REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 27001-23-31-000-2009-00068-01 (40.234) Demandante: ANTONIO JOSÉ TOVAR MENDOZA Demandados: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA POR EXTEMPORANEA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (índice 39 SAMAI), en los siguientes términos: “1. Declarar patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Antonio José Tovar Mendoza. 3.
Condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales en favor de Antonio José Tovar Mendoza y Katerine Mosquera Valdés la cantidad equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V. al momento del pago, para cada uno. 4. Condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales en favor de Xenia Yashira Tovar Velásquez, Jealisse Andrea Tovar Velásquez y Magda Jineth Tovar Velásquez, la cantidad equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. al momento del pago, para cada una de ellas. 5.
Condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Antonio José Tovar Mendoza, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento treinta y Expediente 27001-23-31-000-2009-00068-01 (40.234) Actor: Antonio José Tovar Mendoza Reparación directa Aclaración de sentencia 2 cuatro millones ochocientos cuarenta mil noventa y ocho pesos mcte.
($134.840.098.oo). 6. Negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Sin condena en costas. 8. Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…).” (índice 39 SAMAI1 - negrillas del texto original). 2) La mencionada providencia fue notificada por edicto que fue fijado entre el 8 de septiembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2017 (índice 34 SAMAI). 3) El 4 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia en el sentido de que “confirmen el salario mínimo con el cual se debe realizar el cálculo de la condena, es decir, si al momento del cumplimiento de la obligación esta debe ser basada con el S.M.L.M.V al momento del fallo o con el S.M.L.M.V al momento del pago de la obligación, y si adicionalmente se debe reconocer los intereses conforme al artículo 176 y 177 del C.C.A” (índice 39 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) La Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2017 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones que se exponen a continuación: 2) El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente sobre la aclaración de las providencias: “Artículo 309.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 1 Folios 147 a 148 PDF 006. Expediente 27001-23-31-000-2009-00068-01 (40.234) Actor: Antonio José Tovar Mendoza Reparación directa Aclaración de sentencia 3 La norma transcrita dispone expresamente que la aclaración de la sentencia podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la misma. 3) En este caso concreto, se observa que la petición de aclaración formulada por la apoderada de la parte actora el 4 de diciembre de 2023 es extemporánea, por cuanto la decisión objeto de la misma se notificó por edicto que fue fijado entre el 8 de septiembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2017 (índice 34 SAMAI) y quedó en firme el 15 de septiembre de 2017 (índice 39 SAMAI2). 4) Así las cosas, es evidente la extemporaneidad de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, circunstancia por la cual debe ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Recházase por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia conforme los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 3º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado 2 Folio 149 PDF 006. Expediente 27001-23-31-000-2009-00068-01 (40.234) Actor: Antonio José Tovar Mendoza Reparación directa Aclaración de sentencia 4 FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.