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25000234200020170024302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-01-28

Radicación interna: 0357-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Bertha Lucía Ramírez De Páez

Actor: Javier Hernan Parra Bernal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00243-02 (0357-2020) Demandante: Javier Hernán Parra Bernal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Corrección de sentencia La Sala de conjueces resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 1 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 1 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2019. En dicha providencia, la Sala de Conjueces confirmó parcialmente la decisión adoptada por el tribunal, en cuanto ordenó el reconocimiento y reliquidación de los ingresos mensuales, el señor Javier Hernán Parra Bernal “sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”.

En este orden, la parte resolutiva de la sentencia expedida por la Sala de Conjueces dispuso lo siguiente: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Javier Hernán Bernal Parra, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir de 29 de julio de 2013, y desde allí hacia futuro. TERCERO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta Radicación: 25000-23-42-000-2017-00243-02 (0357-2020) Demandante: Javier Hernán Parra Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).

CUARTO. - ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. QUINTO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 1.1.

Solicitud de corrección El apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado ante el tribunal de origen el 14 de noviembre de 2024, solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Corporación, al advertir que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se consignó incorrectamente el nombre del actor como Javier Hernán Bernal Parra, cuando el nombre correcto es Javier Hernán Parra Bernal, tal como consta en los documentos que obran en el expediente1.

En ese sentido, solicitó corregir la providencia con el fin de evitar eventuales dificultades en la ejecución del fallo. 1.2. Remisión de la solicitud El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de mayo de 2025, notificado el 4 de junio de esa anualidad, remitió a esta Corporación la solicitud de corrección de la sentencia para que se pronunciara sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso -CGP-, según el cual, el juez que la dictó podrá corregirla en cualquier tiempo2. 2.

CONSIDERACIONES La corrección de autos y sentencias judiciales procede de oficio o a petición de parte para corregir errores en los que se pudo incurrir al proferir la decisión judicial, siempre que se observe un error puramente aritmético o cambio o alteración de palabras. Al respecto, el artículo 286 CGP, aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece sobre la corrección de providencias lo siguiente: Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 Samai, expediente digital, gestión otros despachos, índice 56. 2 Samai, expediente digital, gestión otros despachos, índice 58.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00243-02 (0357-2020) Demandante: Javier Hernán Parra Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De acuerdo con esta disposición, el juez puede corregir en cualquier tiempo los errores materiales o formales contenidos en una providencia, siempre que dicha corrección no implique modificar el sentido de la decisión adoptada. Así, la corrección de errores en providencias judiciales se circunscribe a yerros puramente aritméticos generados en una operación equivocada, corregibles solo en lo relacionado con el ejercicio numérico, sin modificar o alterar los elementos que lo componen.

El mismo alcance tiene la corrección de errores por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva de la providencia, que se limita a yerros meramente formales del texto3. 2.1. Caso concreto En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia al advertir que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó el nombre del actor como Javier Hernán Bernal Parra, cuando el nombre correcto es Javier Hernán Parra Bernal.

Del examen del expediente se observa que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se invirtió el orden de los apellidos del demandante, circunstancia que constituye un error material de transcripción. Tal situación corresponde a una alteración de palabras susceptible de corrección conforme a lo previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, la corrección solicitada no modifica el sentido de la decisión adoptada en la sentencia ni altera su contenido sustancial, pues únicamente tiene por objeto precisar la correcta identificación del demandante. En consecuencia, la Sala procederá a corregir la providencia en el sentido de indicar que el nombre correcto del actor es Javier Hernán Parra Bernal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 1 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandante es Javier Hernán Parra Bernal.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección. 3 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 11 de agosto de 2016. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00243-02 (0357-2020) Demandante: Javier Hernán Parra Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERON Firmado electrónicamente JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.