CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00687-00 (2982-2016) Accionante: LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-020-2014-00239-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio No. S-2013-020405 DIBIE-ASJUD 22 del 11 de diciembre de 2013, expedido por la asesora jurídica y de derechos humanos de Bienestar Social de la Polic ía Nacional, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, de la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las demás prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, en con secuencia, a título de Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 2 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co restablecimiento del derecho, requirió su reconocimiento y pago desde el 2 de octubre de 1995. 1.1.
Fundamentos fácticos 1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ señaló lo siguientes: (i) Fue nombrada en la planta de personal de la Policía Nacional como profesora adjunta mayor en la Dirección de Bienestar Social. (ii) El 2 de octubre de 1995, fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL, momento a partir del cual dejó de percibir los factores salariales pretendidos.
(iii) Suprimida INSSPONAL el 2 de octubre de 1995, fue trasladada nuevamente a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, fecha a partir de la cual se le dejaron de pagar las primas de actividad, alimentación, servicio, el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las demás prestaciones que devengaba de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
(iv) Mediante Resolución No. 01110 del 28 de junio de 2010, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación sobre el 75% de los últimos factores salariales que percibió: sueldo, bonificación por servicios, primas de servicios, vacaciones y navidad en una doceava parte. (v) El 22 de noviembre de 2013, solicitó al director general de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, servicio, alimentación, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y demás prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, a través de oficio No. S-2013- 1 Foli o 2 del exp edi ente en pr ést amo.
Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 3 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 020405 DIBIE-ASJUD 22 del 11 de diciembre de 2013, la entidad negó su pretensión. 2. Sentencia de primera instancia 2 El Juzgado Veinte de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, declaró la nulidad del oficio No. S-2013-020405 DIBIE-ASJUD 22 del 11 de diciembre de 2013 y condenó a la Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, a partir del 22 de noviembre de 2009, por prescripción cuatrienal.
Como fundamento de la decisión aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y el Consejo de Estado 4, los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994, como es el caso de la demandante quien se vinculó el 27 de abril de 1990, no le son aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, sino que se debe tener en cuenta el Decreto 1214 de 1990. 2.1.
Recurso de apelación 5 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto aseguró «[…] que los haberes salariales y prestacionales de la actora, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los empleados públicos a través del Decreto No. 1042 de 1978, Ley 4 de 1992, Decreto 0843 de 2012 y demás normas complementarias y pertinentes, no facultan el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados que consagra el Decreto Ley 1214 de 1990 […]» 6 2 Foli os 334 a 355 de l ex pedi ente en prést amo. 3 Cort e C onst itu ci onal.
Sent enc ia C-114 3 de 2004. 4 Co nse jo de Estad o. Se cc ión Segun da. Subse cc ión A. Sentenc ia de l 1 d e sept iembr e d e 2014. Rad. Núm. 250 00-23- 25-000- 2010-0 00166 -01 (1 641-12 ). 5 Foli os 361 a 369 de l ex pedi ente en prést amo. 6 Foli o 36 7 de la cop ia del expe die nte de nu li dad y re st able cim iento de l der echo.
Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 4 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 3. Sentencia objeto de revisión 7 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que los empleados o trabajadores oficiales que ingresaron a la Dirección de Sanidad Militar de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, después del 23 de diciembre de 1993, no son bene ficiarios del Decreto 1214 de 1990.
En ese sentido, destacó que de las pruebas documentales aportadas quedó demostrado que la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se incorporó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0173 del 14 de septiembre de 1995, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, según el artículo 55 del Decreto 352 de 1997, no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, aunado a que no ostentó la condición de personal civil que dicha normatividad exige para que sea favorecida con la misma.
De acuerdo con lo expuesto, aclaró que «la vinculación que la accionante realizó a la Policía Nacional como profesor en la categoría de adjunto mayor, el 27 de abril de 1990 (fls 3 al 6), adscrita a Bienestar Social de esa entidad la hac ia beneficiaria de las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo con la aceptación de su nombramiento en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en septiembre de 1995, su régimen prestacional varió en la forma prevista en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 […]» 7 Foli os 498 a 506 de la cop ia de l e xped ien te d e nu lid a d y re sta ble cim ient o de l de rech o. Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 5 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 4.
El recurso extraordinario de revisión 8 La señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirme la sentencia del 12 de noviembre de 2015 y en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia proferido el 20 de mayo de 2015 que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 9, al considerar que se vulneró su debido proceso porque el Tribunal de Cundinamarca no analizó, ni valoró en su conjunto las pruebas aportadas al expediente, específicamente el acto administrativo No. 1073 del 18 de abril de 1990 por el cual se nombra a la recurrente en el cargo de profesora con el grado de adjunto mayor con fecha del 18 de abril de 1990, el acta de posesión en dicho cargo y la hoja de servicios No. 51.557.790 del 27 de mayo de 2010, en la cual se certificó que laboró un tiempo de servicio continúo, sin interrupción, de 20 años, 4 meses y 12 días, contados a partir del 27 de abril de 1990 hasta su retiro el 24 de mayo de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y dejó de aplicar, sin motivación alguna, el parágrafo único de esa norma, al considerar que su ingreso se produjo en septiembre de 1995 y no el 27 de abril de 1990 como realmente ocurrió. De igual forma, señaló que no se tuvo en cuenta el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 e ignoró el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normas según las cuales le asistía el derecho reclamado. 8 Foli os 35 a 46 y 126 a 1 29 d el expe dien te. 9 «5.
Exi stir nul idad orig inad a en l a sen tenc ia qu e pu so fi n al pr oce so y c ontra la que no procede rec urso de a pel aci ón». Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 6 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co En ese sentido, destacó que el hecho que hubiere trabajado temporalmente en INSSPONAL, entre octubre de 1995 y enero de 1997, no significó que perdió su estatus de carrera de personal civil de la Policía Nacional, toda vez que al suprimirse esa Institución regresó a las dependencias de la Policía Nacional y allí continuó prestando sus servicios hasta que se retiró, en consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 su régimen prestacional era el previsto en el Decreto 1214 de 1990. 5.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 10 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones del recurso, pues manifestó que los argumentos que lo sustentaron no se adecuaron a la causal invocada, en ese orden de ideas, resaltó que los defectos fáctico y sustantivo alegados no se configuran en un vicio de naturaleza procesal que encaje dentro de las hipótesis dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso como «nulidades procesales» o aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de tal manera que no está llamado a prosperar.
Aunado a lo anterior, aseguró que la sentencia del Tribunal fue proferida con apego a las normas vigentes, a las reglas de la sana critica y con plena observancia al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y al material probatorio aportado en término por las partes procesales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 10 Foli os 146 a 151 de l e xped ient e. Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 7 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 d e marzo de 2019. 2. Oportunidad En el caso concreto, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2016 11, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 1 de julio de 2016 12, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 De acuer do c on e s istem a de con s ulta de la Rama Jud ic ial: https://p roce sos.rama jud ici al. gov.co/ proce sos cs /Con su ltaJ ust ic ias 21.a s px? En tryI d=Oi MZCa 5sny vHoFu 124I zoFoG PTg %3 d 12 Foli o 47 de l ex ped iente.
Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 8 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 4. Sobre el recurso extraordinario de revisión. Es importante señalar que este recurso se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 9 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En ese sentido, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 10 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 4.1.
Análisis de la causal de revisión invocada por la parte recurrente dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;
(iii) que el vicio se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de una ritualidad procesal propia de esa actuación, esto es, que se trate de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso 13. Como quedó visto de los antecedentes descritos, la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ estimó que en el presente asunto se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, existió una nulidad en la sentencia de 12 de noviembre de 2015 contra la que no procede ningún recurso, porque a su parecer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente las pruebas que se aportaron al proceso lo cual conllevó a que erróneamente concluyera que se vinculó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en septiembre de 1995, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando realmente ello ocurrió el 18 de abril de 13 Con sej o de Esta do, Sala Espe cia l d e Dec is ión, sen ten cia de 7 de ju nio de 2016, c onse jero ponente: J OR G E O C T AV I O R AM ÍR EZ RAM ÍR EZ.
Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 11 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 1990, momento en que fue nombrada en el cargo de profesora con el grado de adjunto mayor. En ese sentido, aseguró que la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y omitió tener en cuenta el parágrafo único de esa misma norma, así como el artículo 55 de la Ley 352 de 1999 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normas de conformidad con las cuales le a sistía el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
Al respecto, la Sala de Decisión evidencia que al definir la controversia «si [a la señora Luz Argelia Hernández Hernández] le asiste o no derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad y demás prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 1214 de 1990» el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inició su análisis estableciendo un marco normativo y jurisprudencial aplicable.
En ese sentido, se refirió al numeral 19 del artículo 150, el literal e) del artículo 217 y el artículo 218 de la Constitución Política, sobre la facultad del Congreso de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Congruente con lo anterior, mencionó los literales a) y d) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992, según los cuales el Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.
Luego, relacionó los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» que determinan la aplicabilidad de esa norma y define qué debe entenderse por personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, su clasificación, en empleados públicos y trabajadores oficiales y la Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 12 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co definición de empleado público como «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponde».
Continuó con la Ley 62 de 1993 a través de la cual se creó «un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa» y el Decreto 352 de 1993 «por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones » que en sus artículos 20 y 21 señaló el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Asimismo, citó la Ley 352 de 1997 por la cual se reestructura el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y Policía Nacional y se ordena liquidar el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, infirió que «el régimen prestacional y de salud de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que hubiesen sido incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le es aplicable el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva» y que «el Decreto 1214 de 1990 […] no es aplicable para aquellas personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, por cuanto no poseen la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 13 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Nacional, es decir, que no cobija a aquellas personas vinculadas a la Dirección Nacional de la Policía Nacional».
Coherente con esa afirmación, indicó que en un caso similar esa Corporación, en el expediente No. 2012 -00736 del 11 de marzo de 2013, señaló que «para quienes fueron vinculados en dicho instituto después de la vigencia de la ley 100 de 1993 y fueron vinculados a la planta de salud del Ministerio de Defensa en materia prestacional quedaron sometidos a la citada Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones estarían regidos por el Decreto ley 2701 de 1998 y demás normas que lo modifiquen o adicionen».
En desarrollo de lo manifestado, valoró la Resolución No. 0173 del 14 de septiembre de 1995 y su respectiva acta de posesión conforme a las cuales la demandante fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de tecnólogo, código 4165, grado 09, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó al Tribunal a concluir que no le asistía el derecho reclamado, en el entendido que según el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 el régimen prestacional de los empleados y trabajadores del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 1214 de 1990.
Por último, aclaró que, si bien la demandante se vinculó a la Policía Nacional como profesora en la categoría de adjunto mayor, el 27 de abril de 1990, adscrita a Bienestar Social, escenario que la hacia beneficiaria de las previsiones del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que al aceptar el nombramiento en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en septiembre de 1995, su régimen prestacional cambió al previsto en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, analizada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, la Sala de Decisión advierte que el Tribunal realizó un estudio claro, de fondo, congruente con el problema jurídico planteado, en el que apreció las pruebas Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 14 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co aportadas al proceso - incluso la mencionada por la recurrente como desconocida que daban cuenta del cargo que desempeñó antes de 1995 - frente a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, lo cual le permitió concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
Adicionalmente, es preciso resaltar que, si bien la providencia deprecada se profirió antes de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 expedida por esta Corporación en el expediente radicado número 25-23-42-000-2016-04235-01, sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad, lo cierto que la posición que asumió el Tribunal fue consonante con esta 14.
En ese sentido, según las piezas procesales analizadas, considera la Sala que la causal alegada por la parte recurrente no se estructuró en la sentencia objeto de revisión, comoquiera que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal se hizo en atención a los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en el recurso de apelación q ue presentó, por consiguiente, en esta oportunidad se hace evidente que lo pretendido es reabrir un debate jurídico que se encuentra concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Congruente con lo expuesto, se advierte que la apoderada de la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ pretende que se replanté el alcance de la causal invocada para extenderl a a revisar defectos por indebida valoración probatorio y aplicación de la ley, cuestiones que escapan del ámbito de esta. 14 En similar sentido podrían consultarse las sentencias del 5 de mayo de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2018- 00131-01 (3038-19) y del 9 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04237-01 (5290-2018) Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 15 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co En conclusión, no existió una violación al debido proceso, ni la configuración de la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues lo que se observó es una inconformidad de la recurrente respecto a la valoración que hizo el Tribunal y cómo interpretó las normas aplicables, razonamiento que es ajeno al recurso extraordinario de revisión, en el entendido que no es una tercera instancia en la que se pueda intentar una nueva apreciación del material probatorio allegado al proceso ordinario o una nueva interpretación normativa, razones suficientes para declarar infundado el presente recurso. 5.
Costas En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ debido a que el recurso extraordinario de revisión que propusieron fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones.
Al respecto, se advierte que debido a que no se probó que se haya incurrido en expensas, hay lugar a condenar en agencias en derecho que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: «ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la demandada intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, este no revistió gran complejidad.
Radi cado: 11 001-03 -25-00 0-2016- 00687 -00 Demand ante: Lu z Arge lia Her nánde z Hernán dez 16 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ cuyo demandado era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la señora LUZ ARGELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía 51.557.790, por la suma que corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE