Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad electoral. Excepción de inepta demanda. Defectos fáctico y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jorge Andrés Arango Tabares, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud El demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 17001233300020240000601.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) César Mora Pérez presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde municipal Samaná, Caldas, periodo 2024-2027. ii) El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto del 16 de enero de 2024 rechazó de plano la demanda por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se radicó el 15 de enero de 2024 y los 30 días para su ejercicio operaron el 11 de enero anterior, en atención a que la elección cuestionada se declaró en audiencia de 6 de noviembre de 2024.
Contra tal pronunciamiento se 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. ii) El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del auto de 31 de enero de 2024, admitió la demanda por considerar que, si bien es cierto el demandante radicó la demanda en el aplicativo de la ventanilla virtual el 15 de enero de 2024, aquella fue enviada por el demandante al correo electrónico oficial de la secretaría del tribunal. iii) Jorge Andrés Arango Tabares contestó la demanda y formuló como excepciones previas: inepta demanda, incumplimiento de los requisitos de la demanda y caducidad del medio de control, frente a las cuales, el tribunal de primera instancia con auto del 12 de marzo de 2024 declaró probado el incumplimiento de los requisitos de la demanda y dispuso la terminación del proceso.
Decisión contra la cual el demandante electoral interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 19 de abril de 2024 resolvió no reponer la decisión impugnada al considerar que la norma de manera expresa indica cuáles son los actos que deben demandarse en el medio de control de nulidad electoral, requisito legal que no está sujeto a interpretación. v) Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 23 de mayo de 20242 resolvió el recurso de apelación y revocó lo resuelto por el a quo. vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y procedimental.
En cuanto al primero manifestó que no se analizó en debida forma el material probatorio que obraba en el plenario, pues si fuera así, habría evidenciado que la parte demandada, al contestar las excepciones, aportó la resolución que decidió el recurso de apelación que el demandante alegó que no fue decidido. En esa medida, era evidente que se debió atender a la regla del artículo 139 del CPACA y concluir que dicho acto no fue demandado, lo que conducía a confirmar la decisión que declaró la excepción previa.
Agregó que el demandante conocía la manera en que se surtió el trámite de los escrutinios y de la existencia de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Por tanto, tenía el deber de demandar ese acto, pero lo omitió, aspecto que conlleva a la declaratoria de la excepción previa. Respecto al segundo de los mencionados, argumentó que se privilegió el derecho de acceso a la administración de justicia, sobre el derecho a la defensa y contradicción que le asistía como demandado en el proceso.
Lo anterior si se tiene 2 Dos de los consejeros que conformaron la Sala de decisión presentaron salvamento de voto en el sentido de indicar que es obligatorio y no potestativo demandar los actos que deciden reclamaciones, sin que sea la autoridad judicial la que deba adecuar la demanda. De tal manera, indicaron que se debió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la prosperidad de la excepción frente al cargo que requería demandar los actos que resolvían reclamaciones (el tercero), y continuar el proceso solo respecto de los demás cargos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. en cuenta que, de conformidad con el artículo 101 del CGP, propuso las excepciones con las pruebas que las sustentaban.
Señaló que la providencia tutelada se dictó con dos magistrados disidentes, quienes pusieron de presente en el salvamento de voto, que era deber del demandante atacar los actos previos y no podía el juez adecuar la demanda para desconocer el deber que consagra el artículo 139 del CPACA. Al respecto, cuestionó que se dividiera la demanda por cargos, a pesar de que todas las irregularidades se basaban en la supuesta falta de cadena de custodia de los votos electorales, aspecto sobre el cual se pronunció la comisión escrutadora.
En esa medida, insistió en la necesidad de demandar los actos previos que se dictaron al respecto. Adujo que, si bien el tribunal no asumió ninguna medida de saneamiento, no es menos cierto que no se puede privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre las garantías de defensa y contradicción que goza el demandado del proceso electoral. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DEJEN SIN EFECTOS la providencia de fecha 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 12 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual resolvió sobre las excepciones previas interpuestas, particularmente decidiendo la excepción denominada: inepta demanda- incumplimiento de los requisitos de la demanda- no se demandaron los actos intermedios y se incurre en una falta o ausencia de especificación de la causal invocada y de los fundamentos de derecho, la cual declaró probada, disponiéndose la terminación del proceso de nulidad electoral.
TERCERO: En consecuencia se disponga que la Sección Quinta del Consejo de Estado emita una decisión judicial que garantice los derechos constitucionales fundamentales del señor JORGE ANDRÉS ARANGO TABARES y en la que se valoren y aprecien en su integridad las pruebas aportadas con la demanda, el escrito de demanda y las pruebas aportadas con el memorial de formulación de la excepción previa o se ordene que el Tribunal Administrativo de Caldas dicte una nueva providencia en la que se resuelva la excepción previa de caducidad de la acción.20240 […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta3 solicitó resolver de manera desfavorable las pretensiones de la demanda constitucional, toda vez que no se advierte la configuración de los defectos señalados por el demandante y, en todo caso, no existe la alegada vulneración de derechos fundamentales. Que en la providencia cuestionada se expusieron y aplicaron las normas al caso de manera adecuada, como un reflejo de su autonomía judicial y en procura de las 3 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. garantías que les asiste a las partes, y en atención a la naturaleza pública que caracteriza al medio de control de nulidad electoral.
Señaló que la parte demandante solo busca reabrir un debate ya finalizado en debida forma, en el cual no se presentó transgresión de garantía constitucional alguna, y lo que se advierte es su descontento con la decisión. 1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 pidió su desvinculación del presente asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la parte demandante pretende utilizar la solicitud de tutela como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya resuelta, debido a que insiste en asuntos ya decididos por el juez natural del asunto. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: 4 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 5 Mediante auto del 14 de junio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Caldas, al Consejo Nacional Electoral y a césar mora Pérez. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Jorge Andrés Arango Tabares con ocasión del auto del 23 de mayo de 2024 dictado en el proceso de nulidad electoral con radicado 20240000601, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares.
Para determinar la procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta que ese término hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200114, en los siguientes términos: «[…] Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.
Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda. […]» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la solicitud de tutela respecto de estas providencias solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación15 […]».(Negrilla fuera del texto) 14 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 T-343 de 2012.
Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. 2.5.3.
Caso concreto Jorge Andrés Arango Tabares acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2024 que, en segunda, instancia dispuso la continuación del medio de control de nulidad electoral adelantado en su contra, al considerar: «[…] 58.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso. 59. Se observa que el a quo encontró probada la mencionada excepción, toda vez que el demandante no demandó junto con el acto de elección, las decisiones asumidas por la comisión escrutadora municipal y general, en cuanto negó las reclamaciones presentadas en las mesas de votación de Samaná́, Caldas, instaladas en la institución educativa San Agustín del municipio. 60.
El actor considera que con dicha determinación se afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que el juzgador no tomó medidas de saneamiento para advertirle esa situación. Además, aduce que la jurisprudencia reciente de la Sección ha sido más «flexible» al evaluar las demandas de nulidad electoral, para determinar que no es necesario que se acuse la legalidad de los actos proferidos por las autoridades electorales. 61.
Al respecto, la Sala considera que la decisión asumida por el tribunal, en efecto, constituye una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia del actor, quien acudió en nombre propio ante la jurisdicción para discutir la legalidad del acto de elección del demandado, contenido en el E-26 ALC del 6 de noviembre del 2023. 62.
Debe precisarse que el artículo 139 del CPACA establece que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular ( )», lo que denota que es este acto sobre el cual de manera principal debe recaer la pretensión de nulidad formulada en la demanda, cuando se ejercita este medio de control, lo cual se encuentra cumplido en el asunto. 63.
Ahora bien, aunque el inciso siguiente de la mencionada disposición establezca que las decisiones que resuelvan reclamaciones «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», tal alusión no puede configurar un impedimento para que los accionantes acudan a este medio de control, pues atenta con su derecho de acceso a la administración de justicia. 64.
Debe decirse además, que el mencionado inciso no impone un requisito sobre la demanda de nulidad del acto de elección, sino sobre «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios». Por eso es que tras señalar que estas «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», explica la función de esta exigencia, a saber, la de «precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. 65.
Esta última ordenación legal tiene fundamento en la naturaleza de tales decisiones, al ser actos previos o de trámite que (en general) no consolidan por sí solas una situación jurídica y por tanto no cumplen la condición de ser objeto propio de demanda de nulidad11. 66. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el asunto, los actos previos aducidos por el demandante y el demandado se encuentran aportados en el plenario, y del actor refiere a ellos en su escrito para señalar que inciden en la legalidad del acto electoral definitivo que está claramente definido y demandado en el asunto de la referencia. 67.
En este punto, conviene precisar que el primer cargo de la demanda está dirigido a cuestionar que la comisión escrutadora no decidió una apelación, lo cual consideró contrario al artículo 166 del Código Electoral. Por tanto, sobre este reproche no se le podía exigir una demanda contra este acto, que dice el accionante, no fue expedido. 68.
Respecto del segundo cargo, relacionado con la violación al artículo 152 del Código Electoral, se tiene que el accionante aduce violación a la cadena de custodia y que algunos sobres fueron alterados. Al respecto, la Sala advierte que esto corresponde a la causal del artículo 275.2 del CPACA que aludió el actor al contestar la excepción. 69.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo (transgresión del artículo 144 del Código Electoral), se tiene que en la demanda el accionante mencionó que los cotos se entregaron de manera extemporánea y reprochó la conducta de la comisión en los siguientes términos: «existió una omisión en la aplicación de la norma por parte de la comisión escrutadora, por cuanto el párrafo establece que los pliegos que fueren entregados con posterioridad de la hora mencionada ( ) no deben ser tenidos en cuenta». 70.
Así las cosas, se puede apreciar con esa alusión que el demandante presentó un reproche contra la determinación de la comisión, lo que habilita al juzgador para analizar este cargo. 71. En ese sentido, esta Sala Electoral pone de presente que el demandante cumplió con la carga impuesta en el artículo 139 del CPACA de demandar el acto de elección que acusa por los reproches mencionados.
En ese orden, de conformidad con lo expuesto, el tribunal deberá tener en cuenta estas consideraciones y evaluarlos, sin perder de vista el análisis de la caducidad de la acción sobre cada uno de ellos. […]». A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Jorge Andrés Arango Tabares no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso de nulidad electoral con radicado 20240000601 se encuentra en curso, por lo que es el juez natural del asunto quien debe evaluar la vocación de prosperidad de la causa, frente a lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse y efectuar pronunciamiento alguno en aspectos de forma o adjetivos en los que el despacho de conocimiento ya expuso su criterio mayoritario; además, de que tampoco se cumplen los supuestos bajo los cuales la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar autos interlocutorios.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que la determinación del Consejo de Estado, Sección Quinta buscó garantizar el acceso a la administración de justicia de los usuarios y la jurisprudencia reciente de esa sección sobre la materia, la cual se ha flexibilizado al evaluar las demandas de nulidad electoral para determinar que no es 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03013-00 Demandante: Jorge Andrés Arango Tabares. necesario que se acuse la legalidad de los actos proferidos por las autoridades electorales.
Criterio jurídico frente al cual no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto en el curso del proceso no se profirió medida cautelar alguna que impida el ejercicio de los derechos del demandante o su afectación. Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al juez de tutela, por lo que la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jorge Andrés Arango Tabares contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Jorge Andrés Arango Tabares, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firma electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador