Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Lesiones conscripto. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente. Decisión sin motivación. Decisión: Revoca improcedencia y niega la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 23 de abril de 2025, Jonny Alexander Guzmán Contreras, Jonny Ricardo Aicardi Guzmán Mazo y Dolly Stella Contreras, actuando en nombre propio y en representación de los menores CGAJ y CGEL, presentaron una acción de tutela en la que alegaron la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, así como a los principios constitucionales de confianza legitima y seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin deje sin efectos la Sentencia de 30 de octubre de 2024, Rad. 05001-33-33-010-2014-011-23-01, y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera decisión de remplazo. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 17 de diciembre de 2011, Jonny Alexander Guzmán Contreras prestó servicio militar obligatorio en condiciones óptimas de salud y sin ningún tipo de incapacidad física. 3.
El 18 de junio de 2012, sufrió un accidente de tránsito al caer de una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, tras perder el control de esta. Como consecuencia, se golpeó y cortó la rodilla derecha, mientras cumplía actividades de patrullaje conforme a la orden de operaciones «Franqueza, Misión Táctica Jano 1», en el sector La Tasajera de la vereda Potrerito en el municipio de Girardota Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (Antioquia).
Dicha lesión le ocasionó una disminución de la capacidad laboral en un 19,50%. Tanto el dictamen médico como el informe administrativo por lesiones concluyeron que el accidente ocurrió en servicio y por razón de este. 4. El 4 de agosto de 2014, la parte actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se reconociera responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado a raíz de las lesiones sufridas el 18 de junio de 2012. 5.
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño ocasionado a la parte accionante, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral derivada de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar. 6. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que alegó que el deber de custodia sobre los soldados regulares no era absoluto y que no podía atribuírsele responsabilidad, puesto que la lesión o herida fue producto de un actuar poco cuidadoso y negligente del propio soldado.
En ese sentido, sostuvo que dicho suceso no era previsible para las Fuerzas Militares, por lo cual se configuraba la causal eximente de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima. 7. Asimismo, la parte demandante (hoy accionante) también presentó recurso de apelación contra la misma decisión y solicitó que se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados bajo el concepto de daño a la salud, así como la actualización de los valores reconocidos al momento del pago efectivo de la condena.
Argumentó que la autoridad judicial no realizó una valoración integral de la prueba emitida por la Junta Médica Laboral Militar ni de la historia clínica, en relación con el daño a la salud. 8. El 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la Sentencia de 15 de mayo de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió sus derechos a la igualdad y debido proceso, al proferir la Sentencia de 30 de octubre de 2024. Señaló que dicha decisión se basó en suposiciones sobre hechos que jamás fueron mencionados ni probados en el proceso por ninguna de las partes.
Afirmó que el acervo probatorio recaudado permitía concluir claramente que el accidente ocurrió durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, en cumplimiento de órdenes militares, en el marco de una operación de orden público y en desarrollo de una actividad peligrosa. 10. Agregó que no era cierto que no existieran medios probatorios que permitieran establecer con claridad las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, puesto que se allegó la historia clínica, el acta de la Junta Médico Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No. 99758 y el Informe Administrativo por Lesión No. 16 de 4 de julio de 2012, los cuales aportaban plena certeza sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos. 11.
Finalmente, sostuvo que, además de haberse decidido sin la debida motivación, se incurrió en un defecto fáctico, al haberse realizado una indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente judicial. Explicó que aunque se indicó que el proceso debía resolverse aplicando los regímenes de responsabilidad por riesgo excepcional y daño especial, la autoridad judicial optó por estudiar el asunto bajo el régimen de falla en el servicio.
Bajo este régimen, al tratarse de una actividad peligrosa, se exigía al accionante la carga de probar que la víctima se había sometido a un riesgo mayor respecto de sus demás compañeros o que se había colocado en una situación desigual como consecuencia de un descuido, negligencia o incumplimiento de sus deberes. Lo anterior, acarreó una errónea exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada.
Intervenciones1 12. El Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una exhaustiva valoración probatoria. En tal sentido, la acción de tutela carecía de fuerza probatoria suficiente para que se desvirtuara la decisión cuestionada. 13.
Sostuvo que no se evidenció que la conducción de una motocicleta hubiera impuesto al accionante una carga que legalmente no debía soportar como ciudadano, ni que lo hubiera colocado en una situación distinta frente a sus compañeros. Añadió que aunque el vehículo se encontraba en buen estado y sin fallas mecánicas, las pruebas demostraron que el siniestro ocurrió porque el mismo demandante incurrió en una falencia, sin que ello pudiera atribuirse al Estado. 14.
Finalmente, instó que se mantuviera incólume la providencia de segunda instancia, en tanto consideró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno y que, en realidad, la parte actora pretendía reabrir un debate que ya había sido finiquitado mediante una debida e integral valoración probatoria. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el problema jurídico expuesto por la parte actora no revestía relevancia constitucional.
En su criterio, la acción de tutela no podía entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario, ya que ello desnaturalizaría la función del juez competente en dicha jurisdicción. 16. Adicionalmente, señaló que no debía insistirse en los argumentos que ya habían sido utilizados durante el proceso ordinario para justificar la procedencia de la tutela.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia impugnada se encontraba 1 Mediante Auto de 28 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y vincular al Juzgado 10 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-010-2014-01123-00/01, en calidad de terceros con interés legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debidamente motivada, en la medida en que se realizó un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración. Por tal razón, descartó que se hubiera tomado una decisión arbitraria, voluntaria o caprichosa.
Sentencia impugnada 17. El 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que, aunque las decisiones de primera y segunda instancia presentaron conclusiones divergentes en cuanto a la imputación del daño antijurídico, dicha discrepancia no constituía, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales. 18.
Al respecto, explicó que esa diferencia encontraba sustento en el principio, según el cual, el juez tiene la potestad de realizar la subsunción jurídica de los hechos a las normas aplicables, con independencia de las calificaciones jurídicas propuestas por las partes. En virtud de ese principio, señaló que la autoridad judicial podía aplicar el régimen de responsabilidad que, con base en el análisis del material probatorio, considerara adecuado para resolver el caso concreto. 19.
Finalmente, afirmó que los supuestos errores señalados por la parte accionante no superaban el requisito general de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo se estaba utilizando para reiterar argumentos ya resueltos en las instancias del proceso de reparación directa. En consecuencia, sostuvo que dicho requisito exigía no solo la invocación de un derecho fundamental, sino además que se demostrara de forma clara y concreta cómo la decisión judicial objeto de tutela vulneraba efectivamente dichas garantías.
Impugnación 20. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que el asunto no fue estudiado de fondo y que se omitieron por completo aspectos relevantes que demostraban la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que no debía negarse el amparo únicamente con fundamento en la supuesta falta de relevancia constitucional, sin haber examinado el contexto aportado en la acción de tutela. Asimismo, manifestó su desacuerdo con la afirmación según la cual se pretendía reabrir un debate probatorio o configurar una instancia adicional dentro del proceso ordinario.
Por el contrario, lo que realmente buscaba era la protección del derecho al debido proceso, en el sentido de que las pruebas obrantes en el expediente fueran valoradas de manera razonable, teniendo en cuenta el contexto de la época y del lugar, los cuales fueron debidamente acreditados. 21. Adicionalmente, sostuvo que era un joven que fue obligado a prestar el servicio militar y no debía soportar los daños ocasionados por haber sido enviado a una operación militar motorizada, para la cual no contaba con la experiencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 necesaria.
Consideró que dicha decisión fue errónea e irresponsable. Afirmó que, por sí solo, el hecho de conducir una motocicleta en el marco de una operación militar representaba un peligro evidente y que esta no era una actividad propia de los soldados regulares. En consecuencia, estimó que ello implicaba someter al soldado a aceptar riesgos inherentes a la prestación del servicio militar que no fueron impuestos a sus demás compañeros, lo que demostraba que no se trataba de una actividad normal ni esperada para quienes cumplían dicha obligación legal. 22.
Finalmente, manifestó que, como resultado de la actividad militar mencionada, sufrió una lesión que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 19,50%, afectación que debía soportar de por vida y sin ningún tipo de compensación, con ocasión a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. II. CONSIDERACIONES Competencia 23.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y/o fue proferida sin motivación. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de reparación directa y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión que se cuestiona;
(2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales para procurar la defensa de los derechos invocados; (3) la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 30 de octubre de 20242; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de 2 Notificada mediante mensaje de datos el 1 noviembre de 2024. Información suministrada en el aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 igual naturaleza. 26.
En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primera grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito en comento dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por un presunto defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario, y, en todo caso, los reparos están dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia. 27.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 28. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse: 29. En el presente caso no se evidencia una actuación arbitraria, irrazonable o desprovista de sustento probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por el contrario, del análisis de la decisión adoptada en la Sentencia de 30 de octubre de 2024, se observa que la autoridad judicial realizó un estudio detallado de las pruebas en relación con las circunstancias de hecho que fueron acreditadas por las partes dentro del trámite de reparación directa y, a partir de ello, resolvió negar las pretensiones de la demanda: «Descendiendo al sub judice, se reclama indemnización estatal, por el daño y los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, el 18 de junio del 2012, en el sector “La Tasajera” de la vereda Potrerito del municipio de Girardota - Antioquia, cuando, en su calidad de Soldado Regular, en cumplimiento de labores de patrullaje dispuesta en orden de operaciones Franqueza, Misión táctica Janto 1, efectuadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se cayó de una motocicleta oficial, lo cual, se encuentra, suficientemente, acreditado en el plenario. […] Ahora bien, en el caso analizado, es menester establecer si ese daño antijurídico le es atribuible fáctica y jurídicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL o, si, por el contrario, se evidencia la configuración de una causal eximente de responsabilidad.
En concordancia con los hechos que fueron probados y con lo analizado en el acápite de consideraciones, se advierte que, en procura de determinar la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, primeramente, se analizará, por ser preferente, el régimen subjetivo de falla en el servicio; y, seguidamente, en caso de no configurarse, el caso se estudiará a la luz del régimen de responsabilidad objetivo, en virtud del cual, habrá de establecerse si el actuar del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS tuvo relación con el servicio al caerse de una motocicleta oficial cuando iba conduciendo, lo cual, es considerado una actividad peligrosa. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Efectivamente, está demostrado que, el Soldado Regular JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, para la época de los hechos, en cumplimiento de labores de patrullaje dispuestas en orden de operaciones Franqueza, misión táctica Janto 1, efectuadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se cayó de una motocicleta; no obstante, no acreditó haber tomado las medidas preventivas y de seguridad requeridas para la conducción de la motocicleta en debida forma y, por ende, de la prestación del servicio, situación que, no era previsible ni para sus superiores ni para la Institución, es más, se aprecia que, se constituyó en un acto irregular y negligente de parte del soldado.
En lo que a ello respecta, es de recordarse que, en el presente asunto, no se probó el contexto que rodeó la ocurrencia de los hechos; esto es, los medios probatorios no permiten tener certeza y claridad respecto a las circunstancia de modo en las que sucedió el accidente, en razón a que, simplemente, se indica en la demanda que, al momento del suceso el Soldado Regular “(…) se cayó de una de las motocicletas en las cuales se venía realizando actividades de patrullaje al ser tocada la parte trasera con un objeto que no fue identificado, lo cual llevó a que perdiera el control de la misma (…)”, no obstante, en el Informativo Administrativo por Lesión, se estableció una situación, totalmente, diferente, esto es, que “(…) encontrando al SLR.
GUZMAN CONTRERAS JONNY (…) caído de la moto quién (Sic) manifestó de forma verbal que sintió algo acercándose a la moto, por lo que lo obligo (Sic) a mirar por el retrovisor, cuando pone su mirada al frente se percata de que se va a salir de la vía perdiendo el control de su motocicleta, cayéndose de ella y golpeándose en la rodilla derecha con una piedra (…)”; en efecto, el hecho de haber sido tocado en la parte trasera de una motocicleta en movimiento no es lo mismo que advertir un objeto acercándose, mirar el retrovisor y salirse la vía, actuar propio de una conducción imprudente y descuidada.» 30.
Del análisis de la providencia judicial cuestionada, esta Sala no advierte que el tribunal haya incurrido en un defecto fáctico por falta o indebida valoración del acervo probatorio obrante en el proceso. Por el contrario, se constata que dicha autoridad judicial examinó de manera detallada los elementos de juicio disponibles, valoró los hechos relevantes y, a partir de ello, estructuró su decisión. 31.
En efecto, el tribunal reconoció que el señor Guzmán Contreras sufrió un accidente mientras prestaba servicio militar obligatorio, al caer de una motocicleta oficial durante labores de patrullaje. No obstante, a partir de los elementos probatorios incorporados al expediente, concluyó que no se acreditaron las circunstancias precisas del siniestro y que existía una discrepancia sustancial entre lo afirmado en la demanda y lo consignado en el informativo administrativo por lesión, documento en el cual se atribuyó la caída a una conducta imprudente del propio soldado, quien, al observar un objeto por el retrovisor, desvió su atención y perdió el control del vehículo. 32.
A partir de dicha valoración, el tribunal descartó la existencia de falla en el servicio y consideró configurada una causal eximente de responsabilidad, en tanto el hecho generador del daño fue atribuible al actuar negligente de la propia víctima. Así las cosas, resulta evidente que el juez de conocimiento valoró las pruebas allegadas y tomó una decisión razonada y motivada con fundamento en ellas. 33.
Adicionalmente, no se advierte un desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia cuestionada no ignoró lo dicho por el Consejo de Estado en Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 materia de responsabilidad estatal frente a conscriptos que sufren daños durante la prestación del servicio militar obligatorio3.
Por el contrario, el tribunal fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial vigente, según la cual no todo daño padecido por un soldado en servicio generaba automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que podían concurrir causas extrañas, como el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor, que excluyeran la imputabilidad del daño, en este caso, al Ejército Nacional. 34.
Además, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tribunal señaló que no bastaba con acreditar que el daño ocurrió durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, sino que debía demostrarse un vínculo directo con las funciones asignadas y una falla imputable a la entidad estatal, lo cual no se acreditó en el caso concreto.
Por ello, la providencia atacada no se apartó del precedente aplicable, sino que lo aplicó razonadamente al caso particular, de conformidad con los hechos probados, descartando así cualquier vulneración por desconocimiento del precedente. 35. En consecuencia, no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia no solo basó su decisión en hechos debidamente acreditados en el proceso, sino que también efectuó un análisis integral del régimen de responsabilidad aplicable, examinando tanto el subjetivo como el objetivo.
Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la solidez argumentativa de la sentencia. Por ende, se concluye que la providencia objeto de tutela estuvo debidamente motivada, con base en los elementos probatorios disponibles y dentro de una línea jurídica razonada y coherente. 36. En ese orden de ideas, esta Sala revocará la Sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; y en su lugar, negará la solicitud de amparo, al no haberse acreditado los defectos alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por Jonny Alexander Guzmán Contreras, Jonny Ricardo Aicardi Guzmán Mazo y Dolly Stella Contreras, actuando en nombre propio y en representación de los menores CGAJ y CGEL, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3 Sentencia de 6 de noviembre de 2018.
Rad: 68001-23-31-000-2008-00505-01(42471). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-01 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.