Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Actor: Lina Traslaviña Solano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Caducidad de la acción SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. 1. La Sala mayoritaria amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, porque encontró acreditado que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
Según la Sala mayoritaria, “resulta desproporcionado exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2007, debido a que las particularidades del proceso dan cuenta de que en ese momento no contaban con elementos de juicio para reclamar la responsabilidad de los agentes del Estado por la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago en ejercicio de la acción de reparación directa”.
Que, por lo tanto, debió tenerse “como posible pauta de inicio del cómputo de caducidad la fecha en que se celebró la audiencia de imputación en contra de los agentes del Ejército Nacional, esto es: desde el 15 de febrero de 2017”. 2. Sin embargo, en mi opinión, el tribunal demandado no incurrió en ninguno defecto, al concluir que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho “el 21 de febrero de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición de investigación en la que expuso la acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, toda vez que, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso, no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado”.
Ese análisis responde al contenido del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Es más, la decisión del tribunal demandado también tiene como fundamento la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia sobre la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
Las reglas de unificación son las siguientes: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador (se refiere al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011); ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Actor: Lina Traslaviña Solano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
En este caso, los demandantes no se encontraban en una situación que les hubiese impedido materialmente acudir a la jurisdicción, si se tiene en cuenta que, como lo puso de presente el tribunal, se probó que en el año 2007 no solo denunciaron ante la fiscalía la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago por presunta confrontación con miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, sino que también presentaron una solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que pusieron de presente que el señor Rodríguez Buitrago fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional.
Ese análisis no es inflexible y rígido, como lo afirma la sentencia de la que me aparto, ni desconoce la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional. Se trata de un estudio conforme con las circunstancias que rodearon el caso y que le permitió al Tribunal Administrativo del Tolima concluir que los demandantes contaban con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, pues cuando acudieron ante la fiscalía y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya afirmaban que el daño fue causado por agentes del Estado.
Ahora, tampoco era necesario esperar hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en la que en el proceso penal se llevó a cabo audiencia de imputación contra dos agentes del Gaula, como lo sugiere la mayoría. Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 precisó que “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso (…).
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal”. 3.
Por las anteriores razones, estimo que la decisión del tribunal demandado atiende el contenido del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así como las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo tanto, no había lugar a conceder el amparo.
Esas son las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Fecha ut supra.