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11001031500020240273600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Leidy Diana Rubiano Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Acción de tutela para hacer extensivo los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) trabajo y iii) libertad de escoger profesión u oficio Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leidy Diana Rubiano González contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no expedirle la tarjeta 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González profesional de abogada con carácter definitivo, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en el mes de octubre de 2020 inició la carrera de derecho en la Institución Universitaria de Colombia y que, el 22 de febrero de 2024, recibió el título de abogada. 4. Indicó que, el 27 de diciembre de 2023, realizó la inscripción para la presentación del Examen de Estado que trata la Ley 1905 de 28 de junio de 20182; sin embargo, mediante la Resolución núm. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, fue inadmitida para la aplicación de dicho examen, al no cumplir con los requisitos señalados en la Ley mencionada supra y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 20233. 5.

Señaló que, el 15 de marzo de 2024 realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; y el 17 de marzo de 2024, remitió, a través del canal digital regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional como abogada. 6.

Sostuvo que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acta núm. 32527 de 20 de marzo de 2024, por medio de la cual realizó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional. 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González La solicitud de tutela Pretensiones 7.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva a la señora LEIDY DIANA RUBIANO […], la cual solicito que no se me haga cambio de numeración. […]”. 8. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…] Hasta el momento se desconoce que va pasar con los abogados que estamos portando una tarjeta provisional, no ahí a la fecha un pronunciamiento por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el pasado 9 de abril del presente año se estableció el acuerdo PCSJA24- 12162 donde se pretendía que las tarjetas provisionales tuvieran una vigencia solo hasta el 26 de mayo […]”. […] “[…] En vista de que se presentaron diferentes tutelas por parte de otros colegas que ostentan la profesión el tema fue declarado inconstitucional según la corte suprema de justicia en el comunicado 16, abril 17 y 18 de 2024: Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Se debe tener en cuenta señor Juez que la expedición de tarjetas provisionales en este momento se declaró inconstitucional y el problema real ha surgido debido a que se pretendía que se diera cumplimiento a un requisito que no existía, claramente en este momento ya el examen existe sin embargo la expedición de tarjetas de índole provisional se consideran inconstitucional […]”. […] “[…] Sin embargo, esto no resolvió el problema de plano, pues como se menciona ¿qué va pasar con los abogados que tenemos nuestra tarjeta igualmente de índole provisional y no la expedimos antes del 26 de diciembre? […]” […] “[…] De lo anterior se puede coludir que a los abogados que tenemos en este momento tarjetas con el condicionante “PROVISIONAL” se nos debe cambiar la misma por la declaración de inconstitucionalidad y que el Consejo Superior de la Judicatura debe implementar un nuevo modelo de expedición de tarjetas si desea que este tema sea solucionado de plano. […]”5. 4 Transcripción literal del texto. 5 La Sala precisa que, pese a que la actora no hizo referencia expresa a la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, lo transcrito en el escrito de tutela, corresponde con lo resuelto en dicha providencia. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al respecto, tal y como se indicó en el acápite de “ANTECEDENTES FÁCTICOS”, la accionante realizó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el 15 de marzo de 2024, por tanto, se concluye que no hace parte de los usuarios amparados por el fallo constitucional.

De esta manera, se precisa que, esta Unidad tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, por tanto, no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva a la señora Leidy Diana Rubiano González. Finalmente, esta Unidad considera que, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, se solicita, de manera respetuosa, negar el amparo solicitado. […]”.

(Resaltado del texto original) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González Generalidades de la acción de tutela 12.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 13. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo. 14.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio, iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 15. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 16.

Atendiendo a que la Corte Constitucional9 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 17. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 18.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente10: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio 19. Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 20. La Corte Constitucional11 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.12 11 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González Análisis del caso concreto 21.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no expedirle la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 22.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 24.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 24.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 25. La actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haber expedido su tarjeta profesional definitiva, en los términos de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 202413. 26.

La Sala advierte que, el 15 de marzo de 2024, la actora realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y, el 17 de marzo de 2024, la actora remitió al correo electrónico dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la documentación requerida acompañada con el diligenciamiento del formulario único de trámites múltiples, como se evidencia a continuación14: 27.

La Sala advierte que, mediante sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional resolvió: “[…] Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR  al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo 13 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, C.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI.

Documento denominado “13RECIBE MEMORIAL_Anexo3SolicituddeTPA(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos  inter pares  de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23- 12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

Octavo. PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia […]”.

(Resaltado por la Sala) 28. La Sala advierte que, frente a lo resuelto en la providencia mencionada supra, la actora consideró que “[…] De lo anterior se puede coludir (sic) que a los abogados que tenemos en este momento tarjetas con el condicionante “PROVISIONAL” se nos debe cambiar la misma por la declaración de inconstitucionalidad. […]”. 29.

La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, expidió la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual dispuso lo siguiente: "[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx […]”.

(Resaltado por la Sala) 30. Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, dio “[…] apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II […]", examen previsto para el 20 de octubre de 2024. 31.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la actora no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la expedición de su tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo, toda vez que, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la actora “[…] realizó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el 15 de marzo de 2024 […]”. 32.

En ese orden de ideas, frente a la pretensión de la actora relacionada con que se “[…] Orden[e] al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva a la señora LEIDY DIANA RUBIANO […] y frente al reparo que propuso en el escrito de tutela relacionado con que “[…] el Consejo Superior de la Judicatura debe implementar un nuevo modelo de expedición de tarjetas si desea que este tema sea solucionado de plano […]”; la Sala advierte que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) la actora no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 y no corresponde al juez constitucional hacer extensivos los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional a supuestos de hecho que no encuadran dentro de aquellos que explícitamente reguló el Alto Tribunal Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González acreditó algún perjuicio irremediable; y ii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a la autoridad accionada. 33.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, en la medida en que, la actora no se encuentra en la situación fáctica prevista por la Corte Constitucional, mediante la cual dispuso que se procediera con la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.

Conclusiones de la Sala 34. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402736-00 Actora: Leidy Diana Rubiano González CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.