Micelio
11001032800020230007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 137 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Enrique Amezquita·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00071-00 Demandante: LUIS ENRIQUE AMÉZQUITA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial.

Acto de trámite. AUTO Procede el Despacho a abordar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Luis Enrique Amézquita, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 7872 del 7 de septiembre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir la lista de candidatos y candidatas al Concejo de Sogamoso, Boyacá, avalada por el Partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023».

Adicionalmente, la demanda incluye petición de suspensión provisional del acto acusado. 2. Pretensiones El demandante solicitó puntualmente, lo siguiente: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO declarar la Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la RESOLUCIÓN No. 7872 DE 2023 7 de septiembre Por medio de la cual se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir la lista de candidatos y candidatas al Concejo de Sogamoso, Boyacá, avalada por el Partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 3.

Hechos La parte actora relata que mediante oficio RDE-236 del 16 de agosto de 2023, el registrador delegado en lo electoral, Nicolás Farfán Namén, remitió al Consejo Nacional Electoral el reporte de las listas inscritas a corporaciones públicas para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, que no cumplen el requisito de la cuota de género.

Es decir, por no estar conformadas con mínimo el 30% por uno de los géneros, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. De igual forma, respecto a la lista al Concejo de Sogamoso, Boyacá, advirtió que: (…) la solicitud de inscripción realizada por el partido político Alianza Verde al Concejo Municipal de Sogamoso, la cual no fue aceptada por la Registraduría Municipal por el incumplimiento de la cuota de género.

Lo anterior, ya que de 17 aspirantes se presentaron tan solo 5 mujeres, cuando el número mínimo para cumplir el 30% da como resultado 6 mujeres. No obstante, el partido alega se tenga en cuenta la renuncia presentada por el candidato Juan Camilo Pesca Barrera, la cual se presentó de manera extemporánea según aduce el registrador municipal.

Lo especial del caso descrito se refleja en que el funcionario electoral no aceptó la solicitud de inscripción de la agrupación política, sin generar el formulario de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas E-6, por ende, no existe una traza y/o registro en plataforma que de cuenta de lo aquí señalado (…) Narró que el Consejo Nacional Electoral, avocó conocimiento del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2022-025992.

Mediante Resolución 7872 del 7 de septiembre de 2023, dicha autoridad ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir la lista de candidatos (as) al Concejo Municipal de Sogamoso, avalada por el Partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023.

Anotó que, no obstante, dicha autoridad electoral, con la orden en comento, incluyó a los señores Nicolás Camargo Rodríguez y Sebastián Acevedo Camargo, pese a que ya estaban inscritos para el concejo municipal por el Partido de la U y Partido Conservador, respectivamente. De manera que, al cumplir el referido mandato tales candidatos quedarían con doble inscripción. Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Normas violadas y concepto de violación El demandante alega que la Resolución 7872 del 7 de septiembre de 2023 infringió el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 1475 de 2011 respecto a que la facultad del Consejo Nacional Electoral únicamente se dirige a los procesos de revocatoria de inscripción de candidaturas.

Ello, por considerar que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad de falta de competencia. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral solo tiene competencia para revocar inscripciones. De modo que, la autoridad que acepta o rechaza la inscripción de un candidato corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto así, que la decisión está sujeta a impugnación, la cual la se resuelve por la misma registraduría, según su jerarquía, más no por el Consejo Nacional Electoral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2. Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda.

Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso. En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: “1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial.

Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Según Roberto Dromi “El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados”1.

En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso2.

En otros términos, los actos de ejecución son actos que no deciden autónomamente ningún aspecto, sino que la autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido. De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso-administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 3.

El caso concreto Como viene de explicarse, la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Resolución 7872 del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional 1 Dromi Roberto. El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 3ª Edición, 2000, Pag. 27. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP.

César Palomino Cortés. Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral, CNE, en cuyo epígrafe se informa: «Por medio de la cual se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir la lista de candidatos y candidatas al Concejo de Sogamoso, Boyacá, avalada por el Partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023».

En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, el procedimiento que se surte en la etapa pre-electoral, relacionado con las inscripciones de candidatos, que se desarrolla actualmente, de cara a las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.

En efecto, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales, con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala3 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral, así: la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193).

En tales condiciones, como quiera que la Resolución 7872 del 7 de septiembre de 2023, fue proferida por el Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de un control previo a los actos de inscripción de los candidatos a corporaciones públicas, en punto al requisito de equidad de género, y dado que la misma ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de la lista del Partido Verde al concejo municipal de Sogamoso, no hay duda que se trata de un acto de trámite o preparatorio dirigido a impulsar el desarrollo del certamen electoral y no a poner fin a la actuación, en cuyo caso, se tornaría en acto definitivo (art. 43 de la Ley 1437 de 2011).

Por lo tanto, siendo de trámite o preparatorio, el acto acusado no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051- 00.

M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto, sabido es, que ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación. Además, del escrito de la demanda se puede observar que la inconformidad del demandante radica, en últimas, en descalificar el acto de inscripción de la lista de candidatos avalada por el Partido Alianza Verde al Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, y, aunque la censura gire en torno a la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para emitir la resolución referida, su desacuerdo, en todo caso, impacta el acto de inscripción de las candidaturas a la corporación pública en comento.

De manera que, la resolución demandada no puede sustraerse del ámbito de actuación dentro del cual fue emitido, ni asignársele una naturaleza definitiva que no le asiste, pues esta resolución, se insiste, se profirió para posibilitar la inscripción de dichos ciudadanos. Ahora bien, nada obsta para que el demandante pueda pedir al juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la revisión de la susodicha inscripción, como también de todas aquellas actuaciones de la etapa pre-electoral, que resulten irregulares o espurias.

En este caso, deberá esperarse a que se cumpla la elección para proceder a demandarse, si a ello hubiere lugar. En este orden, dado que las elecciones territoriales no se han llevado a cabo, pues están programadas para el próximo 29 de octubre de 2023, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial. Así mismo, avocar el estudio de la resolución demandada necesariamente implicaría analizar el acto de inscripción de candidatos (as) al Concejo Municipal de Sogamoso, el cual tampoco es pasible de examinarse, puesto que se trata de un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en cuyo caso, el acto definitivo es la elección o nombramiento.

Así las cosas, como se advirtió líneas atrás, como quiera que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, se rechazará la demanda “cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”, y teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto de trámite que conlleva necesariamente a verificar el acto de inscripción de una lista de candidatos que aspiran al Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, el cual no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contencioso-administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho, Demandante: Luis Enrique Amézquita Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Luis Enrique Amézquita contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”