Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado, por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de abril de 2025, la parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a ser elegido y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN, A SER ELEGIDO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia, mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2024 bajo ponencia de la Honorable Consejera GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 2.2.
En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. 2.3. ORDENAR a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, que dicte un nuevo fallo, en el cual se reconozca que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS nunca tuvo la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano y en consecuencia se confirme la decisión que negó las pretensiones de nulidad electoral, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima.».
(se transcribe con posibles errores) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la candidatura y elección del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias a la alcaldía del municipio de Coyaima, Tolima Por medio de la Resolución 6036 del 3 de abril de 2020, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano declaró las personas electas por voto directo para integrar el directorio municipal de Coyaima, entre los que se incluyó al señor Oswaldo Mauricio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alape Arias, además, lo reconoció como asistente por derecho propio a las convenciones de esa colectividad, en los niveles municipal y departamental.
Como no se logró la elección completa del directorio municipal, por medio de la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020 la dirección del partido creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima, del cual también fue designado integrante el señor Alape Arias. El 17 de mayo de 2023, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias presentó renuncia a la militancia del Partido Liberal Colombiano y el 28 de julio de 2023, con el aval principal del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente «ASI», se inscribió como candidato a la Alcaldía municipal de Coyaima, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones a la alcaldía de Coyaima, en las que se declaró electo al señor Alape Arias, mediante formulario E-26ALC y el 2 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Coyaima expidió la credencial al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde. Que, en certificación suscrita por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, del 2 de febrero de 2024, se indicó que: (i) En reunión virtual del 1 de julio de 2020, que se adelantó con el fin de crear el Directorio Liberal Municipal de Coyaima el señor Alape Arias manifestó la declinación a su aspiración para hacer parte de la mesa directiva y de ser miembro del directorio liberal municipal y, (ii) En la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, «por error humano» se le incluyó como miembro del órgano de dirección municipal.
Posteriormente, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, expidió la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024, mediante la cual modificó la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, en el sentido de excluir al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como miembro del comité de acción liberal de Coyaima. Mediante Resolución 7901 del 15 de febrero de 2024, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano resolvió revocar la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024.
Hechos relacionados con el proceso de nulidad electoral cuestionado Los señores Luz Yamile Farias Castro1 y Juan Guillermo González Zota2 presentaron demandas bajo el medio de control de nulidad electoral, en contra de la elección del señor Oswaldo Mauricio Alape como alcalde del municipio de Coyaima, para el periodo 2024- 2027. Fundamentaron la demanda en que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias incurrió en la causal de doble militancia, al ejercer un cargo directivo en el Partido Liberal Colombiano hasta el 17 de mayo de 2023 y posteriormente inscribirse, el 28 de julio de 2023, como candidato a la alcaldía de Coyaima con aval del Partido Conservador, en coalición con el Centro Democrático y la ASI, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1 Expediente ordinario con radicado número: 73001-23-33-000-2023-00465-00. 2 Expediente ordinario con radicado número: 73001-23-33-000-2023-00485-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque de conformidad con inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 20113, le asistía la obligación de renunciar al Partido Liberal Colombiano con una anterioridad mínima de 12 meses a la inscripción de su candidatura, pero solo lo hizo cuando faltaban 2 meses y 11 días.
El Tribunal Administrativo del Tolima4, mediante sentencia del 11 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias hubiese ostentado la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano, condición necesaria para configurar la causal de doble militancia. Explicó que la Resolución 6036 de 2020 solo lo incluyó en una lista de militantes habilitados para participar en la elección de directorios, sin que ello implicara su integración efectiva a alguno de estos órganos. Frente a la Resolución 6796 de 2020, que lo designó como miembro del comité de acción liberal de Coyaima, advirtió que esta se expidió con fundamento en un error, al asumir que era concejal, cargo que nunca ejerció. Además, no se probó que hubiera aceptado dicha designación ni ejercido funciones directivas.
Resaltó que, conforme con jurisprudencia y estatutos del partido político, la calidad de directivo exige una designación válida e inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE y, dicha inscripción debía recaer sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control, lo cual no ocurrió en este caso.
Pues, no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta que el señor Alape Arias: (i) fue designado como Directivo del partido político Liberal Colombiano y, (ii) que dicho nombramiento haya sido registrado ante el CNE. En cuanto a la renuncia presentada el 17 de mayo de 2023, consideró que obedeció a su calidad de militante, más no como directivo, porque no se demostró esa condición, por lo que, no se le podía exigir una renuncia anterior a los 12 meses a la postulación como candidato por otro partido político.
En consecuencia, concluyó que el señor Alape Arias no incurrió en doble militancia, pues no se acreditó el elemento subjetivo exigido en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Los demandantes Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, así: (i) La señora Farías Castro sostuvo que el Tribunal desconoció las sentencias de 13 de enero de 2017, 29 de abril de 2021 y 4 de julio de 2024 proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se dijo que la calidad de directivo dentro de una organización política puede derivarse del cargo reconocido por el partido, sin que 3 « Artículo 2°.
Prohibición de doble militancia. (…) (…) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
(…)». 4 En autos del 15 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024 se admitieron las demandas y se negó la medida se suspensión provisional solicitada en ambos escritos y en auto del 4 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos 73001-23-33-000-2023-00465- 00 y 73001-23-33-000-2023-00485-00 y se tuvo como expediente principal el primero de ellos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente esté inscrito ante el CNE, siempre que cumpla con las funciones estatutarias de dirección. Afirmó que la revocatoria de la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024 dejó vigente la Resolución 6796 de 2020, que acreditó al demandado como miembro del comité de acción liberal, órgano con funciones directivas según el parágrafo del artículo 36 de los estatutos.
Indicó que, conforme con el numeral 14 del artículo 14 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, «son organismos políticos y de gestión» los miembros del comité de acción liberal municipal. (ii) El señor González Zota afirmó que la prueba documental y testimonial obrante en el expediente acreditaba que el señor Alape Arias no solo era militante hasta mayo de 2023, sino que también ejercía como directivo.
También citó la sentencia del 4 de julio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el término que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la defensa del señor Alape Arias solicitó incorporar como pruebas las respuestas proferidas por el Partido Liberal Colombiano a unas peticiones que elevó en ejercicio del derecho fundamental de petición. En auto el 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la solicitud de pruebas, porque consideró que no resultaban útiles en virtud de los demás documentos que obraban en el expediente, pues la creación del comité podía verificarse con el análisis de los estatutos de la colectividad.
El 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de nulidad electoral, al considerar que el señor Alape Arias incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar esa decisión, explicó que la causal de nulidad invocada debía interpretarse en armonía con los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, según los cuales, los directivos de partidos políticos deben renunciar con la debida antelación cuando deseen postularse por otra colectividad. En el estudio del elemento subjetivo, la Sala estableció que el señor Alape Arias sí ostentaba la calidad de directivo, por haber sido incluido como miembro del comité de acción liberal del municipio de Coyaima, mediante la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. Indicó que este comité hace parte de la estructura orgánica del partido, conforme con el artículo 14 de sus estatutos5 y que el parágrafo del artículo 36 ibidem6 le asigna funciones equivalentes a las de los directorios departamentales y municipales, en materia administrativa y disciplinaria.
Por tanto, concluyó que quienes integran dicho 5 Artículo 14. Organismos competentes.- El Partido Liberal Colombiano está organizado de acuerdo con la siguiente estructura: (…) Organismos Políticos y de Gestión (…) 14. Comités de acción liberal. (…)” 6 Que indica: “En las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un comité de acción liberal el cual tendrá las mismas funciones de los directorios”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comité ejercen cargos de dirección, sin que sea necesario que hagan parte de la mesa directiva o que estén inscritos ante el CNE. Resaltó que el registro ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7.
A efecto de determinar la condición de directivo con fundamento en las aludidas normas, transcribió el contenido de las Resoluciones: (i) 6036 del 3 de abril de 2020 y (ii) 6796 del 4 de diciembre de 2020, con las cuales encontró acreditado que el demandado militó en el Partido Liberal Colombiano y formó parte del comité de acción liberal del municipio de Coyaima desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2023, cuando renunció al partido.
Destacó que, si bien, por medio de la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024 el Secretario General del Partido Liberal Colombiano modificó la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, en el sentido de excluirlo del comité de acción liberal de Coyaima por considerar como un «error humano» la inclusión del demandado en la instancia directiva del nivel municipal, en Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, el mismo Secretario General revocó esa Resolución, con la cual dejó en firme la acreditación efectuada en la Resolución 6796 de 2020.
En cuanto al elemento temporal, encontró que el señor Alape Arias presentó su renuncia al Partido Liberal el 17 de mayo de 2023 y se inscribió como candidato el 28 de julio del mismo año, es decir, con solo 2 meses y 11 días de anticipación, lo que desconoció la exigencia de renunciar con al menos 12 meses de antelación a la postulación. Por ello, concluyó que se configuraba la causal de nulidad electoral por doble militancia. En consecuencia, anuló el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se había declarado la elección del señor Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima para el periodo 2024–2027.
La decisión contó con un salvamento de voto y una aclaración de voto. El 5 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Alape Arias solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue rechazada por extemporánea en auto del 13 de febrero de 2025. Por medio de la Resolución 0015 del 10 de febrero de 2025, la gobernadora del departamento del Tolima resolvió dar cumplimiento a la decisión judicial de nulidad electoral declarada por el Consejo de Estado y, como consecuencia, declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde municipal de Coyaima y dispuso encargar de tal dignidad al entonces Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo del ente territorial. 3.
Argumentos de la acción de tutela 7 Al efecto, explicó que, en cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta ha precisado que este no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa. Por ello, el que se omita el cumplimiento de ese deber no afecta la calidad de directivo, ya que, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme a las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala.
En ese punto, citó la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida dentro del expediente con radicado número: 11001-03-28-000-2021-00061-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no era aplicable al caso concreto, pues, la disposición prevé que «los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos».
Para sustentar lo anterior, adujo que, en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, interpretó de indebida forma el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al extender el concepto de «directivo» a los miembros del comité de acción liberal, sin que los estatutos del Partido Liberal Colombiano otorguen expresamente esa condición. Indicó que los estatutos del Partido Liberal definen quiénes son directivos, sin que se incluya expresamente a los comités de acción liberal en esa categoría, pues, el artículo 20 señala expresamente los cargos directivos del nivel nacional.
Además, que los artículos 35 y 36 ibidem establecen que los departamentos, municipios y localidades elegirán por voto directo a su directorio liberal y la forma cómo determinar el número de sus miembros, así como la designación y periodo. Por ello, consideró que se vulneró el principio de interpretación restrictiva de las prohibiciones, reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-659 de 2015, T-459 de 2017 y C-329 de 2024.
Asimismo, alegó que la Sección Quinta desconoció el contenido del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, son directivos aquellas personas que, conforme con los estatutos del partido, han sido designadas e inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como integrantes de órganos de dirección, administración o control. Que, en el presente asunto, el señor Alape Arias nunca fue inscrito ante el CNE ni aceptó formalmente integrar el comité en mención, como lo demostraban pruebas incorporadas al proceso, entre ellas registros de comunicaciones y la inexistencia de actas de funcionamiento del comité. En cuanto al defecto fáctico, señaló que existió indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y omisión en incorporar pruebas relevantes y conducentes que desvirtuaban la presunta calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano. Al efecto, resaltó que la autoridad judicial demandada desconoció el informe técnico pericial denominado «informe de inspección y extracción de información de equipo tecnológico tipo teléfono celular con destino judicial», que constaba de cuatro audios y dos videos de una reunión realizada el 1 de julio de 2020, mediante la red social WhatsApp.
Respecto a esa prueba, dijo que el señor Alape Arias expresó de manera clara su voluntad de no integrar el directorio liberal municipal ni algún órgano directivo. De modo que, esa manifestación constituyó un acto de rechazo expreso a su eventual designación, conforme con los procedimientos establecidos en los estatutos del partido. Agregó que, desde la dirección del Partido Liberal, se permitió la creación de grupos por medio del aplicativo WhatsApp para instalar y llevar a cabo las sesiones, lo que puede ser constatado en la parte considerativa del contenido de la Resolución 7895 del 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que en Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se conformó el comité de acción liberal del municipio de Coyaima, incluyó erróneamente al accionante bajo la supuesta calidad de concejal, cuando en realidad no ostentaba dicha investidura ni en ese momento ni en periodos anteriores, lo que desvirtuó la legalidad y validez de su inclusión como miembro del comité. Alegó que la sentencia se apoyó solamente en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Secretario del Partido Liberal por la cual se revocó la Resolución 7895 del 05 de febrero de 2024 que excluía de la lista del comité de acción liberal.
Sobre ese punto, dijo que la sentencia le dio plena credibilidad a las declaraciones extra juicio mencionadas en la esta resolución, las cuales, aduce, no fueron incorporadas al proceso y le restó contundencia probatoria a lo aportado al proceso, mediante los videos y los mensajes de WhatsApp, calificados como insuficientes, sin esgrimir razones que sustentaran esa conclusión. Advirtió que la autoridad judicial de primera instancia erró al negar la incorporación como pruebas las respuestas a las peticiones presentadas por el señor Alape Arias al Partido Liberal Colombiano, a pesar de que se trataban de pruebas sobrevinientes, las cuales resultaban determinantes para reforzar las premisas en las que se apoyaba la defensa.
Que, dichas respuestas daban cuenta que no existían actas, resoluciones ni registros de actividad alguna del comité de acción liberal entre el 4 de diciembre de 2020 y el 17 de mayo de 2023, fecha de su renuncia al partido, lo cual demostró la inactividad real del órgano y la ausencia de ejercicio de funciones de dirección, administración o control por parte del actor. 4.
Trámite previo El 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar porque no se evidenció la necesidad y urgencia de declararla, en la medida que su contenido correspondió a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que se indicó que sería el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia. Asimismo, el despacho ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados y al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota, como terceros interesados. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque, de la lectura de la tutela se colige que la parte actora pretende lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso. La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del accionante al no demostrar la vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que la petición del tutelante no presenta razones suficientes a efecto de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De modo que, solamente busca reabrir un debate de naturaleza legal bajo el pretexto de vulneración de derechos fundamentales. Advirtió que no se configura el defecto sustantivo, porque, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, son directivos todas aquellas personas a las que las normas estatutarias les asignen dicha condición y quienes hayan sido «designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control».
De ahí que, en la providencia cuestionada, se llegó a la conclusión que mediante Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020 se creó el comité de acción liberal y se reconoció y acreditó que el señor Alape ostentó un cargo directivo. Por otro lado, advirtió que el defecto fáctico tampoco tiene vocación de prosperidad, porque se valoraron en debida forma las pruebas.
Además, respecto de las pruebas que el demandante calificó como sobrevinientes, la Sección se pronunció dentro de la oportunidad pertinente y advirtió que pretendían acreditar un nuevo argumento que no fue alegado en el proceso. 6. Terceros con interés El señor Javier Alfonso Castro envió correo electrónico en el que manifestó que quería poner en conocimiento lo siguiente: «[…] quiero poner en conocimiento la situación que está pasando con respecto a la acción de tutela que radicó el señor Oswaldo Alape Arias a quien fue anulada su elección como alcalde del municipio de Coyaima, pues este señor viene diciendo a todos y a sus allegados que elecciones atípicas programadas para el 18 de mayo de los corrientes no van a haber, debido a que el gana la tutela y vuelve al cargo como pasó con el caso de prado departamento del Tolima, se escucha a oídas, las personas allegadas a él, dicen que ya se dieron más de cinco mil millones de pesos, comprando el fallo de tutela, tan es así que casi no inscribe candidato, y que lo inscribió por cumplir un requisito, porque el vuelve a la alcaldía de Coyaima porque ya compró esa tutela, en varias ocasiones se han reunido y se emborracha y lo ha dicho, todo esto se escucha de parte de la gente allegada a él, son desde luego rumores, dicen que para el viernes de esta semana ya tienen contratados varios artistas, tienen comida para regalar que van a hacer una fiesta para celebrar ese fallo de tutela a favor, todo porque él dice que esta fijo que ya tiene arreglado los magistrados para el reintegro.
Como ciudadano habitante de este municipio quiero poner en conocimiento esta situación, en estos momentos hay candidatos, se está haciendo la campaña por parte del demandante que ganó el proceso, entonces vemos con mucha preocupación este tema, también los invito a que fallen en derecho, porque sería muy preocupante que llegase a pasar una decisión que tumbe el fallo de la sección 5 del mismo consejo de estado y se eche para atrás toda la programación de la registraduría. Finalmente quiero decirles que esto es lo que se escucha por todos lados en el municipio porque el mismo Alape Arias lo ha dicho, pero personalmente a mí no me consta».
(se transcribe textualmente) Los señores Ayda Lorena Cuevas Páramo y Juan David Contreras Montero, mediante correo electrónico del 22 de abril de 2025, solicitaron acceso al expediente de tutela, en atención al interés público y académico que reviste la acción de tutela. Solicitud que fue atendida por la Secretaría General de la Corporación, tal como puede verse en el índice 12 del expediente de la presente acción de tutela, que obra en el sistema de información Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Nacional Electoral – CNE solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no está vulnerando los derechos fundamentales invocados.
La Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta que no tiene competencia para incidir en las decisiones judiciales cuestionadas. El señor Juan Guillermo González Zota, demandante del medio de control de nulidad electoral, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Resaltó que, en auto del 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció sobre las respuestas a las peticiones proferidas por el Partido Liberal Colombiano, en el sentido de señalar que estas no resultaban útiles en virtud de los demás documentos que obran en el expediente. La señora Luz Yamile Farias Castro, demandante del medio de control de nulidad electoral, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Frente a los cargos formulados en la tutela, manifestó que los defectos fáctico y sustantivo alegados carecen de sustento. Señaló que, contrario a lo discutido por el actor, la Sección Quinta del Consejo de Estado no se excedió en el juicio valorativo que imprimió a las pruebas documentales oportuna y legalmente aportadas por las partes en el curso del proceso de nulidad electoral.
Indicó que corresponde exclusivamente al juez constitucional determinar la existencia de una eventual violación de derechos fundamentales. No obstante, manifestó que las actuaciones promovidas por el señor Alape Arias tras la notificación de la sentencia de nulidad electoral tienen como único propósito dilatar su salida del cargo y obstaculizar la ejecución de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 28 de noviembre de 2024.
Indicó que, el 30 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificó a la Gobernadora del Tolima, sobre la ejecutoria de la decisión de declaratoria de nulidad de la elección del alcalde del municipio de Coyaima. Por Resolución 015 del 10 de febrero de 2025, declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde y designó como alcalde encargado al secretario del despacho, pero omitió convocar a elecciones atípica, como lo ordena la Ley y el 18 de marzo de 2025 y, después de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Gobernadora del Tolima, dictó el Decreto 186 por el cual se convocó a elecciones atípicas el 18 de mayo de 2025. 9.
Intervenciones adicionales En escrito radicado el 13 de mayo de 2025 la parte actora solicitó impulso procesal y la declaratoria de suspensión provisional de la sentencia objeto de cuestionamiento, en atención a que las elecciones atípicas en cumplimiento de dicho fallo se llevarán a cabo el 18 de mayo siguiente. El 14 de mayo de 2025 el señor Juan Guillermo González Zota se opuso a la solicitud de la parte actora, en el entendido que el despacho sustanciador ya resolvió en sentido Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, en el auto del 11 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 8, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 9 y específicas 10 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, con el fin de dejar sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró configurada la causal de doble militancia. El accionante alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al extender la calidad de directivo a los miembros del comité de acción liberal, sin que tal condición esté 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 9 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista de forma expresa esa norma, ni en los estatutos del Partido Liberal Colombiano, ni en el artículo 9 de la misma ley.
Además, alegó la configuración de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que acreditaba su renuncia expresa desde el 1 de julio de 2020 a participar en órganos directivos del partido, la falta de ejercicio efectivo de funciones dentro del comité y por omitir la valoración de pruebas sobrevinientes que desvirtuaban la validez de su inclusión en la Resolución 6796 de 2020.
La Sala anticipa que denegará el amparo solicitado, al encontrar que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y refleja un ejercicio razonable de interpretación de la norma y de apreciación probatoria, sin que se advierta una actuación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales del actor. Para resolver el asunto, la Sala abordará los siguientes puntos en el caso concreto: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto;
(ii) el estudio del defecto sustantivo y, (iv) el análisis del defecto fáctico. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegaron las entidades vinculadas en condición de terceras con interés. De la falta de legitimación en la causa por pasiva El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil la Sala accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta que fue desvinculada del proceso de nulidad electoral como demandada11 y, por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten tampoco generan efectos frente a la entidad. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, porque su vinculación al presente trámite obedeció a que esa autoridad intervino en el proceso de nulidad electoral cuestionado como autoridad demandada12, por lo tanto, le asiste interés en las decisiones que eventualmente aquí se adopten.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia, en tanto el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia y a 11 Al respecto, se precisa que, en la providencia cuestionada, en el acápite pertinente a la cuestión previa, accedió a la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, la irregularidad que sustentó la demanda de nulidad electoral no se dirigió a alegar cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la autoridad electoral en el curso del proceso democrático y, por lo tanto, no se observó como necesario que defendiera la legalidad del acto demandado, en el entendido que el debate versó sobre una posible circunstancia subjetiva del accionado, que no era verificable por ella al momento de la inscripción. 12 Por el contrario, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la vinculación del CNE, precisó que obedece al mandato establecido el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, que, en el asunto objeto de estudio correspondió a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente y, en esa medida, al finalizar la función transitoria de las comisiones, resulta necesaria mantener la participación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la organización electoral, concretamente, los responsables del escrutinio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser elegido. Además, expone de manera suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia judicial cuestionada vulnera tales garantías, al haber incurrido en una indebida interpretación de las normas e indebida valoración del material probatorio.
No se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se advierte que el mecanismo de tutela se utilice como una instancia adicional, en el entendido que la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima.
Además, en caso de acreditarse alguno de los defectos alegados por el accionante, se configuraría una afectación directa y grave al derecho fundamental al debido proceso, en tanto la decisión judicial cuestionada habría incurrido en una aplicación arbitraria e irrazonable de una norma o en una valoración probatoria abiertamente defectuosa, al desconocer medios de prueba relevantes que desvirtuarían el supuesto fáctico de la causal de nulidad.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque la parte actora no cuenta con algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico de 29 de noviembre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 8 de abril de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Defecto sustantivo13 en el caso concreto Como se anticipó, el actor alegó la configuración del defecto sustantivo porque el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no resultaba aplicable al caso objeto de estudio, la cual señala: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos 13 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos».
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada creó una categoría de directivo no prevista expresamente en los estatutos del Partido Liberal Colombiano, para extender el alcance de la prohibición de doble militancia antes citada. Aseveró que, en la providencia se le otorgó la calidad de directivos a los miembros de los comités de acción liberal sin que los estatutos del partido así lo hayan dispuesto expresamente.
Sin embargo, los argumentos expuestos por el actor no evidencian la configuración del defecto sustantivo alegado, por las razones que se pasan a exponer: 1) Para el caso concreto, en la sentencia se analizaron las disposiciones contenidas en los estatutos del Partido Liberal Colombiano y bajo una interpretación racional y razonable, se concluyó que el comité de acción liberal tenía la misma jerarquía de los directorios y en esa medida, los miembros que la integran tienen las mismas facultades.
Como fundamento de lo anterior, la Sala estableció que el señor Alape Arias sí ostentaba la calidad de directivo, por haber sido incluido como miembro del comité de acción liberal del municipio de Coyaima, mediante la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. Indicó que este comité hace parte de la estructura orgánica del partido, conforme con el artículo 14 de sus estatutos14 y que el parágrafo del artículo 36 ibidem15 le asigna funciones equivalentes a las de los directorios departamentales y municipales, en materia administrativa y disciplinaria.
Por tanto, concluyó que quienes integran dicho comité ejercen cargos de dirección, sin que sea necesario que hagan parte de la mesa directiva o que estén inscritos ante el CNE. 2) Si bien, el contenido del artículo 20 de los aludidos estatutos señala expresamente los cargos directivos del nivel nacional, lo cierto es que la autoridad judicial demandada estableció las razones por las que los miembros del comité de acción liberal en el ámbito municipal tenían la misma jerarquía de los directorios, es decir, estableció que el alcance era más amplio porque esa colectividad tiene una estructura en otros niveles inferiores.
De hecho, la anterior conclusión se refuerza, con la mención de los artículos 35 y 36 de los estatutos, que echa de menos la parte actora, la primera de ella, refiere la «Conformación. - Cada departamento, municipio y localidad tendrá un directorio liberal elegido por voto directo, en consulta popular o interna», por su parte, el parágrafo del artículo 36 prevé que, «en las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no 14 Artículo 14.
Organismos Competentes.- El Partido Liberal Colombiano está organizado de acuerdo con la siguiente estructura: (…) Organismos Políticos y de Gestión. (…) 14. Comités de acción liberal. (…)” 15 Que indica: “En las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un comité de acción liberal el cual tendrá las mismas funciones de los directorios”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opere, se creará un comité de acción liberal el cual tendrá las mismas funciones de los directorios». Además, en la decisión cuestionada citó los artículos 37 de los Estatutos del Partido Liberal en el cual están descritas las funciones administrativas de los Directorios Departamentales, del Distrito Capital, municipales y locales y 38 ejusdem en el que se establecen las funciones disciplinarias y concluyó que: «87.
De lo transcrito, la sala puede concluir que los directorios territoriales, entre ellos los comités de acción liberal que se equiparan por expresa disposición estatutaria al órgano del nivel municipal cuando aquél no se conforma o no opera, son instancia directiva del Partido Liberal Colombiano, pues aquellas tienen importantes funciones y competencias que se enfocan en aspectos políticos de la organización, así como de aprobación de presupuestos, elección de otras dignidades, e incluso, la posibilidad de disciplinar a sus militantes y elegidos en cargos de elección popular. 88.
Ahora bien, para esta sección, quienes integran aquellos órganos, que por su composición son de naturaleza colegiada, ostentan la condición de directivos en la circunscripción en que funcionan. Sin embargo, las competencias que se citaron en forma precedente se entienden ejercidas por el pleno del directorio territorial y, por lo tanto, las discusiones que se lleven a cabo y las decisiones que se adopten en su seno, cuentan con el voto de cada uno de los que tienen un asiento en aquel.» Por lo tanto, contrario a la afirmación de la parte actora, en el presente caso, sí resultaba aplicable el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que obligaba al aquí accionante, en condición de miembro del comité de acción liberal a renunciar al Partido Liberal Colombiano 12 meses antes a la inscripción de su candidatura con el aval principal del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente «ASI», como candidato a la Alcaldía municipal de Coyaima. 3) Ahora bien, en relación con el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sobre la designación de los integrantes de los órganos de dirección ante el CNE, la autoridad judicial demandada precisó con suficiencia que la jurisprudencia el Consejo de Estado ha determinado que «(…) no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que ello, en manera alguna, constituya una interpretación extensiva, irrazonable o desproporcionada del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011»16.
Que, para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político, así como los actos de conformación del nivel directivo. De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada atendió el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual la calidad de directivo de un movimiento político no necesariamente se acredita con la inscripción en el CNE, sino que tal calidad se determina 16 Al efecto, explicó que, en cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta ha precisado que este no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa.
Por ello, el que se omita el cumplimiento de ese deber no afecta la calidad de directivo, ya que, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme a las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala. En ese punto, citó la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida dentro del expediente con radicado número: 11001-03-28-000-2021-00061-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los estatutos del partido o movimiento político, así como los actos de conformación del nivel directivo. 4) Finalmente, se advierte necesario precisar que, si bien, el actor trae a colación los argumentos expuestos en el salvamento de voto de uno de los magistrados, para justificar la configuración del defecto sustantivo.
Sin embargo, es oportuno aclarar que la manifestación que el magistrado realizó no representa la existencia de una situación que pueda encuadrarse en un posible defecto de la sentencia, en tanto que este disenso informa de los motivos o razones que tuvo el consejero para apartarse de la decisión mayoritaria. Sobre este particular, es necesario precisar que, de conformidad con los artículos 128 y 129 del CPACA, las providencias requieren, para su deliberación y decisión, la asistencia y el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
En este sentido, queda claro que la sentencia cuestionada fue adoptada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. El registro de los disensos no afecta la legalidad de la decisión ni genera alguna situación que implique afectación alguna frente a la misma, aunque la parte recurrente utilice esta manifestación para sustentar los defectos deprecados, dicho aspecto no tiene incidencia en la validez de la decisión. Por lo tanto, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales al actor por parte de la autoridad judicial demandada, sino que se trató del análisis e interpretación de las normas aplicable al caso de conformidad con los elementos materiales que fueron allegados al proceso nulidad electoral, con base en el cual concluyó que se configuraba la causal de doble militancia. De manera que, no se advierte configurado el defecto sustantivo, pues, el presente caso debe respetarse la interpretación del juez natural de la causa que, como se vio, fue racional y razonable, pues, mal haría esta Sala en imponer una interpretación distinta a las normas que regulan la materia, siendo la Sección Quinta el órgano de cierre en lo electoral.
Del defecto fáctico17 en el caso concreto El accionante alegó que se configuró defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y omisión en la incorporación de elementos de convicción relevantes que desvirtuaban su presunta calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano. Al respecto, mencionó: (i) Informe pericial forense de extracción de datos de un teléfono celular, que incluía audios y videos del 1 de julio de 2020, en los que el accionante expresaba de manera clara y anticipada su rechazo a formar parte del directorio municipal del partido liberal, prueba que demostraba tanto la falta de voluntad de asumir funciones directivas como su desvinculación efectiva desde esa fecha. 17 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que desde la dirección del Partido Liberal se permitió la creación de grupos por medio del aplicativo WhatsApp para instalar y llevar a cabo las sesiones, lo que puede ser constatado en la parte considerativa del contenido de la Resolución 7895 del 2024.
(ii) Ausencia de calidad de concejal, requisito por el cual se justificó su inclusión en la Resolución 6796 de 2020 como miembro del comité de acción liberal. De modo que, se acreditó que nunca ostentó dicha investidura, por lo que su inclusión en ese comité fue producto de un error administrativo reconocido inicialmente por el partido, pero luego desconocido sin motivación suficiente.
(iii)Alegó que la sentencia se apoyó solamente en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Secretario del Partido Liberal por la cual se revocó la Resolución 7895 del 05 de febrero de 2024 que excluía de la lista del comité de acción liberal. Sobre ese punto, dijo que la sentencia le dio plena credibilidad a las declaraciones extra juicio mencionadas en la esta resolución, las cuales, aduce, no fueron incorporadas al proceso y le restó contundencia probatoria a lo aportado al proceso, mediante los videos y los mensajes de WhatsApp, calificados como insuficientes, sin esgrimir razones que sustentaran esa conclusión. (iv)Pruebas sobrevinientes allegadas con los alegatos finales del proceso de segunda instancia, consistentes en respuestas a peticiones emitidas por el Partido Liberal Colombiano, en las que se confirmaba que no existían actas de reunión, ni constancia de aceptación formal por parte del señor Alape Arias como miembro del comité, lo cual evidenciaba su no participación real ni efectiva en dicho órgano. Sin embargo, la autoridad judicial demandada negó la incorporación de esas pruebas sobrevinientes, mediante auto del 31 de octubre de 2024, y desestimó su valor en la sentencia sin motivación expresa.
Las cuales daban cuenta que no existían actas, resoluciones ni registros de actividad alguna del comité de acción liberal entre el 4 de diciembre de 2020 y el 17 de mayo de 2023, fecha de su renuncia al partido, lo cual demostró la inactividad real del órgano y la ausencia de ejercicio de funciones de dirección, administración o control por parte del actor.
A juicio del accionante, dichos yerros configuran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, de haberse valorado habrían llevado a una conclusión distinta sobre la supuesta condición de directivo y, en consecuencia, sobre la existencia de la causal de nulidad electoral. Para empezar, se tiene que la autoridad judicial demandada sí analizó el informe pericial relacionado con los audios y videos del 1 de julio de 2020, aportado por el accionante.
No obstante, concluyó que dicho material no desvirtuaba la inclusión formal del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como miembro del comité de acción liberal del municipio de Coyaima, efectuada mediante Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, expedida por la Dirección Nacional Liberal. Señaló que, si bien el accionante manifestó en la reunión virtual su voluntad de no participar, esa declaración no surtió efectos jurídicos dentro de los canales internos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos por el partido, ni fue objeto de revocatoria estatutaria oportuna, por lo que no eliminaba la validez ni los efectos jurídicos del acto administrativo partidario, el cual le otorgaba la calidad de integrante del órgano de dirección municipal desde la fecha de su expedición. Además, en cuanto al argumento del accionante según el cual no se tuvo en cuenta que el señor Alape Arias nunca aceptó formalmente su inclusión en el comité de acción liberal del municipio de Coyaima, la Sala observa que este punto fue valorado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Al efecto, resaltó que en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, se indicó la participación del señor Alape Arias en actividades del partido entre 2020 y 2023. Por ello, concluyó que el actor formó parte del comité de acción liberal desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2023 y que, aunque la designación no le fue formalmente notificada, sí tenía conocimiento de su calidad de miembro y actuó como tal, lo que permitía presumir su aceptación material de la designación. En segundo lugar, lo relativo al argumento dirigido a señalar que el accionante fue indebidamente incluido en la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, como concejal en ejercicio, la Sala reconoció que dicho error fue admitido inicialmente por el propio partido mediante la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024.
Sin embargo, advirtió que la posterior revocatoria de esa resolución, mediante Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, dejó en firme la designación inicial como miembro del comité, con efectos desde el 4 de diciembre de 2020. En todo caso, la Sala precisó que la condición de directivo no dependía de ostentar o no un cargo de elección popular, como el de concejal, sino que se derivaba de la inclusión formal en un órgano con funciones de dirección, conforme con el parágrafo del artículo 36 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, que le otorga a los comités de acción liberal las mismas competencias administrativas y disciplinarias de los directorios municipales.
En esa medida, señaló que lo relevante no era el cargo público del designado, sino el acto estatutario que acreditaba su pertenencia al órgano directivo. En tercer lugar, la providencia cuestionada no otorgó valor probatorio a las declaraciones contenidas en la motivación de la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, sino al acto administrativo, como a los demás aportados al expediente, los cuales en todo caso mantuvieron su presunción de legalidad al no ser cuestionada en ninguna etapa del proceso por las partes o intervinientes del proceso.
En cuarto lugar, en cuanto a las solicitudes de incorporación de las contestaciones que obtuvo en ejercicio del derecho fundamental de petición dirigido al Partido Liberal, mediante los cuales buscaba acreditar que el comité no sesionó ni fue operativo, la autoridad judicial y respecto de los que la autoridad judicial negó su incorporación mediante auto del 31 de octubre de 2024, decisión confirmada en auto el 18 de noviembre del mismo año. Se evidencia que dicha solicitud, pretendía incorporar, como pruebas sobrevinientes: (i) las respuestas las peticiones del Partido Liberal Colombiano, en las que se indicaba que no existían actas de reuniones del Comité de Acción Liberal de Coyaima entre diciembre de 2020 y mayo de 2023, ni constancia de aceptación expresa por parte del accionante para integrar dicho comité y (ii) una copia del trámite de una acción de tutela promovida para obtener esas respuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la autoridad judicial concluyó que dichas pruebas no cumplían los requisitos de utilidad, conducencia ni pertinencia exigidos por el artículo 168 del CGP, porque la presunta condición de directivo podía verificarse con las Resoluciones 6036 del 3 de abril de 2020, 6796 del 4 de diciembre de 2020 y demás pruebas aportadas al expediente.
De modo que, la autoridad judicial expresó razonadamente que las pruebas sobrevinientes no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 168 del CGP, sin que, en todo caso, la parte actora logre acreditar de qué manera esas pruebas harían variar la conclusión del juez natural de conocimiento en torno a que se configuró la causal de doble militancia, ante la omisión en presentar su renuncia al partido liberal dentro del término previsto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Por tanto, la Sala encuentra que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada se muestra ajustado a los principios de la sana crítica sin que se configure una omisión o indebida valoración probatoria que comprometa el debido proceso del accionante. De modo que, el Consejo de Estado, Sección Quinta no incurrió en un defecto fáctico, porque su determinación se fundamentó en un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso y no en una omisión probatoria o en la exclusión injustificada de un elemento de juicio esencial.
En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso y, en esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no ocurrió. Finalmente, la Sala anota que no accederá a la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte actora en escrito adicional radicado el 13 de mayo de 2025, si se tiene en cuenta que en la presente providencia se está profiriendo la decisión de fondo y, por lo tanto, no resulta procedente un pronunciamiento de esa naturaleza en esta etapa.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, en el presente caso no se encontraron configurados los defectos sustantivo y fáctico invocados y, en esa medida, se impone, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02055-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Acceder a la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral. 3. Negar la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador