un pronunciamiento de fondo, claro y preciso frente a la petición presentada el 18 de agosto de 2023.
En consecuencia, respecto de esa entidad, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto a los reproches endilgados al presidente y a la vicepresidente de la República, ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esas autoridades.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al Ministerio del Trabajo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF