Micelio
11001031500020250796901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-03

Radicación interna: 6764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Rafael Ariza Lacouture, Carlos Alfonso Castro Pumarejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de una acción de grupo Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 23 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José Rafael Ariza Lacouture junto con otras personas promovieron una acción de grupo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Desarrollo Económico, la Superintendencia Bancaria, el Senado de la República y el Banco de la República, con el propósito de obtener el pago de perjuicios por la diferencia entre el saldo del crédito de vivienda cobrado por el sistema financiero UPAC y el saldo que, según el derecho vigente, debió cobrarse a los beneficiarios de créditos con UVR. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó ser deudor del sistema financiera UPAC sino UVR. 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por medio de providencia del 1.° de diciembre de 2022 revocó la anterior decisión, en consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que mediante providencia del 25 de junio de 20191 se 1 Proceso con radicado 11001-33-31-023-2007-00634-03 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 había pronunciado de manera previa respecto de los perjuicios causados a un grupo con ocasión del sistema UPAC. 5.

En virtud de lo anterior, el 14 de noviembre de 2023, el accionante presentó un recurso extraordinario de revisión, proceso que fue repartido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante proveído del 30 de mayo de 2025, declaró infundado el recurso, al considerar que la decisión no carecía de motivación. Asimismo, precisó que dicho mecanismo no constituía una herramienta para para cuestionar o reprochar la actividad interpretativa del juez, ni podía emplearse con el propósito de que se analizara nuevamente si se configuró o no la excepción de cosa juzgada, aspecto en el que se sustentó la falta de motivación, puesto que dicha circunstancia equivaldría a una instancia adicional. 2.2.

Fundamento jurídico 6. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al darle un alcance errado y restrictivo a la excepción de cosa juzgada. 7. Ahora, respecto del Tribunal indicó que «no quiso estudiar de fondo la demanda presentada y decidió incurrir en un defecto sustantivo al dar probada una supuesta ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada». 8.

En relación con el Consejo de Estado señaló que incurrió en tal defecto, al concluir «la decisión adoptada (…) contaba con elementos de racionalidad para confirmarla en su integridad». 9. Alegó una decisión sin motivación por parte del Tribunal, pues, considera que «lo mínimo que debía explicar y sustentar con base en los dos procesos judiciales era la identidad de objeto, causa y partes pero, no desde su convencimiento sino desde un cuadro comparativo claro que mostrara la igualdad en cada uno de esos aspectos» 10.

Igualmente, respecto del Consejo de Estado por cuanto «determinó negar el recurso extraordinario de revisión interpuesto de forma muy escueta» 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «II.1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de 1° de diciembre de 2022 y 30 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 25000231500020010001700-03 así como el trámite de revisión surtido en el radicado 11001032500020230018200.

II.2. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de 1° de diciembre de 2022 y 30 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 25000231500020010001700- Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 03, así como el trámite de revisión surtido en el radicado 11001032500020230018200.

II.3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva sentencia de segunda instancia que proteja los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y valore en debida forma los hechos, pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho para concluir que no existe cosa juzgada y se debe estudiar el caso de fondo.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue inadmitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 13 de enero de 2026. Luego, mediante proveído del 3 de febrero de 2026 fue admitida y, en consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado como accionado y a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Banco de la República, Senado de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE, Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. 13.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, lo que se pretendía era una instancia adicional. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cumplía con el requisito de inmediatez.

Además, que no se advertía vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 15. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso manifestó que no vulneró los derechos fundamentales, por cuanto analizó el material probatorio obrante en el expediente. 16.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, puesto que pretendía con su interposición es una tercera instancia. 17. El Banco de la República requirió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados, toda vez que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente sustentadas. 18.

La Presidencia de la República solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que las decisiones adoptadas se encontraban debidamente motivadas, sustentadas en el material probatorio allegado al proceso y en una interpretación razonable y sistemática del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

Máxime cuando no desconoció Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 precedente vinculante, aplicado normas inexistentes o inaplicables, omitido pruebas determinantes o incurrido en irregularidades procesales sustanciales que afectaran el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 20.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de abril de 2026 resolvió negar la solicitud de desvinculación promovida por la Presidencia de la República y declarar improcedente la acción de tutela. 22. Respecto de la decisión del 1.º de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indicó que no se cumplió el requisito de inmediatez, en la medida que cobró ejecutoria el 20 de enero de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2025, es decir, luego de 1 año, 10 meses y 25 días después. 23.

Ahora, en cuanto a la decisión del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión señaló que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretendía el, accionante era reabrir el debate ya zanjado por su juez natural, con el propósito de imponer su criterio respecto de la procedencia de la cosa juzgada en la acción de grupo que promovió. 2.6.

Impugnación 24. La parte actora luego de insistir en los argumentos de la demanda señaló que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable porque de manera previa promovió el recurso extraordinario de revisión. 25. Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito de subsidiariedad exigía agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios, razón por la que se encontraba satisfecha la inmediatez respecto de la decisión del 1.° de diciembre de 2022. 26.

Ahora, en cuanto a la decisión del 30 de mayo de 2025 estimaba que es relevante constitucionalmente, al haber explicado con detalle la vulneración de derechos fundamentales. 27. Con fundamento en lo anterior, requirió que se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 29. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la providencia del 1.° de diciembre de 2022, así como también, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la providencia del 30 de mayo de 2025, incurrieron, respectivamente en los defectos sustantivo y decisión sin motivación. 30.

Ahora, antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario verificar si, en el presente asunto, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los de inmediatez y relevancia constitucional, por cuanto estos constituyeron los fundamentos en los que se sustentó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional en primera instancia. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 31. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 33. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.3.1.

Del requisito de inmediatez 34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»6. 35.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 3.4.1.1. Del estudio del requisito de inmediatez 36.

Se observa que la interposición del mecanismo constitucional respecto de la decisión del 1.° de diciembre de 2022 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», teniendo en cuenta que, si bien dicha decisión fue notificada el 13 de enero de 2023, cobró ejecutoria el 20 de enero de la misma anualidad, lo cierto es que, el 14 de noviembre de 2023, promovió el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto el 30 de mayo de 2025, decisión que fue notificada a las partes el 17 de junio de 2025 y la presente acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de ese mismo año. 37.

En ese contexto, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala estima procedente flexibilizar la inmediatez, toda vez que no puede desconocerse que la parte actora agotó el recurso extraordinario de revisión antes de acudir al mecanismo de amparo, el cual fue declarado infundado 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mediante providencia del 30 de mayo de 2025.

En consecuencia, el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela encuentra una justificación objetiva y razonable. 38. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela se interpuso en término respecto de la decisión del 1.° de diciembre de 2022. No obstante, procederá a estudiar el requisito de relevancia constitucional. 3.3.2 Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39.

En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito7.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 40. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 41.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.8 42.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»9. 43.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la 7 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 8 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 9 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».10 44. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.11 3.3.2.1.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 45. En el caso concreto, la Sala considera que no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora se limitó a señalar de manera genérica que se incurrió en un defecto sustantivo respecto del Tribunal, «al dar probada una supuesta ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada» y en relación con el Consejo de Estado, al concluir que «la decisión adoptada (…) contaba con elementos de racionalidad para confirmarla en su integridad» 46.

Además de una decisión sin motivación por parte del Tribunal porque «lo mínimo que debía explicar y sustentar con base en los dos procesos judiciales era la identidad de objeto, causa y partes pero, no desde su convencimiento sino desde un cuadro comparativo claro que mostrara la igualdad en cada uno de esos aspectos», igualmente, respecto del Consejo de Estado por cuanto «determinó negar el recurso extraordinario de revisión interpuesto de forma muy escueta». 47.

No obstante, no expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos, por lo tanto, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que realizó el juez natural de la causa en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 48.

Así las cosas, para la Sala la argumentación iusfundamental planteada en sede de tutela no trasciende el plano de la legalidad, ni logra acreditar una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. 49.

Máxime cuando dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, que en el presente asunto no se cumple. 50.

En ese sentido, admitir la procedencia del amparo en los términos propuestos implicaría erosionar gravemente los principios de autonomía judicial, seguridad 10 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 11 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07969-01 Accionante: José Rafael Ariza Lacouture www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 jurídica y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el diseño institucional de la acción de tutela. 51.

En consecuencia, al no configurarse un debate constitucional autónomo ni acreditarse la existencia de un defecto con entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia impugnada, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, por falta del requisito de relevancia constitucional. 52. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de declarar improcedente el presente mecanismo constitucional pero solo por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.