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11001031500020250586100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-18

Radicación interna: 9276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leonardo Enrique Duran Bastidas·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Atlantico, Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Leonardo Enrique Durán Bastidas, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de septiembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que, mediante providencia del 14 de julio de 2025, la primera negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de confianza del hoy accionante; decisión que fue confirmada por la segunda el 21 de agosto de 2025, en el marco del proceso disciplinario radicado 080012502000-2024-01044-00/01. 2.

Hechos 2.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante auto del 19 de abril de 2024, ordenó compulsar copias en contra del señor Leonardo Enrique Durán Bastidas por presuntas irregularidades en el ejercicio de la 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 4896AAD6EC78D0C5 BAC319498ACD3EC7 32D7221B8CEA541E 83A0149CE0584E30. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado DAB203AE5BB9938A D60BE8775ECE81DC EB27D53728D1689E 3A80F51791FE581A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia profesión como abogado de Baldomiro Rico Consuegro, dentro del proceso ejecutivo quirografario radicado 2019-00748. 2.2.

El accionante manifiesta que dicha compulsa de copias se originó por haber presentado múltiples memoriales en marzo y abril de 2024, con el fin de solicitar el levantamiento de una medida cautelar sobre el vehículo de placas DTY-455, por considerar que era de propiedad de Martha Cecilia Lobo Mogollón. 2.3. El 24 de junio de 20243 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el hoy accionante, para lo cual fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo lugar en sesión del 10 de septiembre de 2024. 2.4.

Posteriormente, el 14 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, formuló pliego de cargos por “haber posiblemente desatendido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber podido incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10º de la misma ley conforme lo expuesto anteriormente.

A título de DOLO”.4 Lo anterior, presuntamente, por haber presentado afirmaciones descontextualizadas en solicitudes de levantamiento de medidas cautelares. 2.5. En dicha diligencia, el apoderado de confianza del investigado, en ejercicio de su derecho de defensa y en relación con los cargos formulados, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) prueba técnica con perito informático de la Rama Judicial para verificar si el expediente fue cargado completamente en los sistemas de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto de Ejecución Civil Municipal; ii) testimonios de Pedro Pino Polo, Lizeth Miranda y Liliana Vergara Charris; y iii) certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sobre el trámite dado a las solicitudes presentadas por el investigado. 3 Formato onedrive, archivo denominado “005.

Auto de apertura” de la subcarpeta llamada “C01 Principal” de la carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado F29DC311410EDDB7 CA477B1AC4E5B2AB 76446CD0C92AFAB9 6B5949D3B3DECB3A. 4 Formato onedrive, archivo denominado “053. Acta de audiencia apelación […]” de la subcarpeta llamada “C01 Principal” de la carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado F29DC311410EDDB7 CA477B1AC4E5B2AB 76446CD0C92AFAB9 6B5949D3B3DECB3A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A raíz de lo anterior, en el curso de la diligencia, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico negó las pruebas de los numerales i) y iii) por considerarlas no conducentes, pertinentes ni útiles.5 2.6.

Inconforme con la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación. 2.7. El 21 de agosto de 20256 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió auto de segunda instancia a través del cual confirmó la providencia apelada. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las autoridades accionadas desconocieron los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que solo valoraron las pruebas “incriminatori[a]s y neg[aron] [las] exculpatorias propuestas por la defensa”. 3.2.

Las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron que la solicitud de práctica de: a. la prueba técnica consistente en la designación de un perito informático, y b. la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, con el fin de constatar la fecha en que se dio trámite a las solicitudes radicadas por el hoy accionante dentro del proceso en el que fungía como apoderado del señor Baldomiro Rico Consuegra, eran idóneas, pertinentes y conducentes para verificar si el expediente digital estaba cargado totalmente en los sistemas de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Negarlas por supuesta redundancia contradice el espíritu del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 y desconoce la libertad técnica y científica de los medios de prueba. 3.3. Negar pruebas relevantes que podían desvirtuar el dolo ocasionó que las decisiones se tomaran sin alcanzar certeza plena sobre la comisión de la conducta endilgada y sin buscar la verdad material, lo cual genera que sean arbitrarias e inconstitucionales. 5 Formato onedrive, archivo denominado “053.

Acta de audiencia apelación […]” de la subcarpeta llamada “C01 Principal” de la carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado F29DC311410EDDB7 CA477B1AC4E5B2AB 76446CD0C92AFAB9 6B5949D3B3DECB3A. 6 Formato onedrive, archivo denominado “006. Rad 2024-01044-01”, de la carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado F29DC311410EDDB7 CA477B1AC4E5B2AB 76446CD0C92AFAB9 6B5949D3B3DECB3A. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “• TUTELAR mis derechos fundamentales deprecados y, dejar sin efectos la providencia de fecha 21 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. • ORDENAR a los accionados, que un plazo máximo de 48 horas, se sirvan emitir una nueva decisión respecto al recurso de alzada respecto a la determinación que negó las solicitudes probatorias.”7 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y negó la medida provisional solicitada. También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla9 solicitó su desvinculación, por cuanto la inconformidad del accionante se refiere a la negativa de decretar las pruebas solicitadas en el marco del proceso disciplinario 080012502000-2024-01044-00/01. 5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico10 hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2025 e indicó que en dicha diligencia se garantizaron los derechos fundamentales del hoy accionante, toda vez que se permitió al defensor exponer de manera amplia sus solicitudes probatorias.

Incluso, ante la falta de claridad inicial, se le pidió reformular y explicar con mayor detalle la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas requeridas, lo que constituye un ejercicio garantista y respetuoso del derecho de defensa y contradicción. Señaló que en dicha audiencia se explicó que las pruebas negadas resultaban impertinentes e inconducentes, por cuanto los hechos que se pretendían acreditar ya se encontraban plenamente demostrados en el expediente con otros medios de 7 Índice 2 de SAMAI, certificado 4896AAD6EC78D0C5 BAC319498ACD3EC7 32D7221B8CEA541E 83A0149CE0584E30, folio 23. 8 Índice 8 de SAMAI, certificado 026BCEFA31C60AEF D9E2A931E32A8765 29977D10A1FA5DB2 133C4DB483C581C7. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 0937DF15764647DE E0B58789AFCE9EBA 790D1B4A8CE5CCB9 E9EAD075334FEC8A. 10 Índice 14 de SAMAI, certificado 808B2814CED32E05 C3AEDFE163042D3A F7DE6C0DABA18782 29D2BC22F1868593. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia convicción incorporados, y que la reiteración de tales pruebas comportaba un desgaste procesal innecesario.

En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales en el sub lite. 5.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 afirmó que las pruebas solicitadas no eran pertinentes ni útiles, por cuanto se enfocaban en aspectos formales o confirmatorios que ya contaban con respaldo documental dentro del expediente, sin tener la virtualidad de desvirtuar los hechos materia de reproche ni de incidir en la definición de responsabilidad disciplinaria.

Además, en el marco del proceso disciplinario se mantiene incólume la presunción de inocencia del investigado, la cual solo puede desvirtuarse mediante una valoración integral de las pruebas en el momento del fallo, pues el hecho de que en primera instancia se hubieran formulado cargos no implica la existencia de una sanción definitiva, dado que el abogado conserva la posibilidad de controvertir los elementos de convicción tanto en la audiencia de juzgamiento como, en su caso, mediante el recurso de apelación. Finalmente, aseveró que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no satisface los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para su interposición contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Leonardo Enrique Durán Bastidas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 11 Índice 15 de SAMAI, certificado D5D8D19242EDB626 5C05FC00E69CDF77 2C6F31F7B1775801 A24DB2391D9C322E. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Cuestión previa A pesar de que el tutelante dirigió su censura contra las providencias de primera instancia del 14 de julio de 2025 y la del 21 de agosto del mismo año que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó la decisión relativa a la negativa del decreto probatorio adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 080012502000-2024-01044-00/01. 3.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.

Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio orientado a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso disciplinario, según se explicará. 5.3.

En el caso concreto el señor Durán Bastidas cuestiona, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a. desconoció los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto solo valoró las pruebas “incriminatori[a]s y negó [las] exculpatorias propuestas por la defensa”; y b. incurrió en defecto fáctico, pues omitió que las pruebas solicitadas —tales como la designación de un perito informático y la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla— eran idóneas, pertinentes y conducentes para verificar si el expediente digital se encontraba completamente cargado en los sistemas de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

En su concepto, negarlas contradice el espíritu del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 y desconoce la libertad técnica y científica de los medios de prueba. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto de segunda instancia del 21 de agosto de 2025, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa el siguiente análisis textual: “[…] En el presente caso, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del abogado LEONARDO ENRIQUE DURÁN BASTIDAS, verbigracia la prueba técnica con perito informático y la certificación sobre el trámite interno, son pertinentes, conducentes y útiles.

(i) En relación con la solicitud de práctica de una prueba técnica con perito informático, esta Colegiatura observa que la finalidad pretendida por el recurrente se orienta a establecer si el expediente fue cargado en su totalidad en los sistemas de los Juzgados 2° Civil Municipal y 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, así como a verificar la trazabilidad de las actuaciones procesales desde la radicación de la demanda hasta el momento en que el disciplinado asumió la defensa.

Ahora bien, de acuerdo con la copia de actuaciones procesales en la plataforma “Tyba” correspondientes al proceso ejecutivo No. 2019-00748-00, […] […] Con el registro cronológico de las mismas, allegadas con ocasión de la prueba de oficio decretada para verificar la anotación de las actuaciones procesales en dicho sistema, ya consta en el expediente un compendio íntegro, cronológicamente ordenado y fiel de todas las actuaciones, fechas y registros, incluyendo las providencias y comunicaciones reseñadas en el auto del 18 de enero de 2024, particularmente aquellas relacionadas con la orden de inscripción del embargo sobre el vehículo de placas DTY- 455, la inexistencia de levantamiento de la medida cautelar y las gestiones oficiadas a la autoridad de tránsito.

En este contexto, la solicitud elevada carece de conducencia, por cuanto el objeto de la misma -verificar el estado de carga y la secuencia cronológica de las actuaciones en el expediente digital- ya se encuentra plenamente satisfecho con los elementos probatorios incorporados, que permiten constatar la trazabilidad procesal desde el inicio del proceso hasta la asunción de la defensa por el disciplinado.

En otras palabras, no se advierte que la intervención de un perito informático aporte un medio de convicción nuevo, distinto o más idóneo que el ya existente, ni que tenga la virtualidad de esclarecer hechos debatidos o de incidir en la resolución de los cargos formulados. […] Asimismo, en el expediente obra copia digital del proceso No. 2019-00748-00, en el que figuraba como demandante el Banco de Bogotá y como demandado Baldomiro Rico Consuegra, la cual contiene de forma íntegra y cronológica todas las actuaciones procesales realizadas.

En este sentido, la prueba solicitada carece de pertinencia, toda vez que el hecho que se busca acreditar ya se encuentra plenamente demostrado con otros elementos probatorios incorporados, resultando innecesaria su reiteración. (ii) Respecto del segundo medio probatorio recurrido, consistente en la certificación sobre el trámite interno dado a las solicitudes presentadas por el disciplinado, sostuvo que con su práctica se acreditaría la fecha de radicación, el funcionario encargado y el momento en que dichas peticiones ingresaron al despacho, con el objetivo de demostrar que las presentaciones del 4 de marzo y 2 de abril de 2024 no obedecieron a un actuar doloso, sino a un impulso procesal.

Sin embargo, este medio probatorio no resulta pertinente para el caso sub examine, pues carece de conexión directa con el núcleo fáctico y jurídico de la imputación disciplinaria 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que no versa sobre el trámite administrativo de las solicitudes, sino sobre si el investigado, con conocimiento pleno de la advertencia judicial del 18 de enero de 2024, que constató la vigencia del embargo desde el 12 de febrero de 2020 y la existencia de un oficio apócrifo, presentó peticiones omitiendo tales hechos y formulando argumentos que podían desviar el criterio del Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Desde esta perspectiva, la identificación del funcionario receptor y la precisión de la fecha y hora de radicación resultan inidóneas para acreditar o descartar el elemento volitivo del dolo, pues tales datos no inciden en el contenido, el alcance ni la valoración jurídica de las solicitudes radicadas por el disciplinado.”17 5.5. Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se valoren nuevamente los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto censurado.

En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, frente a los criterios de pertinencia, utilidad, conducencia y necesidad de la prueba, las solicitudes relativas al decreto de una prueba técnica con perito informático y a la expedición de una certificación sobre el trámite interno dado a las solicitudes presentadas por el disciplinado los días 4 de marzo y 2 de abril de 2024, no satisfacían tales requisitos.

Acto seguido, hizo un recuento de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2025, en la cual la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico señaló que el disciplinado intervino en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra Baldomiro Rico Consuegra, en el que, pese a conocer la advertencia realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante auto del 18 de enero de 2024 —en el que se precisó la vigencia de un embargo sobre el vehículo de placas DTY-455 desde el año 2020, la inexistencia de una decisión que ordenara su levantamiento, la ausencia de constancia de pago total de la obligación y la existencia de un oficio apócrifo—, presentó los días 4 de marzo y 2 de abril de 2024 solicitudes encaminadas a levantar dicho embargo con fundamento en afirmaciones descontextualizadas que podían desviar el criterio del referido despacho judicial.

Destacó que las pruebas cuya práctica solicitaba el disciplinado no eran pertinentes, por cuanto los hechos que buscaba acreditar ya se encontraban demostrados en el plenario mediante otros elementos probatorios, verbigracia, a través de la copia de las actuaciones procesales disponibles en la plataforma Tyba, correspondientes al 17 Formato onedrive, archivo denominado “006.

Rad 2024-01044-01”, de la carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado F29DC311410EDDB7 CA477B1AC4E5B2AB 76446CD0C92AFAB9 6B5949D3B3DECB3A. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso ejecutivo No. 2019-00748-00, en especial aquellas relacionadas con la orden de inscripción del embargo sobre el vehículo de placas DTY-455, la inexistencia de levantamiento de la medida cautelar y las gestiones oficiadas a la autoridad de tránsito.

Bajo esa línea argumentativa, además, aseveró que la prueba consistente en la certificación sobre el trámite interno dado a las solicitudes presentadas por el disciplinado los días 4 de marzo y 2 de abril de 2024 carecía de conexión directa con los supuestos de hecho objeto de investigación. Por lo tanto, determinó que las pruebas solicitadas por el señor Durán Bastidas no resultaban pertinentes, útiles ni conducentes para la determinación de su responsabilidad disciplinaria en relación con la falta imputada. 5.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite del proceso disciplinario, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el radicado No. 080012502000-2024-01044-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 5.7. En este orden de ideas, y atendiendo a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues, de esa manera, la discusión se circunscribe a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 6.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra satisfecho en el presente caso, razón por la cual la acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.