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11001032400020220030600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-06-24

Radicación interna: 520 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Importaciones Y Exportaciones Barak S.A. Eibsa·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00306-00 Demandante: IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BARAK S.A. EIBSA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que remite por competencia1 La sociedad Importaciones y Exportaciones Barak S.A. Eibsa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en los hechos que se expondrán, muy comedidamente le solicito a los honorables magistrados que decrete y declaren:

PRIMERO: La nulidad de la Resolución No. 81736 de fecha trece (13) de diciembre de 2021 proferida por el DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se negó el registro de la marca MIRO CHRISTMAS (mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO: La nulidad de la Resolución No. 8448 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IMPORTACIONES Y EXPOTACIONES BARAK S.A. EIBSA y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 81736 de fecha trece (13) de diciembre de 2021.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro de la marca MIRO CHRISTMAS (mixta) en las clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

CUARTO: Se ordene a la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]. (Subrayado fuera de texto original) Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión del presente medio de control, el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 24 de junio de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, y versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “MIRO CHRISTMAS” (mixta) para distinguir productos y servicios de la clase 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Importaciones y Exportaciones Barak S.A. Eibsa. 1 El expediente fue asignado por reparto el 24 de junio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00306-00 Demandante: Importaciones y Exportaciones Barak S.A. Eibsa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En vista de lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2022, y cuyo tenor es el siguiente: […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] (negrillas fuera de texto original). De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial la tiene, en primera instancia, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como se anotó en líneas anteriores, la presente demanda fue radicada el 24 de junio de esta anualidad.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Importaciones y Exportaciones Barak S.A. Eibsa, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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