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73001233300020220008301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 3807-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Susana Nelly Acosta Prada·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué Auto resuelve apelación contra medida cautelar __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 16 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo.

I. Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Susana Nelly Acosta Prada solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: i) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000- 2014-00312-00; ii) pagar a la ejecutante los intereses moratorios debidamente causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la condena; y iii) pagar las costas judiciales y las agencias en derecho a los que haya lugar. 2.

En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Susana Nelly Acosta Prada presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada 2.2.

En sentencia del 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del oficio DSAJ-693 del 21 agosto de 2013 que había negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30% de la prima especial del salario. 2.3. En segunda instancia, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2019, modificó la decisión anterior, al ordenar reliquidar y pagar las primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social en salud y pensión causadas desde el 26 de julio de 2010 hasta que por razón de cargo tuviera derecho, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial de servicios.

Además, ordenó el reconocimiento de dicha prima dispuesta en la Ley 4ª de 1992. 2.4. Sin embargo, la entidad ejecutada no ha hecho efectivo el pago de la condena, a pesar de haber transcurrido 25 meses desde la ejecutoria de la sentencia. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte ejecutante, en escrito separado, solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros propiedad de la ejecutada depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero.

Ello con el fin de «[…] asegurar la ejecución de la Entidad, por las sumas establecidas en la sentencia de primera Instancia proferida el 31 de mayo de 2016, modificada en segunda Instancia por el Consejo de Estado el 03 de diciembre de 2019 […]» [sic]. 4. Adicionalmente, aclaró que de la medida cautelar se debían excluir los recursos que se encontraran dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del Código General del Proceso1 y el artículo 195 del parágrafo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.

Mandamiento de pago 5. En auto del 1 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió librar mandamiento ejecutivo contra la Rama Judicial2. 1.4. Oposición a la medida cautelar 6. La entidad ejecutada solicitó abstenerse de ejecutar cualquier medida cautelar sobre las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, toda vez que eran inembargables según el Decreto 1068 de 2015 y el artículo 594 del CGP, las cuales establecieron que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, incluyendo los recursos del sistema general de seguridad social en salud, eran inembargables. 1 En adelante CGP. 2 En la plataforma Samai no obra copia de la decisión. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada 7.

Aunado a lo anterior, la Circular 01 – 2020EE0007282 del 21 de enero de 2020 expedida por la Contraloría General de la República reiteró la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Además, la Sentencia T-053 de 2022 de la Corte Constitucional enfatizó la protección de estos recursos frente a obligaciones laborales. 1.5.

Auto que decretó la medida cautelar [auto apelado] 8. En auto del 16 de mayo de 2024, el a quo decretó el embargo y retención de $1.330.000.000 consignados o que se consignaran en las cuentas bancarias del «Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco de Caja Social, Banco Bogotá, Banco AV VILLA, Banco SCOTIABANK, Bancolombia» de titularidad de la ejecutada, sin desconocer las excepciones a la regla general de inembargabilidad, esto es, i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, i) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA.

Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 8.1. Los artículos 63 de la Constitución Política3 y 19 del Decreto 111 de 1996 establecieron que los bienes de uso público y las rentas del presupuesto general de la nación eran inembargables. Por su parte, el artículo 594 del CGP reforzó esta protección, al indicar que los bienes y recursos incorporados en el presupuesto nacional no podían ser embargados. 8.2.

La Corte Constitucional, en sentencias C-1154 de 2008 y C-543 de 2013 reconoció las excepciones a la regla general de inembargabilidad en casos que involucraran derechos laborales, cumplimiento de sentencias judiciales y títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. Estas salvedades aplicaban siempre y cuando los recursos estuvieran destinados a actividades como educación, salud, y saneamiento básico. 8.3.

El Consejo de Estado4 precisó que, aunque las cuentas corrientes y de ahorro de entidades públicas podían ser embargadas así recibieran recursos del presupuesto general de la nación, existían excepciones como los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y aquellos depositados exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 3 En adelante CP. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado 20001-23-31-000-2008-00286-02 (62828), auto del 24 de octubre de 2019. 4 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada 8.4.

En el caso concreto, como se trataba de la ejecución de una sentencia judicial que otorgó un derecho laboral, procedía la medida cautelar solicitada, es decir, el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada. 1.6. Recursos de reposición y apelación 9. Contra la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en lo siguiente: 9.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima ordenó el embargo de fondos en varias cuentas bancarias de la entidad a pesar de que estos son inembargables según el artículo 594 del CGP por ser recursos incorporados en el presupuesto general de la nación. La constancia DEAJCER24-19 del 20 de febrero de 2024, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [aportada con el recurso de alzada], acreditaba que las cuentas afectadas manejaban recursos destinados a la nómina y seguridad social de los servidores judiciales, lo que las eximía de cualquier medida de embargo.

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-053 de 2022, reforzó la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la seguridad social. 9.2. La CP, el Decreto 111 de 1996 y la Ley 1564 de 2012 reafirmaron esta protección al disponer que los recursos del presupuesto nacional son inembargables, incluyendo los fondos destinados a la administración de justicia por ser un servicio público esencial. 9.3.

Según la certificación DESAJIBC24-29 del 21 de mayo de 2024, expedida por la Coordinación Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Área Contable, los pagos relacionados con los gastos de personal en seguridad social de los servidores judiciales adscritos a la seccional se realizan con cobro a la cuenta corriente 110-550-0054-1 del Banco Popular de Ibagué. 1.7.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación 10. En proveído del 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió no reponer la decisión al constatar que existían excepciones al principio de inembargabilidad, especialmente para casos como el pago de obligaciones laborales, sentencias judiciales y otros títulos legalmente válidos, las cuales se justificaban para asegurar el acceso a la justicia y proteger derechos fundamentales como la dignidad humana y el derecho al trabajo.

En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada II. Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 12.1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima ordenó el embargo de fondos en varias cuentas bancarias inembargables de la Rama Judicial, por ser recursos incorporados en el presupuesto general de la nación y destinados al servicio público esencial de administración de justicia? 12.2.

¿La cuenta corriente 110-550-0054-1 del Banco Popular de Ibagué de titularidad de la Rama Judicial destinada al pago de seguridad de los servidores judiciales del Tolima se vio afectada con la medida cautelar decretada por a quo? 13. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y segundo, análisis de la Sala, caso concreto. 2.3.

Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de los recursos 14. La medida cautelar es un instrumento que protege la integridad de una obligación o derecho que es controvertido ante el juez. La Corte Constitucional ha señalado que estas tienen por objeto «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»5. 15.

En los procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé que, i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o 5 Sentencia C-523 de 2009. 6 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada cuando la división disminuya su valor o su venalidad; y iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. 16.

Ahora, el artículo 63 de la CP estableció que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Asimismo, el artículo 72 dispuso que «[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [ ].» 17. De igual forma, el artículo 594 del CGP estableció que los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar.

Estos son, entre otros, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe: «PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» [se resalta] 18. A su turno, el tenor literal del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», señaló que son inembargables las rentas 7 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes debían adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarían en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

En esta prohibición se incluyeron las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII ibídem [de la distribución de recursos y de las competencias]». 19. El canon citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. En esta oportunidad, se remitió a la sentencia C-546 de 1992, en la cual se expuso el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretendía hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción e[ra] necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas»; asimismo, consideró que i) si bien la regla general era la inembargabilidad, tenía excepciones cuando se trataba de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en aquellas; ii) los créditos a cargo del Estado que constaran en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), debían ser pagados y, cuando fueran exigibles, era posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 20.

De otro lado, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 20086 previó que i) los recursos del sistema general de participaciones eran inembargables y que, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afect[aran] la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopt[aran] las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har[ían] efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; y ii) para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial debía presupuestar el monto del recurso a comprometer y cancelar el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal. 21.

Este postulado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, bajo el supuesto de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse dentro de los 18 meses [en razón a que estaba vigente el CCA7] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 1. «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones» 7 Código Contencioso Administrativo. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada 22.

Del mismo modo, se refirieron a la inembargabilidad de los recursos, los artículos 318 del Decreto 1222 de 19868, 134 de la Ley 100 de 19939, 25 de la Ley 80 de 199310, 18 y 91 de la Ley 715 de 200111, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201112, 45 de la Ley 1551 de 201213, 25 de la Ley 1751 de 201514, 357 de la Ley 1819 de 201615, 133 de la Ley 2056 de 202016 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201517, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» 23. Igualmente, la Sala Plena de esta corporación, desde el auto proferido el 22 de julio de 199718 prohijó el criterio consistente en que la «no ejecución de la Nación» tiene 3 excepciones que son: i) el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; ii) los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y iii) los créditos provenientes de contratos estatales. 24.

En otras oportunidades, se ha conciliado el concepto de inembargabilidad con los derechos reconocidos por el Estado a través de distintos medios, de ahí que, la evolución jurisprudencial, se dirija a establecer reglas de excepción respecto de los acreedores del Estado que buscan asegurar la efectividad, por ejemplo, de un pronunciamiento judicial o una conciliación. 8 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 11 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 12 «[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 13 «[P]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 14 «[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 15 «[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 16 «[P]or la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 17 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 18 Radicación S-694. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada 25.

En el auto proferido el 14 de marzo de 201919, la Sección Tercera sostuvo que la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos «se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.» y también precisó lo siguiente: [ ] estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”. [ ] El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia. 26.

Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 202120, se fijaron los límites de la regla de inembargabilidad con las siguientes reglas: i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) también eran inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) podían ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que recibieran recursos del presupuesto general de la nación, cuando se trataba del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 27.

En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento. 19 Radicación 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802) 20 Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66527). 10 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada 2.4.

Problemas jurídicos. Procedencia de la medida cautelar de embargo 28. En el sub examine, la parte ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró la nulidad del oficio DSAJ- 693 del 21 agosto de 2013 que había negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30% de la prima especial del salario. 29.

Dicha decisión fue modificada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación el 3 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: «Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 26 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del Oficio DSAJ-693 del 21 de agosto de 2013, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional de Ibagué, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30% de la prima especial del salario, solicitado por la señora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, causadas desde el 26 de julio de 2010, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada Quinto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas […]» [Negrillas original]. 30.

Como se indicó en el acápite anterior, es cierto que el legislador previó que las rentas del presupuesto general de la nación son inembargables; sin embargo, esta regla no es absoluta, en razón a que existen créditos a cargo del Estado que deben ser garantizados dentro de los procesos ejecutivos. 31. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, comoquiera que i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y modificada por esta corporación, en la que se condenó a la Rama Judicial al pago de salarios y prestaciones sociales; y ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar. 32.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad ejecutada al afirmar que la medida cautelar era improcedente porque recaía en recursos inembargables. El criterio de la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del presupuesto general de la nación cuando se ejecute una sentencia. 33.

A más de lo anterior, el a quo sí tuvo en cuenta las prohibiciones legales al adicionar la medida cautelar, pues puntualizó que las entidades financieras deberán verificar que los dineros no correspondieran a los rubros de sentencias y conciliaciones, de contingencias, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, entre otros. 34.

De otro lado, en lo que concierne al argumento que no procedía la solicitud porque la entidad pretende la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, tampoco tiene la virtualidad para desvirtuar la decisión, ya que el numeral 3 del artículo 594 del CGP solo mencionó los bienes de uso públicos y los destinados a un servicio público cuando lo preste directamente una entidad descentralizada. 35.

Finalmente, la entidad recurrente en el escrito de apelación atinó a señalar lo siguiente: […] la cuenta 110-550-0054-1 del Banco Popular de la Ciudad de Ibagué, a nombre de la DTN DIR NAL DE ADMON JUDICIAL de Ibagué, NIT. 800.165.945-5, se realizan todos los pagos referentes a los gastos de personal, en particular lo que tiene que ver con el pago de la seguridad social de 1355 funcionarios y servidores judiciales, vinculados a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Consejo 12 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00083-01 (3807-2024) Demandante: Susana Nelly Acosta Prada Seccional de la Judicatura, así como a Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial del Tolima […] [sic.]. 36.

Respeto de este argumento, basta señalar que, aunque en el presente asunto se acreditó que la cuenta corriente 110-550-0054-1 del Banco Popular de Ibagué está destinada al pago de gastos de personal en seguridad social en esa seccional, lo cierto es que la Rama Judicial no señaló expresamente que esta específicamente fuera afectada con la medida cautelar, como tampoco el despacho lo evidencia de las pruebas allegadas al plenario. 37.

En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia que accedió a la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de mayo de 2024, por el cual se accedió a la medida cautelar de embargo solicitada por la ejecutante. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Ausente con excusa ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP