Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- AUTO – Niega prueba en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada con ocasión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
ANTECEDENTES Luz Stella Méndez Rojas mediante apoderado presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 082412017000021 del 28 noviembre de 2017 y su confirmatoria la nro. 649-2018000003 del 23 de noviembre de 2018. En conocimiento del proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, declaró la nulidad de las resoluciones y a título de restablecimiento del derecho determinó que no estaba obligada a pagar suma alguna por sanción por no enviar información exógena del año 2014.
Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistió en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto fijado en debida forma y en tiempo. Además, señaló que ante la ausencia de los documentos en el expediente administrativo, de la copia de la citación enviada por correo para la notificación personal y del edicto de dicho acto, y la omisión del juez decretar de oficio la prueba para la consecución de los soportes de la notificación, estos fueron aportados con el recurso para ser tenidos en cuenta como prueba en segunda instancia. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el decreto de pruebas en la apelación de sentencia solo 1 Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx procede cuando se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que encuadre en alguno de los eventos que la misma norma establece de manera taxativa.
De manera que la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, en el entendido que solo puede accederse a su decreto bajo unas causales y no constituye una oportunidad para subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a alguna de las partes, que bien pudieron formular cualquier solicitud de pruebas en primera instancia. Sobre este punto, esta Corporación ha considerado, lo siguiente2: “(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)” (Subraya fuera de texto original) Por su parte, la Sala ha señalado que “la actividad oficiosa regulada en el artículo 213 del CPACA debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ib.3 En el presente caso, la parte demandada no indicó cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la práctica de pruebas en segunda instancia, y si bien la prueba aportada es el edicto de notificación en la ciudad de Girardot, este no se allegó en primera instancia, y no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021, exp. 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
También puede consultarse el auto de 21 de junio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 23427, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo anterior, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos requeridos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. Ahora, frente al decreto oficioso de la prueba, la Corporación ha señalado que dicha facultad no puede suplir la inactividad de las partes que les corresponde demostrar los hechos y afirmaciones que apoyan su defensa, pues ello implica desconocer el principio de imparcialidad del juez y el de “igualdad de armas”4.
En ese orden, la entidad demandada tenía la carga de aportar en tiempo todos los medios de prueba idóneos, pertinentes, conducentes y necesarios para demostrar que realizó la notificación por edicto dentro del término legal y no limitarse a señalar en la apelación que la deficiencia probatoria le correspondía suplirla al juez de primera instancia. Así, los documentos aportados con el recurso de apelación, no fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que diera lugar a su valoración dentro del proceso.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas aportadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA5 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 24 de septiembre de 2021, exp. 52577, C.P. María Adriana Marín, 11 de octubre de 2021, exp. 52724, C.P. Fredy Ibarra Martínez, 24 de marzo de 2022, exp. 25640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.