Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES El señor Elkin Eduardo López Correa acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, a través del cual el departamento de Antioquia le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.
A título de restablecimiento pidió el pago de la sanción en virtud de lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), mediante providencia de 13 de marzo de 2023 dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó pruebas. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya competencia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Solicitud de unificación de la jurisprudencia Conforme a lo anterior, se observa que, mediante auto de 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la providencia de 13 de marzo de 2023, solicitó a la Sección Segunda de esta Corporación, en los términos del artículo 271 del CPACA, emitir un “auto de unificación en relación a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y sobre la procedencia de sanción moratoria por no consignación oportuna de intereses de cesantías de docentes si resulta útil y pertinente para la resolución de la Litis el decreto de la prueba documental relacionada con exhortar a las entidades demandas a fin de que remitan la certificación del pago de los intereses a la cesantía del docente demandante, o si, por contrario sensu, no resulta útil ni pertinente por encontrarse allegado al expediente los antecedentes administrativos del mismo”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante la exposición de los motivos que determinen que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.
En relación con lo anterior, se precisa que la Sección Segunda de esta Corporación avocó conocimiento en un proceso para proferir sentencia de unificación, al considerar que «[…] en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo [Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica».
Finalmente, la misma sección, dentro del aludido proceso, unificó su postura mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, para lo cual ordenó la siguiente regla: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En ese orden de ideas, dado que ya se cuenta con una sentencia de unificación que fijó una posición clara sobre el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a los docentes, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el entendido que los afiliados al FOMAG no tienen derecho a dicha prestación, no hay lugar a que se avoque conocimiento del presente asunto, con la finalidad invocada por el Tribunal.
A lo anterior cabe agregar que la petición para que se unifique la postura sobre la necesidad de decretar una prueba documental en estos casos, para que se remita la certificación del pago de los intereses a la cesantía del docente demandante deviene en improcedente, pues este punto no hace parte de la controversia, sino del arbitrio juris sobre la facultad que tiene el juez en materia probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.