Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Accionante: Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá Temas: Acción de tutela por negativa de la administración de declarar la prescripción de un comparendo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, legalidad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso el Comparendo 11001000000023332677 hace más de tres años, pero no ha iniciado cobro coactivo en su contra ni se le ha notificado, en caso de que exista, la decisión de librar mandamiento de pago, en los términos del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, por lo que se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aquel, de conformidad con la norma precitada y en concordancia con los artículos 162 ejusdem, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 y 826 del Estatuto Tributario y la sentencia del 11 de febrero de 2016 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato, radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00, según la cual aquella acontece después de tres años luego de la notificación del mandamiento de pago.
Manifestó que quiso agotar la vía gubernativa, por lo cual solicitó a esa dependencia aplicar la prescripción del cobro coactivo; sin embargo, esta negó la petición con argumentos legales, a su juicio, mal interpretados y sin tener en cuenta el artículo 28 constitucional ni la Sentencia C240/94. Expuso que decidió acudir al medio de control de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, para lo cual cumplió la exigencia de renuencia prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el juez a quien le correspondió el proceso por reparto consideró que lo procedente era instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que su pretensión no es que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino que, por el contrario, mediante otro acto simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción. Añadió que no cuenta con los recursos para contratar un abogado y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver, período en el cual el organismo de tránsito puede embargarle los salarios, cuentas bancarias, etc., pese a que legalmente este no puede hacer uso del cobro coactivo.
Aseveró que instaura esta acción de tutela como último recurso para evitar un perjuicio irremediable, en tanto ha acudido tanto a la administración como a la vía judicial y en ambas oportunidades le negaron sus solicitudes sin argumentos jurídicos válidos, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad y defensa.
PRETENSIONES El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales precitados y se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá aplicar la prescripción al Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comparendo 11001000000023332677 y eliminarlo del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, como accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Secretaría de Movilidad de Bogotá guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I. Requisito de subsidiariedad y II.
Caso concreto. I. Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
II. Caso concreto El señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas afirmó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá negó su solicitud de prescripción del Comparendo 11001000000023332677 que le fue impuesto, a pesar de que se cumplen los requisitos para declarar su prescripción, conforme con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con los artículos 162 ejusdem, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 y 826 del Estatuto Tributario y la sentencia del 11 de febrero de 2016 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato, radicado 11001-03-15- 000-2015-03248-00.
Sobre el particular, se advierte, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, que mediante la Resolución 727066 del 17 de junio de 2019 la aquí accionada negó la solicitud elevada por el actor tendiente a que declarara la prescripción del Comparendo referido. En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para discutir la legalidad del acto administrativo señalado y, eventualmente lograr la declaratoria de nulidad de aquel.
Sin embargo, aquel se abstuvo de acudir a ese mecanismo judicial dentro del término legal, con lo cual dejó vencer la oportunidad para controvertirlo en sede judicial, como ciertamente lo anotó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al resolver el medio de control de cumplimiento que aquel promovió con el mismo objetivo pretendido en esta sede constitucional. 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela es improcedente cuando la parte accionante acude a ella sin utilizar previamente los demás recursos previstos en el ordenamiento jurídico que resultan idóneos y eficaces para conseguir la protección ius fundamental deprecada.
Ahora bien, el señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas sostuvo que su pretensión no es que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino que, por el contrario, mediante otro acto simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción. En esa medida, debe aclararse que la administración ya se pronunció sobre la petición de prescripción del comparendo que le fue impuesto a aquel, por lo cual lo procedente era que instaurara la demanda mencionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, el actor afirmó que no cuenta con los recursos para contratar un abogado y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver, período en el cual el organismo de tránsito puede realizar varios embargos, pese a que, legalmente, este no puede hacer uso del cobro coactivo.
Sobre el particular, resulta suficiente con mencionar que el solicitante del amparo bien pudo requerir el amparo de pobreza al interior del proceso, conforme al artículo 151 del Código General del Proceso, y las medidas cautelares que estimara procedentes, en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Por último, el señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas aseveró que instauró esta acción de tutela como último recurso para evitar un perjuicio irremediable, en tanto ha acudido tanto a la administración como a la vía judicial y en ambas oportunidades le negaron sus solicitudes sin argumentos jurídicos válidos.
En cuanto a ello, es necesario aclarar que, si bien el accionante presentó medio de control de cumplimiento, este no era procedente para discutir la decisión de negar la prescripción, por lo cual debió instaurar el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para ese efecto. Además, se pone de presente que no se evidencia la probable configuración de la mencionada afectación, no solo porque aquel no Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 explicó en qué consistía aquella, sino que tampoco se aprecia con las pruebas aportadas al expediente.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-05058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.