Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) |Radicado |:|17001-23-33-000-2018-00467-01 | |Nº Interno |:|1458-2023[1] | |Demandante |:|Angela María Otálvaro y otro | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de | | | |Gestión Pensional y Contribuciones | | | |Parafiscales de la Protección Social - | | | |UGPP | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley | | | |1437 de 2011 | |Tema |:|Reliquidación de pensión de sobrevivientes | | | |detective del DAS. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 97 del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la excepción “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[2] 1.1 Pretensiones Las señoras Angela María Otálvaro Ramírez y Laura Novoa Otálvaro, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando nulidad de las Resoluciones RDP 8436 del 5 de marzo de 2018 y RDP 19320 del 29 de mayo de 2018 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de una pensión de sobrevivientes y resolvió un recurso de apelación contra el primer acto, confirmándolo.
A título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 80% del monto que le hubiera correspondido al señor César Augusto Novoa Gallego en una pensión de vejez, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el causante en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento; de conformidad con el régimen prestacional especial de carrera que ostentaban los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Decreto 1933 de 1989.
Así mismo, que pague las diferencias resultantes debidamente indexadas, intereses moratorios y las costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata que las demandantes Ángela María Otálvaro Ramírez y Laura Novoa Otálvaro son esposa e hija del señor César Augusto Novoa Gallego, quien falleció en la ciudad de Manizales en actos del servicio cuando laboraba como detective al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, hoy suprimido.
Que el señor Novoa Gallego prestó servicios al Estado como detective al servicio del DAS, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 4 de septiembre de 1997, cuando falleció en actos del servicio, para un total de 8 años, 7 meses y 15 días. Reseña que, a su muerte, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de las hoy demandantes mediante Resolución 10122 del 30 de mayo de 2000, en cuantía equivalente al 50% para cada una, esto es, $203.520,57.
Que, para el reconocimiento del derecho pensional, la caja aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y no el régimen prestacional especial del que gozaban los detectives del extinto DAS, Decreto 1933 de 1989. Así mismo, indica que al reconocer la pensión de sobrevivientes tampoco se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, como la prima de riesgo, el subsidio de alimentación y demás factores que considera parte integrante del salario que percibían los detectives del DAS y que debían incluirse en el ingreso base de liquidación. Que el 9 de enero de 2018, las accionantes solicitaron a la UGPP, como sucesora de Cajanal, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida, petición que fue negada por la entidad a través de la Resolución RDP 8436 del 5 de marzo de 2018, siendo apelada, recurso que se resolvió desfavorablemente mediante Resolución RDP 19320 del 29 de mayo de 2018, actos administrativos aquí demandados.
Esgrime que el valor de la pensión de sobrevivientes siempre ha sido de un salario mínimo legal mensual vigente, cuando el monto inicial equivalía a 1.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 48 y 53. Ley 1437 de 2011.
Decreto 1933 de 1989. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1047 de 1978. Decreto 451 de 1984. Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. Ley 962 de 2005. Ley 1755 de 2015. La parte actora expuso que la demandada vulneró sus derechos a la dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso; desconociendo el mandato legal que regula las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes aplicando el sistema general de pensiones y no el régimen prestacional especial de alto riesgo ajustable al causante por haber laborado en el DAS; misma falla en la que incurrió la UGPP al negar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.
Que la UGPP vulneró el mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues no mantuvo el monto de la exigua pensión otorgada inicialmente, ya que el valor inicial que correspondía a 1.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las demandantes pasaron a percibir un salario mínimo. Enfatiza que el régimen prestacional especial del que gozaba el causante, Decreto 1933 de 1989, consagra una compensación en caso de muerte del funcionario, y remitió en lo no regulado a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 451 de 1984, que como no contemplaron el monto para las pensiones de sobrevivientes, debe acudirse a la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.
Que de la interpretación del artículo 5° del Decreto 1160 de 1989 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé que el monto de la pensión será del 80% del que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Estima que la pensión de vejez que le hubiera correspondido al causante César Augusto Novoa Gallego, de acuerdo con el régimen especial, era del 75% del promedio de salarios y primas de toda especie (subsidio de alimentación, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo) devengados en el último año laborado, aplicando el Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así las cosas, como la pensión de vejez que le hubiera correspondido equivalían a $539.964,38, la pensión de sobrevivientes de las demandantes debía ser el 80% de tal suma, es decir, $431.971,50. 2. Contestación de la demanda[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el causante no se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no asistiéndole derecho a que la pensión de jubilación se reconociera con base en la Ley 33 de 1985, por lo que aplicó los artículos 46, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, liquidándose con el 75% del IBL de los últimos diez (10) años de servicio del causante, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; configurándose la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
Alega que se aplicó la normativa vigente para la época en la cual se adquirió el status pensional, siendo improcedente la aplicación retroactiva de las normas o la jurisprudencia que no regían para ese entonces, como la que ahora contempla la prima de riesgo como factor salarial. Señala que según lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe declarar probada la excepción de “prescripción”. 3.
La sentencia de primera instancia[4] El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia 97 del del 8 de julio de 2022, declaró probada la excepción “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), para ello hace un análisis de las pruebas que obran en el expediente y un recuento normativo de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de funcionarios fallecidos del DAS.
Señala que la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, pues es en ese momento en que se causa el derecho, por lo que, para el caso concreto, el señor César Augusto Novoa Gallego murió el 4 de septiembre de 1997, cuando el régimen vigente era la Ley 100 de 1993.
Además, porque dentro del régimen de los funcionarios del DAS (Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementa) no existe una normativa especial que regule la pensión de sobrevivientes, que es la solicitada en la demanda. Aclara que contrario a lo señalado por la parte demandante, no es procedente aplicar el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el supuesto fáctico previsto en dicha norma no corresponde a la situación en la que se encontraba el causante al momento de su fallecimiento, ya que no sólo no había cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, sino que además tampoco se daban los supuestos para que por la anterior razón tramitara una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos; lo que se traduce en que la pensión de sobrevivientes en este caso no puede ser liquidada como se pretende, con el 80% del monto que le hubiera correspondido al causante en una pensión de vejez.
Reiterando que el régimen aplicable en este asunto es el contenido en la Ley 100 de 1993. Precisa que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 determinó que ante la muerte del afiliado –no pensionado–, el monto de la pensión de sobrevivientes es igual al 45% del IBL, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin exceder del 75% del IBL y que en ningún caso el monto de la pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la misma ley.
Apunta el tribunal que para determinar cuál es el IBL en este caso, debe analizar el régimen pensional que le asistía al causante como detective agente en el DAS. Para ello establece que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación a todos los habitantes del territorio nacional, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores y que el artículo 140 de la misma Ley 100 indicó que el Gobierno Nacional debía proferir el régimen pensional de los servidores públicos que desempeñaran actividades de alto riesgo; que el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, en el artículo 2° señaló taxativamente las actividades que para los efectos de la norma se consideraban de alto riesgo o peligro, incluyendo “Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente”.
Que haciendo referencia a las actividades de alto riesgo para los servidores públicos del DAS, el Decreto 1835 de 1994 estableció requisitos para que quienes entraran al servicio una vez empezó a regir dicha norma, pudieran obtener la pensión de vejez y los que a la entrada en vigencia estaban laborando en las actividades de alto el artículo 4° previó un régimen de transición, consistente en que aquellas no tendrían condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Esgrime que la normatividad que antes de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1835 de 1994, regulaba la pensión de jubilación de los servidores del DAS, era el Decreto 1933 de 1989, que en el artículo 10, señaló que serían aplicables las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, salvo para los que desarrollaban funciones de dactiloscopistas o al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, los cuales se regirían por lo establecido en el Decreto Ley 1047 de 1978, que en el artículo 1° indicó que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad, concluyendo que el régimen pensional que le aplicaba al señor César Augusto Novoa Gallego es el contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, haciendo referencia al IBL y los factores salariales a incluir indica que aunque en algunas providencias del Consejo de Estado referentes a reliquidación pensional de servidores del DAS, ha acudido a la interpretación actual sobre la improcedencia de incluir el IBL en el régimen de transición, el tribunal considera que la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no proviene del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino del hecho de ser una actividad de alto riesgo cuya regulación en materia pensional correspondía al Gobierno Nacional, artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Que además, se debe tener en cuenta que el Decreto 691 de 1994 que incorporó los servidores públicos al sistema general de pensiones, señaló que aquellos que desempeñaran labores actividades de alto riesgo para su salud, se entendían incorporados al sistema general de pensiones, pero precisando que su incorporación se hacía sin perjuicio de la aplicación de las condiciones especiales que para cada caso estuvieran determinadas y en este asunto, son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; por lo que para el tribunal no puede aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tampoco la interpretación que sobre el IBL y los factores salariales se ha hecho jurisprudencialmente.
Considera entonces el a quo que, la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios del DAS y el IBL son los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 y sus reglamentos, como lo previó expresamente el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994, pues el régimen de transición que consagró y que permitió la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, abarcó la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión – entendido este último como la tasa de retorno pero no el IBL, por lo que en lo referente a la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el IBL, el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 contempló que debían aplicarse los artículos 18 y 21 de la Ley 100 y sus reglamentos.
Que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece el ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si es inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Sostiene que el régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994 no preservó el IBL de la pensión, y éste, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y en aras de la equidad y la solidaridad entre los cotizantes, debe guardar simetría con el Ingreso Base de Cotización (IBC), estima que los factores que integran dicho IBC son aquellos consagrados en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
Siendo aplicable porque los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo para su salud, como los detectives del DAS, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, salvo condiciones especiales y en el caso del IBL, no se presentan. Que una vez analizado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad demandada incluyó como factores salariales constitutivos del IBC, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, que fueron efectivamente devengados por el causante y respecto de los cuales se entiende que se realizaron las respectivas cotizaciones; no así frente a los demás factores percibidos., por lo que considera que las demandantes no tienen derecho a la reliquidación que reclaman, sin que proceda tener como factores salariales el subsidio de alimentación, la bonificación por compensación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo, ya que no constituyen base de liquidación de los aportes; al paso que la parte actora tampoco demostró que hubiese cotizado frente a estos.
Concluye entonces el tribunal de primera instancia que, a la parte accionante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida, como quiera que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con el monto del 45%, y el IBL a tener en cuenta en la liquidación de la prestación y los factores constitutivos del mismo, son también los señalados por la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994. 4.
El recurso de apelación[5] La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para ello arguyó que «[…] los Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994, 1933 de 1989 y las disposiciones a las que este último remite, como también la Ley 860 de 2003 están vigentes, componen el régimen pensional para los Detectives del, hoy extinto, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, regulan en forma completa tanto la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación; además es muy clara y no ofrece la posibilidad de una interpretación ambigua, por lo tanto, es bajo este catálogo de normas que se deben calcular los valores de las prestaciones sociales de los detectives del extinto Organismo de Seguridad DAS, entre las cuales debe incluirse como tal los beneficios de la sustitución de pensión y la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite y demás integrantes del núcleo familiar del pensionado o del servidor público activo que fallece y que esté cubierto con el régimen especial al momento de su deceso.» Hace un recuento normativo del Decreto Ley 1047 de 1978 que promulgó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para quienes desempeñaban funciones de dactiloscopistas en el DAS; que posteriormente con el Decreto Ley 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del DAS regulando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de la liquidación de cesantías y pensiones: artículo 1º derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública nacional previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451; artículo 10 aplicación de normas generales sobre pensión para empleados del DAS, señalando que los que tengan funciones de dactiloscopistas en cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación del Decreto – ley 1047 de 1978 y artículo 18 factores para la liquidación de cesantías y pensiones: asignación básica mensual, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, gastos de representación, viáticos y prima de vacaciones.
Señala que con la expedición del Decreto 1047 de 1978, se consagró un régimen pensional especial para los empleados del DAS que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera sea su edad; régimen complementado con el Decreto Ley 1933 de 1989, cuyas prerrogativas para adquirir los derechos de pensión vitalicia por vejez fue extendida a favor de los funcionarios con cargos de detectives en sus distintos grados y denominaciones existentes en dicho Organismo de Seguridad, según el inciso segundo del artículo 10 ibidem.
Refiere que el tiempo a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los Detectives del DAS corresponde al último año de servicio anterior a su retiro definitivo, por remisión expresa de la norma especial (Decreto Ley 1933/89), pues esta última no lo contempló. Que el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27 estableció que la pensión vitalicia de jubilación es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y en similar sentido lo reguló el Decreto 1848 de 1969, artículo 73, al fijar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado.
Reseña el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que dispone los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Que para determinar la cuantía de la pensión de los detectives del DAS, se debe calcular con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados, en el último año de servicio en el Departamento, puesto que cuando la norma especial contenida en el Decreto 1933 de 1989 en su artículo 1º se refiere a "y, además, a las que este decreto establece”, lo que quiso decir el legislador es que para garantizar el derecho a las prestaciones sociales de los Detectives del DAS, no sólo se deben aplicar las normas a las que se remite el mismo artículo, sino que, además, deben tenerse en cuenta los preceptos descritos en su artículo 18, ligado al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 para determinar los factores de salario que han de tomarse en cuenta para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, sin que se pueda aseverar que con ello se vulnere el principio de “inescindibilidad” de la ley.
Menciona que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 140 que el Gobierno Nacional debía proferir el régimen pensional de los servidores públicos que se desempeñen en actividades de alto riesgo, que en virtud de ello, se profirió el Decreto 1835 de 1994, que determinó taxativamente las actividades que se consideraron de alto riesgo o peligro, incluyendo dentro del catálogo, en el caso del DAS al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
A su vez, fijó el régimen de transición pensional especial para los detectives del DAS, señalando que los funcionarios de tales entidades que laboren en las actividades descritas en los numerales 1° y 5° del artículo 2° de este Decreto, vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993 y que para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del empleador.
Que la modificación de la Ley 860 de 2003 mantuvo el régimen de transición especial al remitir al Decreto 1835 de 1994 que también consagraba un régimen de transición especial para aquellos detectives que se hubieran vinculado al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994, fecha en la cual entró en vigor. Que esta Ley en el artículo 2° definió el campo de aplicación, y en el parágrafo 5º del mismo apartado, señaló un régimen de transición para los detectives que hubiesen sido vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, por lo que considera que para calcular y liquidar cualquier emolumento relacionado con las prestaciones de estos servidores, incluida la pensión de sobrevivientes, le resulta lógico que también se debe calcular tomando en cuenta las normas bajo las cuales se encontraba amparado el causante.
Ahora bien, frente a la Ley 33 de 1985, régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedaban sujetos a su regulación en materia pensional, los que aplique régimen especial de pensiones, por lo que los detectives del DAS están excluidos, al gozar de un régimen pensional especial, y como no indica la manera de establecer la cuantía de la pensión de jubilación, se debe acudir a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Refiere la existencia de sentencias que han dado esa interpretación, siendo enfáticas en que la pensión de los detectives del DAS, que hayan ingresado a la Institución con antelación al 3 de agosto de 1994, debe liquidarse con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio con inclusión la prima especial de riesgo que devengaron estos servidores de forma periódica, permanente y como contraprestación de los servicios prestados.
Concluye precisando que está demostrado que el causante a la fecha de su deceso ocupaba el cargo de detective del DAS, que su ingreso a la institución se dio con antelación al 3 de agosto de 1994, devengó de forma permanente y periódica la prima especial de riesgo como contraprestación de los servicios prestados, estaba cubierto por el régimen de prestación especial de alto riesgo contenido en los Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y 1933 de 1989, por lo que debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado por el causante en el último año de servicio, tomando en cuenta los factores salariales y los valores certificados por el Archivo General de la Nación, con inclusión de la prima especial de riesgo, tal como se comprueba con la certificación de salarios recibidos en el último año. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de junio de 2023[6], el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.
En dicho término la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.1. Parte demandada[7] Señala que le asiste razón al tribunal en la sentencia de primera instancia, reafirmado todo lo esgrimido en dicho fallo, por lo que considera que a la parte demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida, como quiera que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con el monto del 45%, y el IBL para tener en cuenta en la liquidación de la prestación, así como los factores constitutivos del mismo, son también los señalados por la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, demostrando así la excepción de declarada como probada por el a quo y la consecuente negación de pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar que los factores que conformen el IBL para la liquidación de la pensión de sobrevivientes son aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
O en su defecto, es procedente su revocatoria, ordenando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen de prestación especial de alto riesgo contenido en los Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y 1933 de 1989 con el 75% del promedio de lo devengado por el causante en el último año de servicio, tomando en cuenta los factores salariales y los valores certificados con inclusión de la prima especial de riesgo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Liquidación de las pensiones del régimen especial del DAS que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación aplicable – sentencia de unificación-, 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. Como primera medida es necesario resaltar que, en congruencia con el recurso de alzada presentado por la parte demandante, no se encuentra en discusión la falta de regulación de la pensión de sobrevivientes por parte de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 451 de 1984; que resultan aplicables en lo no regulado por el Decreto 1933 de 1989.
Tampoco la no aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, por no corresponder a la situación fáctica del causante al momento del fallecimiento, resultando aplicable el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 respecto al monto de la pensión de sobrevivientes; situaciones que fueron planteadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, pero que no fueron objeto de desacuerdo en la alzada por la parte actora.
En ese sentido, la actora enrostra que la pensión de sobrevivientes debe liquidarse conforme la normatividad que regula el régimen de pensión de los detectives del DAS. Por consiguiente, el objeto de apelación se circunscribe a determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del régimen especial del DAS que se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, los factores salariales que se deben tener en cuenta y que pueden incidir en la liquidación de la pensión de sobrevivientes devengada por la parte demandante. 2.1 Liquidación de las pensiones del régimen especial del DAS que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación aplicable – sentencia de unificación- Este estudio procede debido a la inexistencia, en el régimen de empleados del DAS, de norma atinente a la pensión de sobrevivientes, correspondiendo acudir a lo establecido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del causante, donde en el inciso segundo del artículo 48 determina el monto de la pensión de sobrevivientes a la muerte de un afiliado no pensionado, el cual es igual al 45% del ingreso base de liquidación, IBL, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500), sin exceder del 75% del IBL, ni que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por ende, se debe entrar a definir el IBL con que se debe reliquidar la pensión de sobreviviente, siendo necesario analizar el régimen pensional que le asistía al causante César Augusto Novoa Gallego quien se desempeñó como detective del DAS. Ha sido materia de análisis por parte de esta jurisdicción la liquidación de las pensiones de los servidores públicos del régimen general y especial, siendo en muchos aspectos objeto de unificación por parte de esta sección; en el caso de los servidores del extinto DAS se han emitido variadas providencias como la del 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000- 2008-900150-01(0070-11), que entre otros asuntos, admitió la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, al encontrar que los mismos no eran taxativos.
Posterior a ello, se replanteó la posición referente a este régimen especial, debido a la tesis asumida en la sentencia del 28 de agosto de 2018[8], donde el ingreso base de liquidación de pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el del artículo 36 de esta norma, y solo se pueden incluir los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 que fueron cotizados, dando comienzo a una interpretación para la liquidación pensional de aquellos servidores que laboraron como detectives del DAS.
Además, es del caso precisar que, posterior a la Ley 100 de 1993, la actividad de detective de dicha institución fue catalogada como de alto riesgo con la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994[9], donde se establecieron condiciones especiales para su reconocimiento. Dicho Decreto, junto con el 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, establecieron regímenes de transición que generaron variadas interpretaciones sobre la forma de liquidar la pensión, como lo fue la prima de riesgo del Decreto 2646 de 1994[10], la cual en principio no tuvo incidencia pensional ni fue incluida en el Decreto 1158 de 1994 como parte del salario base de liquidación; solo hasta la Ley 860 de 2003, que en su artículo 2° parágrafo 4° le dio este efecto en un porcentaje del 50% a partir del 31 de diciembre de 2007.
Otra tesis que predominó en esta jurisdicción (años 2013 – 2018), consistió en que el IBL de las mencionadas pensiones debía atender el porcentaje o tasa de reemplazo de la norma anterior y que los factores que debían integrarlo eran todos aquellos devengados habitual y periódicamente como contraprestación del servicio, incluyendo entonces la prima de riesgo, que era pagada como contraprestación a la labor de los detectives del DAS.
No obstante, la interpretación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, incidió para proferir varias providencias estimando que para la liquidación de la pensión aplicaba la Ley 100 de 1993 y no la norma anterior; y frente a los factores que debían incluirse se estimó que en aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, eran aquellos taxativos que sirvieron de base para cotizar aportes, y si bien la prima de riesgo tenía tal efecto, se dispuso que cuando no se demostrara los aportes por ese concepto, no podía incluirse en IBL.
El recuento anterior, se hace necesario ya que el tema fue recientemente unificado por la sección segunda, en sentencia SUJ-018-CE-S2-2011, número interno 2656-2014, del 28 de julio de 2022, la cual estableció las siguientes reglas de unificación: 1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.
Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. (Destaca la Sala) En virtud de lo anterior, ha quedado zanjado el problema jurídico al establecer esta Corporación en pronunciamiento unificador que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, pero que el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36), y los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones son los devengados por el servidor de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables y que constituyan la base de cotización para pensión; frente a la prima de riesgo de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, estableció que debe incluirse para liquidar la pensión, pero a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.
Ahora bien, de cara a la prima de riesgo del Decreto 2646 de 1994, hizo alusión el citado pronunciamiento señalando que, solo con el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003 se incluyó en el ingreso base de cotización para los servidores del DAS, y solo en un porcentaje del 40% que se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007, por lo que es a partir de ahí que se previó que la prima en mención amplió sus efectos únicamente en materia pensional; es por ello que la sentencia de unificación referida, en atención a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los servidores del DAS por remisión expresa de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y por la Ley 860 de 2003, dispuso que también debe componer el ingreso base de liquidación, en el porcentaje que sirvió de base para los aportes, ingresando a la base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. 97.
El Decreto 1137 del 2 de junio de 1994[11] creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, para los detectives de la entidad que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[12] aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35%, para el anterior personal y extendió el beneficio para otros empleados del área no operativa[13] y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994 y reiteró su exclusión como factor salarial. 98.
Con todo, la sentencia del 1 de agosto de 2013[14] sostuvo que, como la prima de riesgo al ser percibida en forma permanente y mensual, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, debe ser considerada en la liquidación de la pensión. Este planteamiento es incompatible con la interpretación que en la actualidad se viene dando por el Consejo de Estado, desde la sentencia del 28 de agosto de 2018, que atiende la taxatividad normativa para efectos de determinar los emolumentos que componen el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez. 99.
Posteriormente, el parágrafo 4[15] del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 incluyó la prima de riesgo en el ingreso base de cotización para los servidores del DAS, ello se efectuó solo en un porcentaje del 40% que se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007. Es decir, a partir de este momento se previó que la prima en mención amplió sus efectos, pero únicamente en materia pensional, sin extender su incidencia a otras prestaciones sociales, tal y como lo observó la sentencia del 12 de mayo de 2022[16]. 100.
De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los servidores del DAS por remisión expresa de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003[17] y por la Ley 860 de 2003, esta prima también debe componer el ingreso base de liquidación de este personal, en el porcentaje que sirvió de base para los aportes. 101.
En consecuencia, la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011.
(Se destaca) De lo citado, es claro para la sala de decisión que la prima de riesgo que gozan los servidores del DAS debe componer el IBL de la pensión, pero solo en el porcentaje que sirvió de base para los aportes y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 26 de diciembre de 2003, cuando adquirió carácter salarial. 2.2 Hechos probados[18] i) Registro civil de nacimiento de Laura Novia Otálvaro, donde consta que es hija de los señores César Augusto Novoa Gallego y Angela María Otálvaro Ramírez. ii) Registro civil de matrimonio del 20 de septiembre de 1994, celebrado entre los señores César Augusto Novoa Gallego y Angela María Otálvaro Ramírez. iii) Registro de defunción del señor César Augusto Novoa Galle, quien falleció el 4 de septiembre de 1997. iv) Constancias del Archivo General de la Nación indicando que el señor César Augusto Novoa Gallego laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hoy suprimido, en el cargo de detective agente y que entre el 1 de enero de 1996 al 4 de septiembre de 1997 devengó los siguientes factores: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. v) Resolución 10122 del 30 de mayo de 2000 proferida por Cajanal, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a las demandantes de conformidad con los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante laboró como detective del DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 4 de septiembre de 1997, liquidando con los factores asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados entre los años 1989 y 1997, correspondiendo una mesada del 50% equivalente a $203.520.57, a partir del 5 de septiembre de 1997. vi) Petición del 9 de enero de 2018 elevada por las demandantes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales y teniendo en cuenta el régimen especial de los servidores del DAS. vii) Resolución RDP 8436 del 5 de marzo de 2018, por medio de la cual la UGPP niega la reliquidación de la pensión solicitada por las accionantes, reiterando que la liquidación de la pensión de sobrevivientes atendió lo contemplado en los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994. viii) Recurso de apelación presentado por las demandantes en contra de la decisión anterior. xi) Resolución RDP19320 del 29 de mayo de 2018 por medio del cual la entidad accionada resuelve el recurso de apelación, confirmando la negativa de reliquidación pensional. x) Cupones de pago de pago del consorcio FOPEP a la señora Angela María Otálvaro Ramírez por concepto de pensión de sobrevivientes, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, en cuantía de $343.721 y pago de mesada adicional de junio por el mismo valor. 2.3 Caso concreto Como se dijo, el debate en sede de apelación se debe establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del régimen especial del DAS que se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, los factores salariales que se deben tener en cuenta y que pueden incidir en la liquidación de la pensión de sobrevivientes devengada por la parte demandante.
El apelante sostiene que en variadas sentencias de esta jurisdicción se ha precisado que la pensión de los detectives del DAS, que hayan ingresado a la Institución con antelación al 3 de agosto de 1994, debe liquidarse con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio con inclusión la prima especial de riesgo que devengaron estos servidores de forma periódica, permanente y como contraprestación de los servicios prestados.
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el derecho a la pensión se consolidó con el fallecimiento del señor César Augusto Novoa el 4 de septiembre de 1997, por lo que surgió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; además de lo anterior, de lo probado se extrae que el causante se vinculó al servicio del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta la fecha de su deceso, en calidad de detective agente, por lo que desempeñó una actividad de alto riesgo y le resulta aplicable el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, teniendo derecho a que se respeten las condiciones de edad y monto señalados por el Decreto 1047 de 1978 y 1922 de 1989.
No obstante, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994[19] que sirvieron de base de cotización para pensión, sin inclusión de la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, porque la misma debe integrarse siempre que se haya devengado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 26 de diciembre de 2003[20], fecha muy posterior al fallecimiento del causante, por lo que no la devengó como factor salarial y no puede tenerse como tal al momento de liquidar la pensión de sobrevivientes.
En otras palabras, si bien existe un régimen pensional especial para los detectives del DAS, que regula temas como edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación, en nada se refirió a la pensión de sobrevivientes; por lo tanto, como no existe una preceptiva reguladora de dicha situación, nos tenemos que remitir a las normas contenidas en el sistema general, Ley 100 de 1993.
De modo, que la decisión cuestionada se atemperó al ordenamiento jurídico colombiano. En virtud de lo anterior, con lo planteado en el recurso de apelación no logra desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de debate, razón suficiente para confirmar el fallo del Tribunal. 2.4 Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, y para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 97 del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la excepción “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expediente digital disponible en: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123 33000201800467011100103 [2] Índice 00002 de Samai [3] Índice 00002 de Samai [4] Ibidem [5] Índice 00002 de Samai. [6] Índice 00004 de Samai. [7] Índice 00009 de Samai [8] M.P César Palomino Cortés [9] “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.
Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003. [10] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” [11] «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [12] «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [13] «Artículo 2.º.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
Artículo 3.º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.» [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [15] «El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.» [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) SUJ-027- CE-S2-2022. [17] «Si bien esta norma no incluyó al personal del DAS dentro del personal que labora en actividades alto riesgo, su régimen de transición es aplicable a los servidores que a su entrada en vigor hubieran cotizado al menos 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.» [18] Índice 00002 de Samai [19] «El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; » Las resaltadas certificadas como devengadas por el causante y reconocidas como factores salariales en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. [20] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia SUJ-018-CE-S2-2011, número interno 2656-2014 del 28 de julio de 2022.