Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco [5] de febrero de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 Demandante: CARLOS AUGUSTO AGUILAR RODAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela de fondo.
Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las demás garantías constitucionales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 10 de octubre de 2025, el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Dichas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la respuesta proporcionada por el referido tribunal a la solicitud radicada por medios electrónicos el 24 de septiembre de 2025, consistente en que se le entregara una «copia del derecho de petición presentado por mi apoderado dentro del proceso identificado con radicado No. 25000232500020020761201, así como la información Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre si el Ejército Nacional dio respuesta o no al mismo»1, y si dicha entidad contestó la demanda del mencionado proceso judicial. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se ORDENE al Tribunal para que, en lo sucesivo, habilite medios electrónicos y procedimientos que permitan el acceso efectivo a documentos archivados para personas con limitaciones económicas, evitando imponer cargas desproporcionadas. 3.
Que se PREVENGA al Tribunal para que, en lo sucesivo, habilite medios electrónicos y procedimientos que permitan el acceso efectivo a documentos archivados para personas con limitaciones económicas, evitando imponer cargas desproporcionadas. 4. Que se condene en costas si la conducta del accionado se configura como actuación arbitraria y contraria a derecho2. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora informó que el 15 de septiembre de 2025 remitió a través de la empresa de mensajería «Interrapidísimo» una petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con el fin de que le fuera expedida una copia «del derecho de petición presentado por mi apoderado dentro del proceso identificado con radicado No. 25000232500020020761201, así como la información sobre si el Ejército Nacional dio respuesta al mismo», y si dicho ente castrense había contestado la demanda.
Indicó que el sobre le fue devuelto por la mencionada entidad con la indicación «de que la recepción debía realizarse por medios electrónicos», razón por la cual envió la solicitud el 24 de septiembre de 2025 al correo electrónico «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co»3. 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Esta dirección electrónica corresponde a la Relatoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 29 de septiembre de 2025 recibió un correo en el cual se le indicó que el expediente se encontraba archivado, además, que debía desplazarse personalmente a la oficina de Gestión Documental para tener acceso al expediente.
Informó que, mediante oficio el «TAC-D08-AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, suscrito por el magistrado Andrés José Quintero Gnecco, se le indicó al señor Aguilar Rojas que: (i) Luego de revisar el expediente identificado con el radicado 25000-23-25-000- 2002-07612-01 «no encontró evidencia o soporte de alguna solicitud presentada [ ]» por él o su apoderado.
(ii) Por lo anterior, le precisó que, al no encontrarse lo pedido debido a la falta de conocimiento de la fecha de radicación, número consecutivo o contenido del documento, resultaba «imposible certificar si el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional respondieron el requerimiento aludido». (iii) Finalmente, le informó que el Ejército Nacional no contestó la demanda y le puso de presente el link por el cual puede acceder al expediente digital.
Esta comunicación le fue enviada al tutelante mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada, en atención a que, exigirle la comparecencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye una barrera desproporcionada ante el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, con sustento en que manifestó no contar con los recursos económicos necesarios para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá y procurar su sostenimiento durante su estancia. Finalmente, adujo que no requirió el desarchivo de todo el expediente, sino una «copia puntual de documentos y la confirmación sobre la eventual respuesta del Ejército Nacional, trámites que pueden y deben ejecutarse por medios electrónicos cuando el peticionario carece de recursos para desplazarse».
Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 17 de octubre de 2025, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A A través del magistrado titular del despacho 008, precisó que el referido expediente se encontraba archivado desde el 2 de julio de 2008 y que el último movimiento ocurrió entre el 4 de septiembre de 2014 y el 5 de agosto de 2015, periodo durante el cual fue remitido en préstamo al Consejo de Estado y regresó en devolución al área de archivo, en consecuencia, las diligencias dejaron de estar bajo la custodia del despacho.
Así, adujo que lo anterior implicaba que se adelantara el trámite correspondiente para desarchivar el informativo con el objeto de identificar las piezas de interés, digitalizarlas y disponer su remisión al actor, por ello, aclaró que, en su momento, la Secretaría de la Subsección le indicó al señor Aguilar Rodas que debía tramitar el referido desarchivo.
Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso de la referencia luego de señalar que con el oficio «TAC-D08-AJQG-032- 25» de 24 de octubre de 2025 se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Aguilar Rodas, en tanto le informó al accionante que luego de revisar uno a uno los folios del expediente 25000-23-25-000-2002-07612-01, no se logró ubicar el documento requerido. 1.6.2.
Carlos Augusto Aguilar Rodas En memorial radicado electrónicamente el 29 de octubre de 2025, el accionante se pronunció sobre el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de indicar que, si bien el 25 de octubre de 2025 recibió por parte de la mencionada autoridad el oficio «TAC-D08- Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AJQG-032-25» en el que se le indicó que no fue posible hallar la petición requerida, lo cierto es que en «la página 8 del archivo digital remitido por el mismo tribunal, aparece el sello de recibido del Ejército Nacional, fechado 27 de febrero de 2002, suscrito por la Cabo Primero Liliana, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal».
En consecuencia, afirmó que el tribunal omitió el deber de examinar integralmente la solicitud y dio una respuesta evasiva, incompleta e inexacta con la que transgrede sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. 1.7. Fallo impugnado4 Mediante providencia de 7 de noviembre de 20255, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró: (i) la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición por cuanto consideró que lo pretendido respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A corresponde a actuaciones judiciales, para lo cual, existen mecanismos que el accionante puede promover dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 25000-23-25-000-2002- 07612-01; y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al concluir que lo requerido por el señor Aguilar Rodas fue satisfecho con el oficio «TAC-D08- AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha, en ese orden, resaltó que el tribunal adelantó las actuaciones procesales respectivas «remitiéndole copia total del expediente para su revisión». 1.8.
Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 19 de noviembre de 2025, el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas solicitó que se revoque la decisión de primer grado, para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con sustento en que el tribunal accionando: (i) se limitó a señalar que no encontró evidencia de la petición sobre la cual pidió una copia, «pero no expidió certificación [ ]»;
(ii) respondió que no podía certificar si el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional respondieron la referida petición porque no encontró esa pieza documental, pero, no expidió la certificación; e (iii) indicó que el Ejército Nacional no contestó la demanda y tampoco expidió la certificación respectiva. Así, resaltó que la omisión del tribunal es una violación directa del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, lo cual impide el acceso a la 4 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 8 de agosto de 2024. 5 Providencia notificada el 14 de noviembre de 2025.
Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información y a la verdad del proceso, ejercer futuras acciones judiciales y «perpetúa irregularidades del proceso 2002-2008». 1.9.
Actuaciones en segunda instancia 1.9.1. Con auto de 13 de enero de 2026, el despacho ponente puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Gestión Documental, la nulidad de carácter saneable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso. Esta actuación fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado a la DEAJ (deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co) y a la Seccional Cundinamarca –Amazonas (dirseccmarca-amazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co), como se puede apreciar en el índice 8 del expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial Samai.
También se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se pronunciara sobre la manifestación del señor Aguilar Rodas en el memorial de 29 de octubre de 2025, consistente en que, si bien el 25 de octubre de 2025 recibió por parte de la mencionada autoridad el oficio «TAC- D08-AJQG-032-25» en el que se le indicó que no fue posible hallar la petición requerida, lo cierto es que en «la página 8 del archivo digital remitido por el mismo tribunal, aparece el sello de recibido del Ejército Nacional, fechado 27 de febrero de 2002, suscrito por la Cabo Primero Liliana, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal». 1.9.2.
En respuesta a la vinculación ordenada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas allegó un informe el 19 de enero de 2026 en el cual precisó que no es de su competencia lo relacionado con el objeto de la tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, la Sala anuncia que será despachada negativamente en atención a que el llamamiento a integrar este trámite constitucional versó sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no la referida Seccional, en ese orden, carece de legitimación para plantear dicha pretensión. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las demás garantías constitucionales.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) de las peticiones en actuaciones judiciales; y (iv) el caso concreto. 2.4. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «[…] reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, la Ley 1755 de 2015 establece los términos para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
De las peticiones en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.
(ii) Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.
Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. 2.7. Caso concreto 2.7.1. En este estado del análisis del caso de la referencia, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, en este evento la solicitud elevada por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no gira en torno a actuaciones estrictamente judiciales, puesto que el accionante se limitó a pedir una copia de una pieza documental y cierta información que no tiene incidencia en el impulso del proceso, y no exige el cumplimiento de funciones jurisdiccionales del director de la causa.
A juicio de esta Sección, lo pedido por el señor Aguilar Rodas se encuadra en el segundo supuesto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esto es, que la petición es general por ser de aquellas ajenas al contenido de la litis que se surtió en la causa ordinaria, la cual finalizó varios años atrás, tanto así, que el expediente identificado con el radicado 25000-23-25-000- 2002-07612-01 se encontraba archivado, razón adicional para entender que no se pretende tener un efecto sustancial o procesal dentro de un asunto concluido en el que el actor ya no cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios propios de ese proceso para satisfacer lo pretendido.
En ese orden de ideas, en esta instancia el objeto de la tutela se analizará desde la perspectiva de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carlos Augusto Aguilar Rodas. 2.7.2. Aclarado lo anterior, es menester iniciar por señalar que, en el asunto de la referencia, el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la respuesta dada a la petición de 24 de septiembre de 2025, la cual se elevó en los siguientes términos: a) Se me expida copia auténtica del derecho de petición radicado por mi apoderado dentro del expediente 2002-7612. b) Se me certifique si el Ejército Nacional de Colombia o el Ministerio de Defensa dieron respuesta a dicho derecho de petición y se allegue copia de la misma, en caso de existir. c) Se me certifique si la parte demandada (Ejército Nacional / Ministerio de Defensa) dio contestación a la demanda dentro del expediente 2002-7612, y en caso afirmativo, se me entregue copia.7.
El a quo constitucional en sentencia de 7 de noviembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al tener por contestada de fondo la petición, con ocasión de la expedición y notificación del oficio «TAC-D08-AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025, durante este trámite constitucional. En el mencionado oficio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A le indicó al señor Aguilar Rojas que: (i) luego de revisar el expediente identificado con el radicado 25000-23-25-000-2002-07612-01 «no encontró evidencia o soporte de alguna solicitud presentada [ ]» por él o su apoderado;
(ii) al no encontrarse lo pedido debido a la falta de conocimiento de la fecha de radicación, número consecutivo o contenido del documento, resultaba «imposible certificar si el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional respondieron el requerimiento aludido»; y (iii) finalmente le informó que el Ejército Nacional sí contestó la demanda y le puso de presente el link por el cual puede acceder al expediente digital.
Esa comunicación le fue enviada al tutelante mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2025. En el escrito de impugnación el señor Aguilar Rodas reprochó que, con el referido oficio «TAC-D08-AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025, no se satisfizo por completo la solicitud. Ello, por cuanto no le fueron expedidas las «certificaciones» de la existencia: (i) de la petición que elevó ante el Ejército Nacional que, a su juicio, obra en el folio «8» del expediente digital que le fue remitido por el tribunal;
(ii) de su respuesta; y (iii) de la contestación de la demanda de esa entidad al interior del expediente 25000-23-25-000-2002-07612-01. 2.7.3. Precisado lo anterior y por efectos prácticos, la Sala abordará en primer lugar la presunta transgresión al derecho de petición respecto de los puntos a) y b) de la 7 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud radicada por el señor Aguilar Rodas el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El análisis se realizará de manera independiente de las variaciones o de las diferentes expresiones usadas en el escrito de impugnación, puesto que la presunta transgresión solo se puede alegar frente al contenido del petitorio de 24 de septiembre de 2025 por ser este el documento que se radicó ante la autoridad judicial accionada.
Tal como se ilustró en líneas previas, los dos primeros aspectos de la petición consistieron en lo siguiente: «a) Se me expida copia auténtica del derecho de petición radicado por mi apoderado dentro del expediente 2002-7612. b) Se me certifique si el Ejército Nacional de Colombia o el Ministerio de Defensa dieron respuesta a dicho derecho de petición y se allegue copia de la misma, en caso de existir»8.
Por su parte, en el oficio «TAC-D08-AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025 el tribunal indicó que, ante la ambigüedad y la falta de información sobre la petición requerida por el actor, no le fue posible localizarla dentro del expediente, lo cual incidía directamente en no poder determinar si el Ejército Nacional había dado respuesta. Al respecto, la Sala considera que en este evento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A cumplió con lo requerido en la petición que radicó ante la referida autoridad, en tanto expidió y le notificó al señor Aguilar Rodas una respuesta de fondo al informarle que no logró encontrar el documento señalado ante la precaria información aportada por el interesado.
Ahora, no desconoce esta Sala de Decisión que, en memorial de 29 de octubre de 2025, el señor Aguilar Rodas controvirtió la manifestación del tribunal al señalar que, al revisar el expediente digital del proceso de su interés que le fue remitido, la petición requerida se encontraba en el folio «8» con la nota de radicado y el nombre de la persona que lo recibió en el Ejército Nacional.
Sin embargo, al revisar el expediente digital identificado con el radicado 25000-23- 25-000-2002-07612-01, se observa que ese memorial fue suscrito por el señor Aguilar Rodas y no por su apoderado como lo indicó el accionante en la tutela de la referencia, razón adicional que da lugar a corroborar que el tribunal censurado no contaba con la información correcta y concreta que lo condujera a encontrar la pieza documental exigida.
Lo anterior se puede corroborar en la imagen que se inserta a continuación: 8 Énfasis propio. Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es evidente que, ante la ambigüedad de lo peticionado, la referida autoridad cumplió su deber constitucional (artículo 23 de la Constitución Política) al contestar la solicitud en el sentido de indicar que no halló la pieza documental requerida, motivo por el que, tampoco le era posible informar si el Ejército Nacional se pronunció al respecto. 2.7.4.
Finalmente, en cuanto al punto c) del petitorio, esta colegiatura resalta que, al revisar nuevamente el oficio «TAC-D08-AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025, Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidencia que el tribunal sí le informó al señor Aguilar Rodas que el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa no contestó la demanda ordinaria.
En ese orden, con la referida respuesta, que para este juez constitucional es válida y suficiente, se encuentra cumplido el núcleo esencial del derecho de petición del actor en relación con todos los puntos de su solicitud, por lo tanto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia, únicamente, en relación con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, con el oficio «TAC-D08-AJQG-032-25» se le dio respuesta de fondo a la solicitud y le fue notificado al tutelante el mismo 24 de octubre de 2025, es decir, dentro de trámite de esta acción de tutela.
Visto lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades9 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»12.
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada13. En ese orden, en atención a que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió y notificó el oficio «TAC-D08- AJQG-032-25» de 24 de octubre de 2025 al señor Carlos Augusto Aguilar Rodas con el cual le dio respuesta a su solicitud, cualquier orden que se dicte por parte de esta colegiatura resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de dicha corporación durante el trámite de esta acción. 2.8.
Conclusión La Sala confirmará parcialmente la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en lo que respecta a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. 12 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06426-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 7 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar únicamente la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.