Micelio
76001233300020140076901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 66922 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Distribuciones Quirurmed Sas·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema; SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SINTESIS DEL CASO I. i i I I' La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda.

El 22 de mayo de 2013, Distribuciones Quirurmed Ltda. solicito a las Secretarias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Seccion Tercera del Consejo de Referencia: Radicacion: Demandante: Demandado: El 10 de diciembre de 2009, Distribuciones Quirurmed Ltda. presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Narifio en Liquidacion pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 069 del 26 de febrero de 2009 y 0474 del 17 de junio de 2009, mediante las cuales se le habia negado el pago de unas acreencias derivadas de contratos de suministro.

Mediante providencia de 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazo la demanda por caducidad de la accion. A su turno, mediante auto del 10 de febrero de 2011, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declare desierto el recurso de apelacion presentado por el demandante contra la decision del 12 de marzo de 2012, al constatar que no se habia sustentado' oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Perdida de titulo valor. Factura cambiaria de compraventa bajo custodia de la Rama Judicial. No se acreditd el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. reparaciOn directa 76001233300020140076901 (66922) DISTRIBUCIONES QUIRURMED S.A.S. NACION - RAMA JUDICIAL 2 <53 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda ’Fl. 46, C.1. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el 31 de octubre de 2008, el representante legal de Distribuciones Quirurmed Ltda. solicito a la E.S.E. Antonio Narino en Liquidacion pagarle algunas acreencias derivadas de contratos de suministro que habla celebrado con aqueila, para Io cual aporto con su peticion unas facturas de compraventa.

Senala que, mediante Resolucion 069 de 26 de febrero de 2009, el Gerente Liquidador de la E.S.E. Antonio Narino en Liquidacion negd parcialmente la Como pretensiones de su demanda, solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por dario emergente, la suma de $902,466,568; y por lucre cesante, ‘‘la indexacion de los valores incorporados en los titulos valores”.

El 7 dejulio de 2014\ Distribuciones Quirurmed S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presento demanda en contra de la Naciori - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados porque extravio unos titulos valores que se encontraban bajo su custodia, Io que hizo que perdiera la oportunidad de ejercer sus derechos para el cobro de los creditos.

Radicado: 76001233300020140076901 (66922) Deniandante: Distribuciones Quirurnied S.A.S. Estado devolverle las facturas originales que habia aportado con la demanda. El 27 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal indico que no era posible acceder a su solicitud, porque los anexos solo obraban en copia simple. Asimismo, el 7 de febrero de 2014, la Secretaria de la Seccion Tercera del Consejo de Estado informo no se habia encontrado ninguno de esos documentos en sus instalaciones.

La demandante considera que la Nacion - Rama Judicial incurrio en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia porque, segun afirma, extravio unos titulos valores que se encontraban bajo su custodia, Io que hizo que perdiera la oportunidad de ejercer sus derechos para el cobro de los creditos. 3 L Arguye que mediante providencia del 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca rechazo la demanda per caducidad de la accion. reclamacion, al considerar que, para algunas facturas, no se habian acreditado los requisites para el page ni se habia aportado certificacion de la prestacion del servicio.

Indies que esta decision fue confirmada mediante Resolucion 0474 del 17 de junio de 2009, al constatar que el acreedor no demostro la existencia de la obligacidn reclamada. Sostiene que el 24 de marzo de 2010, la sociedad demandante interpuso recurso de apelacion contra dicha decision, en el que senalo que las razones de inconformidad serian sustentadas en la oportunidad procesal pertinente.

Indicaque, mediante auto del 10defebrerode2011, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, deciaro desierto el recurso de apelacion presentado por el demandante contra la decision del 12 de marzo de 2012, al constatar que no se habia sustentado oportunamente. Manifiesta que el 22 de mayo de 2013, Distribuciones Quirurmed Ltda. solicito a las Secretarias del Tribunal Administrative del Valle del Cauca y de la Seccion Tercera del Consejo de Estado devolverle las facturas originales que habia aportado con la demanda.

Aftrma que el 27 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal indico que no era posible acceder a su solicitud, porque los anexos solo obraban en copia simple. Radlcado: 76001233300020140076901(66922) Deinandante: Distribudnnes Quirurmed S.A.S. Aduce que 10 de diciembre de 2009, Distribuciones Quirurmed Ltda. presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariho en Liquidacion pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 069 del 26 de febrero de 2009 y 0474 del 17 de junio de 2009, mediante las cuales se le habia negado el pago de unas acreencias derivadas de contratos de suministro. '■i 4 2.

Contestacion 1 J 2.1. La Nacion - Rama Judicial argumentd que el extreme active no logro demostrar que las facturas cambiarias de compraventa prestaban "mehto ejecutivo", pues fueron rechazadas per su agente liquidador dentro del proceso liquidatario de la E.S.E. Antonio Narino. El 31 de octubre de 2014^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitio la demanda y ordeno su notificacion a la demandada y al Ministerio Publico.

La demandante considera que la Nacion - Rama Judicial incurrio en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, porque extravio unos titulos valores que se encontraban bajo su custodla, Io que hizo que perdiera la oportunidad de ejercer sus derechos para el cobro de los creditos. Manifiesta que el 7 de febrero de 2014, la Secretaria de la Seccion Tercera del Consejo de Estado informo no se habia encontrado ninguno de esos documentos en sus instalaciones.

Radicado: 76001233300020140076901 (66922) Deniandante; Distribuciones Quinirnied S.A.S. 2 Fl. 110a 112, C.1. 3 Fl. 122 a 125, C.1. Textualmente en el libelo introductorio senala que; “el extravio en manos de los entes judiciales indicados, de titulos valores originales que indudablemente fueron colocados bajo responsabllidad de la administracion de justicia, Io que constituye una falla del servicio judicial, relacionada con el defectuoso funcionamiento del administrador de justicia. [ ] priva al ciudadano afectado del ejerciclo plena de los derechos que en calidad de tenedor legal y acreedor expresamente reconocido [ ] [cjolocando [ ] en una indudable posicion de empobrecimiento ante el hecho objetivo de no poder ejercitar y ejecutar los derechos de credito incorporados en unos titulos valores que solo de su texto original, derivan prueba de obligacion y soporte de pago de la misma [.. 5 3.

Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia 3.1. La parte demandante^ y Nacibn - Rama Judicial® reiteraron los arguments expuestos en la demands y en la contestacibn de esta, respectivamente. El 25 de noviembre de 2015'* se corrib traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

Al efecto sostuvo que: “Tampoco se aportaron las copies de las facturas que se dice se extraviaron sin que se pueda constatar su naturaleza, Io cierto es que las obligaciones que pretendia cobrar la entidad se basaban no solo en dichas facturas sino en sen/icios prestados con fundamento en contratos que una vez cobrados hablan sido rechazados por la entidad demandada, es decir el credito a cobrar no estaban sustentados en la (sic) facturas presuntamente presentadas en la demanda [ ].

Lo cierto es que con las pruebas senaladas no existe certeza en el presente proceso si las mismas se presentaron en original, si son cambiarias o no [..[LJas facturas no son (sic) el unico documento que contienen el credito, ya que este estaba Inmerso en los contratos y adicionalmente dicho credito ya habia sido rechazado por la demandada y declarado caducado por el Tribunal y el Consejo de Mediante sentencia del 28 de junio de 2019^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca negb las pretensiones de la demanda, al considerar que el dano alegado por la parte actora no era cierto, puesto que no acreditb que las facturas de compraventa fueron aportadas en original.

Asimismo, concluyb que dichos documentos no tenian la calidad de titulos valores, puesto que no eran de tipo cambiario y hablan sido rechazados por el agente liquidador de la E.S.E. Antonio Nariho. “ Fl. 173 y 174, C.1. 5 Fl. 177 a 179, C.1. ® Fl. 176, C.1. Fl. 188 a 201, C.P. Radicado: 7600'1233300020140076901 (66922) Demandante: Distribuciones Quirurmed S.A.S. i II i! ) J i' 6 5.

Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.2. La Nacion - Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. 6.1. La parte demandante’^ reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelacion. El 19 de julio de 2021 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

El 27 de enero de 2020® la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 27 de noviembre de 2020® y admitido el 24 de mayo de 2021 Estado, considerando que el dano no es real, por Io que se considera que el mismo no se concreto, encontrandonos frente a un dano hipotetico o eventual que no resulta Indemnizable. [..

Radicado: 76001233300020140076901 (66922] Demandante: Distribiiciones Quirurmed S.A.S. 5.1. La sociedad recurrente^^ argumento que se incurrio en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por el extravio de unas facturas cambiarias de compraventa, toda vez que en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento manifesto expresamente que aportaba los “titulos originales”, Io cual, en su concepto, impidioque obtuviera el pago “mediante la accion que ]se propuso 0 dentro del proceso de liquidacidn o dentro de una posible conciliacion". 8 Fl. 212, C.P. 9 Fl. 223, C.P. ■"’Fl. 227, C.P. Fl. 212 a 215, C.P. 12 Fl. 229, C.P. 13 SAMAl, indice 11. r I 7 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Medio de control procedente I 3. Vigencia del medio de control J I La pretensiori de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 140^* del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative.

Con el propdsito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico jurldico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP, establecib unos plazos para poder ejercer opbrtunamente cada En este case el medio de control procedente es el de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2019. proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

Radlcado; 760012333000201.40076901 (669221 Deiiiandanle: Distribuciones Quirurmed S.A,.S. J I i i '^"Art/cu/0140. Reparacidn directa. En lost^rminos del articulo 90 de la Constttucidn Politica, la persona interesada podr^ demandar directamente la reparacidn del dafio antijuridico producido por la accidn u omisidn de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderd, entre otras, cuando la causa del daho sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o la ocupacidn ■ temporal o permanente de Inmueble por causa de trabajos piiblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad publica oaun particular que haya obrado siguiendo una express instruccibn de la misma.

En todos los casos en los que en la causacidn del dano esten involucrados particulares y entidades pOblicas, en la sentencia se detefminarb la proporcibn por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisibn en la ocurrencia del daho". Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucibn jurldico procesal a travbs de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracibn normativa, limita en el tiempo l-,>l 8 Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas. en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente.

Radicado;76001233300020140076901(66922) Deniiindante: Distribuciones Qulrurmecl S.A.S. e/ derecho que tiene toda persona de accederala jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguhdad juridica. para evitar la paralizacidn del tr^fico jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecciPn de un interes general. Como'claramente se explicb en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden pOblico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia".

Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tdrmino de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones. so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguhdad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ”. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad. del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento. sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidaciOn de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. 9 J I El articulo 164 del Codigo de Procedlmiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, senala que la accion de reparacion directa debera presentarse dentro del t6rmino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente al de.la ocurrencia de la accion u omision causante del dano, o de cuando el demandante tuvo o debio tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratandose de la declaracion de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administracion de la justicia, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado que el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho u omision, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daho por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accion se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) ahos para el vencimiento de la accion. teniendo en cuenta; i) que el 27 de junio de 2013, la sociedad demandante conocio de dicho dano, pues ese dfa la Secretarla del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informo que las facturas en original no obraban en el expediente de nulidad y Radicado: 76001233300020140076901(66922] Demandante: Distrihiiciones Quirurmt'd S A.S. i! f,1 ’^Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figura de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncla, y el juez debe declararla de oficio cuando vehfique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial". ■'8 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: ",.. [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demands, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad juridica y el interds general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia'*®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. f 10 4.

Legitimacidn en la causa 5. Problema juridico 6. Solucion del problema jundico Antes de resolver el problems jundico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. 4,2. La Nacion se encuentra legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que fue la entidad que tramito el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual presuntamente se extraviaron unas facturas cambiarias. 4.1.

Distribuciones Quirurmed S.A.S. esta legitimada en la causa por activa, pues fungio como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se sehala que se perdieron unos tftulos valores originales, segun da cuenta copia simple de la providencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que rechazo la demanda dentro del proceso con el numero de radicado 2009-01179-0023. restablecimiento del derecho^^; ii) que la demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 16 de mayo de 2014^0, la cual se declare fallida el r de julio de 20142"'; y iii) que la demanda se presento el 7 de julio de 201422.

Radicado; 76001233300020140076901 (66922) Demandance: Distribuciones Quirurmed S.A,S. Corresponds a la Sala determiner si la Nacidn - Rama Judicial incurrio en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por el extravio unos titulos valores que se encontraban bajo su custodia. 19 Fl. 92 y 93, C.1. 2° Fl. 97, C.1. 21 Fl. 95, C.1. 22 Fl. 46, C.1. 23 Fl. 62 y 63, C.1. 11 6.1.

Consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado I La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurldica que del dano antijundico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^"* consagro dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijundico y ii) la imputacion de este al Estado.

Radicado: 76001233300020140076901 (66922) Demandante: Disti-ibuciones Quirurnied S.A.S. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^®, que contrarla el orden legal^® o que esta desprovista de una causa que la justifique^^, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^®, violando de manera directa el principio alteram non laedere, en tanto results contrario al ordenamiento jurldico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber jurldico de soportarlo, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 2* “Arttculo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los dafios antljurldicos que le sean imputables, causados por la acciPn o la omisidn de las autoridades pOblicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparaciPn patnmonial de uno de tales dafios, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo; aqu6l deber^ repetir contra 6ste'’. ^^Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2®Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.

Traducido por Angel Martinez Sarrion. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. P^g.9O. 27 Consejo de Estado, Seccibn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 2® Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubbitca Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pag. 2407, Giuffrb Editore, 2009, Milbn, Italia. 12 6.2. Este titulo de atribucion de responsabilidad tiene las caracteristicas siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecucion de providencias judiciales^^- jjj proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administracion de justicia, Responsabilidad del administracion de justicia desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional, con el dafio especial, entre otros^®.

Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo' el principto neminem laedere. Radicado:76001233300020140076901 (66922) Demiindante: DisCribuciones Quirurincd S.A.S. De acuerdo a Io anterior, el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es un titulo de imputacion de responsabilidad patrimonial del Estado de caracter subjetivo en el que el dano antijuridico derive de una situacion anormal de tutela judicial efectiva^^, producto de que el servicio publico de administracion de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardia.^^ 28 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, -subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 8°Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurldica Venezolana, 2016. P. 149. 31 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Subseccidn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad; 55999. 32 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. “Articulo 69. Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Fuera de los casos previstos en los articulos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un dano antijuridico, a consecuencia de la funcion jurisdiccional tendra derecho a obtener la consiguiente reparacion” El defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia fue regulado en el articulo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes terminos;

Estado por defectuoso funcionamiento de 13 7. Caso concreto En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Admlnistratlvo del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumento que se Incurrlo en un defectuoso funcionamiento de la admlnistracion de justlcla por el extravlo de unas facturas cambiarias de compraventa, toda vez que en el escrito de la demanda de s Radicado: 76001233300020140076901 (66922) Demandante: Distribuciones Quiruniied S.A.S. i i I De igual forma, atendlendo a que el regimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es de caracter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el dafio y su cuantificacion, as! como la imputacion factica y juridica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administracion de justicia, una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los demas elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. frente a Io que deberia considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decision judicial en un plazo razonable^^, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los terminos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya side llevado el case, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estandares de funcionamiento, que no estan refehdos a los tenninos que se senalan en la ley, sino al promedio de duracion de los procesos del tipo por el que se demanda la mora ”^^ v) es de caracter residual, puesto que unicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los tltulos de error jurisdiccional o privacion injusta de la libertad^®.

Cfr. Consejo de Estado. Sala de io Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subseccion B. Sentencia dei 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Ibidem. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subseccion A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad; 23769. 14 7.1. Hechos probados 7.1.2. Se acredito que el 31 de octubre de 2008, el representante legal de Distribuciones Quirurmed Ltda. solicito a la E.S.E. Antonio Narino en Liquidacion el pago de algunas acreencias derivadas^de contratos de suministro que habla celebrado con aquella.

Para el efecto aporto unas facturas de compraventa, segun 7.1.1. Esta probado que el 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional expidio el Decreto 3870, mediante el cual suprimio y ordend la liquidacion de la Empresa Social del Estado Antonio Narino, segun da cuenta dicho acto administrativo. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Radiciido; 76001233300020140075901 (66922) Demandante; Distribuciones Quirurnied S;A.S. En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentd recurso de apelacidn contra el fallo proferido el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 328 del Codigo General del Proceso, se resolvera el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso^®.

Por ello, a continuacion, se analizara si la accionante incurrio en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por el extravid unos titulos valores que se encontraban bajo su custodia. 26 “Articulo 328. El juez de segunda instancia deberd pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin peguicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel6 hubiere adherldo al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ]. El juez no podrd hacer m^s desfavorable la situacidn del apelante unico, salvo que en razdn de la modificacibn fuera indispensable reformar puntos intimamente relacionados con ella [.. nulidad y restablecimiento manifestd expresamente que aportaba los “titulos originales”, Io cual, en su concepto, impidid que obtuviera el pago “mediante la accion que [ ]se propuso o dentro delproceso de liquidacion [ ]o dentro de una posible conciliacion”. 15,1 II 7.1.3.

Se demostro que mediante Resolucidn 069 de 26 de febrero de 2009, el Gerente Liquidador de la E.S.E. Antonio Narino en Liquidacion nego parcialmente la reclamacion presentada, al considerar que, respecto de algunas facturas, no se acreditaron los requisites contractuales para el page ni se aporto certificacion de la prestacidn del servicio.

De esta informacion da cuenta copia simple de ese acto administrative^®, el cual senala: 7.1.5. Se acredito que la decision fue confirmada mediante la Resolucion 0474 de 17 de junio de 2009, al constatar que el acreedor no demostro la existencia de la obligacidn reclamada, segun da cuenta copia simple de ese acto administrative'*’’. El fundamento de la decision fue el siguiente;

I- tl fj Radicado: 7600123330002()14007690-1 (66922) Demandamc: Distribuciones Quirurmt'd S.A.S. De la misma manera, una vez realizada la auditoria integral de las reclamaciones relacionadas en el Anexo Uno (1) anexo general, se identificaron aquellas que no cumplen integralmenle los requisites contractuales y legales, razon porla cual, dichas reclamaciones seran rechazadas con base en los fundamentos que se identifican en el anexo individual que se ha generado para cada acreedor anexo dos (2), de acuerdo a las glosas citadas en el numeral 8.4 de la presente Resolucion.

Que conforms a Io consignado en los numerates precedentes, en los anexos N° 1 y2se establecen los valores aprobados o rechazadosy los motives de rechazo de las acreencias reclamadas al proceso liquidatorio de la ESE Antonio Narino hoy en Liquidacion, a las que hace referenda el presente acto Administrativo da cuenta copia simple de la Resolucion 0474 de 17 de junio de 2009, que nego tai peticion®^. ! ! 7.1.4.

Se probo que el 17 de marzo de 2009, la sociedad demandante interpuso recurso de reposicion contra la anterior decision, al estimar que las obligaciones eran Claras, expresas y exigibles, porque constaban en facturas de cobro. De la informacion da cuenta copia simple de la Resolucion 0474 de 17 de junio de 2009, que nego la peticion de pago®^. 7...7 en los procesos concursales, el operador Jurldico solo reconoce obligaciones que consten en los titulos que menciona el articulo 488 del Codigo de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una modalidad de procedimientos de caracter ejecutivo.

Fl. 45, C. Pruebas. “Fl. 13 a 32. C. Pruebas. “ Fl. 45, C. Pruebas. Fl. 45 a 85, C. Pruebas, 16 7.1.6. Se demostro que el 10 de diciembre de 2009, Distribuciones Quirurmed Ltda. presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E, Antonio Narino en Liquidacion pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 069 del 26 de febrero de 2009 y 0474 del 17 de junio de 2009.

De esta informacion da cuenta copia simple del auto del 12 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca que rechazo la demanda‘’\ 7.1.7. Se acredito que, mediante providencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, se rechazo la demanda por caducidad de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, segun da cuenta copia simple del proveldo^^ ei fundamento de la decision fue el siguiente: Asi las cosas, en virtud de la naturaleza del proceso liquidatario [ ] al mismo le es predicable un caracter dinamico, por cuanto todas personas que se consideran con creditos a su favor y en contra de la Entidad en Liquidacion acuden a la misma, para concursar entre si, por el reconocimiento de sus erdditos [ ].

Ahora bien, en razon a esta naturaleza y al caracter dinamico [ } el articulo 26 del Decreto 2211 de 2004 establece claramente que 'Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamacion prevista el presente decreto, la rechazara' Por las anteriores razones, el hecho que la ESE Antonio Narino, antes de entrar en liquidacion, haya avalado e incluso reconocido contratos que presentaron vicios o imegularidades en su perfeccionamiento y ejecucion, no signified que ios mismos por parte del liquidador, deban ser pasados por alto, o incluso, tenidos en cuenta como criterios en extreme particulares para la calificacion y graduacidn de las acreencias reclamadas [ ]” Radicado: 7600123330002()140076901 (66922) Demandante: Distribuciones Quirurmed S.A.S. Fl. 62 y 63, C.1. -*2 Fl. 62 y 63, C.1.

“el acto administrative mediante el cual se agoto la via gubernativa, esto es la Resolucion No. 000474 del 17 de junio de 2009, fue notificado a la entidad demandante el 19 de junio de 2009, Io cual se infiere de la constancia de ejecutoria, suscrita por la secretaria general de la ESE Antonio Narino en Liquidacion, por Io tanto, en principio, la demanda podia presentarse hasta el 20 de octubre de 2009.

Sin embargo, el dia 19 de octubre de 2009, es decir faltando un dia para vencerse el termino de caducidad, se elevo solicitud de conciliacion prejudicial ante la Procuraduria Judicial, suspendiendo el termino de caducidad [ ] como en audiencia del 3 de diciembre se declard fallida dicha conciliacion, el termino de caducidad se reanudd por el dia pendiente, es decir, 4 de diciembre de 2009.

Por tanto la demanda debia presentarse hasta esta fecha; pero dicha presentacidn se realizd el 10 de diciembre de 2010 (sic), es decir, cuando ya habia pasado el termino previsto en la ley’’. 17 II 7.1.9. Se acredito que el 22 de julio de 2010, la Secretarla del Tribunal Administrative del Valle del Cauca remitio al Consejo de Estado el exped lente 2009- 01179, que estaba conformado por un cuaderno con 847 folios, segun da cuenta copia simple del oficio 2472 de dicha fecha^‘*. 7.1.10.

Se probo que, mediante providencia 23 de noviembre de 2010, la Seccion Tercera del Consejo de Estado. en Sala Unitaria, corrio traslado por el termino de tres dias a la sociedad demandante para que sustentara el recurso de apelacion, segun da cuenta copia simple del auto*®. 7.1.11. Se constato que. mediante providencia de lOdefebrero de 2011, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declare desierto el recurso de apelacion, al constatar no fue sustentado oportunamente.

De esta informacion da cuenta copia simple del proveido*®. 7.1.12. Se acredito que el 23 de febrero de 2011, Distribuciones Quirurmed Ltda. interpuso recurso de reposicion, al estimar que el asunto era competencia de la Seccion Primera del Consejo de Estado, segun da cuenta copia simple de dicho escrito*^: 7.1.13. Se demostro que, mediante auto de 1“ de septiembre de 2011, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, rechazo el recurso de reposicion y remitio el expediente al Despacho que seguia en turno, al estimar que contra la decision recurrida era procedente el recurso de suplica, segun da cuenta copia 7.1.8.

Se demostro que el 24 de marzo de 2010, Distribuciones Quirurmed Ltda. interpuso recurso de apelacion, en el que senaid que las razones de inconfonnidad serian sustentadas en la oportunidad procesal pertinente, segun da cuenta copia simple del escrito*®. Radicado: 76001233300020140076901(66922) Deniandanle: Distribuciones Quirurmed S.A.S. I J « Fl. 62, C.1. « Fl. 63, C.1. « Fl. 65, C.1. « Fl. 67, C.1.

Fl. 68 a 73, C.1. 18 7.1,16. Se probo que, mediante auto de 24 de agosto de 2012, el citado Tribunal obedecio y cumplio to resuelto por el ad quern. De la informacion da cuenta copia simple del proveido®^ 7.1.15. Se acred Ito que el 3 de mayo de 2012, la Secretaria de la Secclon Tercera del Consejo de Estado devolvio al Tribunal Administrative del Valle del Cauca el referido expediente que constaba de “3 cuademos, el principal con 884 folios en dos cuademos”, segun da cuenta copia simple del oficio B-2012-253-D de dicha fecha®^. 7.1.14.

Se probo que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2011, la Subseccion B de la Seccion Tercera del Consejo de Estado corifirmo el auto recurrido, al constatar que la nutidad quedo saneada ante el silencio de la sociedad demandante, segun cuenta copia simple de la providencia**^. El fundamento de la decisidn fue el siguiente: simple del proveldo del 15 de diciembre de 2011, proferido por los Magistrados que resolvieron el recurso de suplica**®.

“Asi las cosas, estando la competencia funcional en cabeza de la Sala de Io Contencioso Administrative del Consejo de Estado, huelga concluir que la falta de competencia por factores distintos, como el relative a la distribucion de los asuntos entre sus distintas secciones, queda saneada ante el silencio de quien pudiendo alegarla no Io hace oportunamente [ ] la solicitud presentada por la parte actora el 23 de febrero de 2011 para que se reasigne el proceso a la Seccion Primera no retrotrae el termino del traslado para sustentar el recurso que vencio el 13 de diciembre de 2010, por cuya preclusion quedo desierto el recurso y saneado el defecto de competencia que podia alegar la actora en esa oportunidad por la asignacion del proceso a esta Seccion, al tenor de los articulos 212 del Cddigo Contencioso Administrative, 118 y 144 del estatuto procesal civil” 7.1.17.

Se acredito que el 7 de diciembre de 2012, Distribuciones Quirurmed Ltda. solicito al Tribunal Administrative del Valle del Cauca el desarchivo y desglose del expediente de la referenda, segun da cuenta copia simple del escrito®^. Radicado:76001233300020140076901 [66922] Demandantc; Distrihudones Quirurmed S.A.S. ‘“'Fl. 79 a 82, C.1. “9 Fl. 79 a 82, C.1. 5'^ Fl. 82, C.1. 5’ Fl. 85, C.1. 52 Fl. 83, C.1. —DE^ 19 I 7.2.

No se probo el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia «• 7.1.18. Se demostro que el 22 de mayo de 2013, dicha sociedad solicito a las Secretanas del Tribunal Administrative del Valle del Cauca y de la Seccion Tercera del Consejo de Estado devolverle las facturas que aporto junto con la presentacion de la demanda, segun da cuenta copia simple del escrito®^. 7.1.19.

Se acredito que, mediante oficio de 27 de junio de 2013, la Secretaria del referido Tribunal indico que no era posible acceder a la solicitud del peticionario, al constatar que dichos anexos solo obraban en copia, segun da cuenta copia simple del oficio sin numero de dicha fecha®'*. Textualmente senalo: 7.1.20. Se demostro que el 7 de febrero de 2014, la Secretaria de la Seccion del Consejo de Estado informo que, despues de realizar una busqueda de los documentos mencionados, no se encontro ninguna factura, segun da cuenta copia simple del oficio B-2014-00121-D de esa fecha®®.

Radicado: 76001233300020140076901(66922) Deniandante; Distribuciones Quinirmed S.A.S.,1 ■ J I 53 Fl. 84 a 86, C.1. 5* Fl. 92 y 93, C.1. 55 Fl. 3. C. Pruebas “Solicitado al archivo el proceso y una vez en nuestro poder la totalldad del expediente con el fin de tramitar la peticion de desarchivo y devolucion de los anexos presentados con la demanda, efectivamente se constata que Io que obran en el cuaderno principal del expediente no son los originales de la (sic) facturas cuyo pago se pretende, sino que las mismas obran en fotocopias.

Por esa razon, se procedio a revisar minuciosamente la totalldad del plenario y pudimos concluir que tanto en los traslados como en la copia de la demanda para archivo, no obran los originates de las consabidas facturas" i I En el caso sub examine se tiene que el dano alegado deviene de la nierrna patrimonial de Distribuciones Quirurmed Ltda por la perdida de unas facturas cambiarias de compraventa durante el tramite de un proceso de nulldad y restablecimeinto del derecho, Io que a su juicio le causo la imposibilidad de recibk por via judicial o por medio de una conciliacibn extrajudicial el pago de unas acreencias derivadas de unos contratos de sumlnistro suscritos con la E.S.E. Antonio Nahno en Liquidacion, frente a Io cual se endilga en la demanda un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. 20 En este sentido, en el proceso no se probo el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, como se expone a continuacion: En efecto, el 10 de diciembre de 2009, Distribuciones Quirurmed Ltda. presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nartno en Liquidacion pretendiendo la nulidad de la Resoiucion 069 de 26 de febrero de 2009 que nego el pago de unas acreencias y de la Resoiucion 0474 de 17 de junio siguiente, que resolvib el recurso de reposicion (hecho probado 7.1.6.).

Posterioimente, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca se rechazo la demanda por caducidad de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho (hecho probado 7.1.7.). Radicado; 76001233300020140076901 (66922) Demandante: Distribuciones Quirurmed S.A.S. Sin embargo, tambien se acredito que, mediante providencia de 10 de febrero de 2011, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declare desierto el recurso de apelacion, al constatar que no habla sido sustentado oportunamente (hecho probado 7.1.11).

Posteriormente, el 23 de febrero de 2011, Distribuciones Quirurmed Ltda. interpuso recurso de reposicion, al estimar que el asunto era competencia de la Seccion Primera del Consejo de Estado (hecho probado 7.1.12.). Mediante auto de 1° de septiembre de 2011, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, rechazo el recurso de reposicion y remitio el expediente al Despacho que segula en.turno, al estimar que contra la decision recurrida era procedente el recurso de suplica (hecho probado 7.1.13.).

En virtud de Io anterior, mediante providencia de 15 de diciembre de 2011, la Subseccion B de la Seccion Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de suplica confirmo el auto recurrido, al constatar que la nulidad quedo saneada ante el silencio de la sociedad demandante (hecho probado 7.1.14 ). Luego, el 22 de julio de 2010, la Secretarla del Tribunal Administrative del Valle del Cauca remitio al Consejo de Estado el expediente 2009-01179 que constaba de un cuaderno con 847 folios para que resolviera el recurso de apelacion interpuesto por la sociedad demandante contra la providencia que rechazo la demanda por caducidad de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho (hechos probados 7.1.8. y7.1.9.). 21 11 Sin embargo, la sociedad demandante se limito a aportar una copia de la I Entonces, Distribuciones Quirurmed S.A.S. pudo, pese a las particularidades del caso, acreditar su dicho en el sentldo de que adjunto con la demanda de nulidad y restablecimlento del derecho las facturas cambiarias de compraventa en formate original.

De hecho, el referido expediente podia ser una prueba pertinente con el objeto de intentar demostrar que los documentos fueron aportados con la demanda y se extraviaron bajo la custodia judicial, ya que se hubiese podido advertir un cambio de folios en el expediente que contenia los titulos valores o que la follatura del expediente no correspondiera con la original.

Finalmente, esta demostrado que el 3 de mayo de 2012, la Secretaria de la Seccidn Tercera del Consejo de Estado devolvio al Tribunal Administrative del Valle del Cauca el referido expediente que constaba de “3 cuadernos, el principal con 884 folios en dos cuadernos” (hecho probado 7.1.15.). Bajo el anterior contexto, se advierte que la parte demandante dentro del proceso de reparacion dlrecta no desplegd una actividad probatoria tendiente a demostrar la certeza de la existencia de la perdlda de oportunidad, esto es, la Imposibllidad de recibir por via judicial o por medio de una conciliacion extrajudicial el pago de unas acreencias.derivadas de los contratos de suministro suscritos con la E.S.E. Antonio Nariho en Liquidacidn, porque bajo custodia judicial se extraviaron las facturas cambiarias de compraventa en formato original, que eran un titulo valor ejecutable.:|l Radicado; 76001233300020140076901 (66922) Demandante: Distribuciones Quirurmed S.A.S. En este sentido, se advierte que, en el presente asunto, no se esta en presencia de una negacion indefinida imposible de acreditar, pues se observe que la sociedad demandante pudo aportar prueba que acreditara que del proceso concursal le fueron devueltas en original las facturas cambiarias y/o solicitar el traslado de la totalidad del expediente correspondiente proceso de nulidad y restablecimlento del derecho con numero de radicado 2009-01179-00 en el cual alega el extravio de documentos, con el objeto de establecer que para el memento de la presentacion de aquella demanda los titulos valores se encontraban bajo su poder y habian side aportados en original. 22 8.

Condena en costas Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demands, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber; En consecuencia con Io expuesto, la Sala confirmara la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demands, pero porque no se acredito el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por el extravio de unas facturas de compraventa dentro del tramite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asi las cosas, se observe, entonces, que en el expedients no hay certeza del defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia alegado en la demanda, pues, como se dijo, no se probo que el original del titulo valor fue extraviado por la entidad demandada. En suma, no se demostro que dichos documentos cambiarios hubieran sido aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la calidad en que afirma la sociedad accionante, es decir, en formate original. demands^®, la cual se desconoce si es fiel al contenido de la original, toda vez que carece de firma del apoderado judicial y de sellos de radicado, que den cuenta que se corresponds Integramsnts con la que se presento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado; 76001233300020140076901 (66922) Demandante; Distribuciones Quiriirmed S.A.S. El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un Interns publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”. 5® Fl. 17 a 54, C.1. 23 4' r ■J J' J “1.

Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacidn o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. [ ]. 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia det superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancias. [ ]. 6. Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion”.

Radicado: 76001233300020140076901(66922] Demandante; Oistribudones Qiiirurined S.A.S.,1' I I fl I ! i De conformidad con las normas anteriormente transcritas y conforme a Io sostenido por la Hamada en garantla en el recurso de apelacion, la Sala en la parte resolutiva condenara en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelacion que interpuso no prospero.

La liquidacion de las costas la hara de manera concentrada el a quo, en los terminos del artlculo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta p'ara dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. En relacion con la agendas en derecho®'' en segunda instancia, que se entienden causadas en razon de la naturaleza, calidad, la cuantia del proceso y la actuacion desplegada por la parte vencedora®®, de conformidad con Io establecido en los numerates 3®® y 4®° del articulo 366 del Codigo General del Proceso, la Sala no estima procedente su fijacion en esta instancia, comoquiera que en el caso concrete no se encuentra acreditada su causacion, pues la parte demandada no ejercio actuacion alguna ante esta Corporacion durante el tramite de la segunda instancia. 57 Cfr. Art. 365.y.ss.

CGP. 58 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.; 51034 58 "3. La liquidacion incluirO el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demOs gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido utiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agendas en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [ ] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serOn incluidos en la liquidaciOn de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parOmetros establecldos por el Consejo Superior de la Judicature y por las entidades especializadas, el Juez los regular^”. 5° “4. Para la fijacidn de agendas en derecho deber^n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicature. Si aquellas establecen solamente un mlnimo, o este y un m^ximo, el Juez tendrS en cuenta, ademas, la naturaleza, calidad y duracibn de la gestibn realizada por el apoderado 0 la parte que litigb personalmente, la cuantia del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el mbximo de dichas tarifas". j J 24

RESUELVE

TERCERO: NEGAR las agendas en derecho por la segunda instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE 1 7 LUQUE JAIME ENRI EX6 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales ser^n liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda. Radicado: 76001233300020140076901 (66922) Demandante: Distribuciones Quirurmed S.A.S. RODRIGUEZ NAVAS Magistrado CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen.

En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, GUILLERMO SANCf^ —HWagistrado Aclaracidn de vote. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 50.668-20 y Rad. 44.638-21 1t2 Presidente de la 9 I'-l liPlfuFJ i■'’