Micelio
13001233100020110059401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-11-12

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Copropiedad Edificio Faro Tequendama·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Referencia. Acción de Nulidad Actor: COOPROPIEDAD EDIFICIO FARO TEQUENDAMA TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA PARA DISPONER, EN SU LUGAR, QUE EN ESTE CASO LA SALA DEBE INHIBIRSE DE PROFERIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, YA QUE OPERÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD TENIENDO EN CUENTA LA OCURRENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. LA ACCIÓN PROCEDENTE FRENTE AL ACTO DE REGISTRO DEMANDADO ERA LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COOPROPIEDAD EDIFICIO FARO TEQUENDAMA contra la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia 2 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Santa Catalina, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. La COOPROPIEDAD EDIFICIO FARO TEQUENDAMA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 13-001-1888 de 2009, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en Adelante -IGAC-, por la cual se ordenan unos cambios en el catastro de Cartagena, dentro de los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 1 A num. 3-75 del Barrio EL Laguito de dicha ciudad.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en el hecho de que, a su juicio, la citada Resolución va en contravía de lo preceptuado en la Ley 160 de 19941 y en su Decreto Reglamentario 26632 de ese año que le otorga competencia al INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, para realizar procedimiento de 1 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 2 “por el cual se reglamentan los Capítulos X y IVX de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de comunidades negras”. 3 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deslinde y clarificación de tierras y/o determinar cuáles son los bienes de la Nación. I. 3.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo los siguientes cargos de violación: I.3.1 OBJETO ILÍCITO A juicio de la demandante, la Resolución acusada viola los artículos 1°, numeral 9, 12, numerales 14 y 15, 48, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 160 de 19943; y 1°, numerales 1 y 2, 2°, numerales 1 y 2, y 3° al 17 y 19 al 33 del Decreto 2663 de 19944, habida cuenta que ninguna disposición le otorga facultades al IGAC para que realice el registro sin verificar los requisitos que prevén las normas citadas.

I.3.2. FALSA MOTIVACIÓN Considera que si bien el artículo 123 de la Ley 388 de 19975 le otorgó la propiedad de los bienes baldíos de la Nación a los municipios, no lo es menos que ello no depende del arbitrio de entidad estatal alguna, que con su abuso o desvío de poder se cree 3 ibidem 4 ibidem 5 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones:

ARTICULO 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. 4 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omnipotente, pues para concluir cuáles son los bienes que por ministerio de la ley son de propiedad del municipio en razón de su naturaleza de baldío, se debe establecer precisamente tal naturaleza a través de un procedimiento de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad; y un proceso de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación, previsto en la Ley 160 de 19946 y en su Decreto Reglamentario 2663 de ese año7, aún no se ha surtido.

Que, a pesar de lo antes expuesto, el IGAC procedió a la inscripción de la propiedad-posesión del lote en mención sin tener en cuenta el procedimiento señalado para tal fin, lo cual torna ilegal por falsa motivación la Resolución que se acusa. En apoyo de este cargo de violación, trae a colación providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

I.

3.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE SE ACUSA 6 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 7 “por el cual se reglamentan los Capítulos X y IVX de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de comunidades negras”. 5 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las mismas razones expuestas en los cargos anteriores, la parte actora considera que se incurrió en el vicio de expedición irregular.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1. El IGAC no contestó la demanda. I.4.2. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por conducto de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el IGAC es competente para los temas de actualización y cambios en el catastro de los municipios, bajo los procedimientos previstos en la Resolución 2555 de 19888, hoy Resolución 70 de 20119.

Señala que si se trata de bienes baldíos urbanos la norma aplicable es la Ley 137 de 195910, el Decreto Reglamentario 3313 de 196511 y el artículo 123 de la Ley 388 de 199712. Al efecto, trae a colación 8“Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984. 9 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”. 10 “por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 137 de 1959”. 12 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones:

ARTICULO 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. 6 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro de la radicación número 1592.

Argumenta que no se incurrió en expedición irregular pues la Ley 160 de 199413 no opera en este caso, sino las normas a que se hizo mención anteriormente. Finalmente, propuso la excepción de fondo denominada: “INEXISTENCIA DE LAS NORMAS VIOLADAS E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”. A su juicio, la propiedad del bien, por facultad legal del artículo 123 de la ley 388 de 199714, recae en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos que pueden resumirse así: 13 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 14Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones:

ARTICULO 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. 7 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme obra a folio 186 del expediente, el IGAC precisa que el inmueble identificado catastralmente con el número 01-01-0027- 0231-000, se ubica en la zona urbana del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Que, dicho Instituto, en su calidad de máxima autoridad nacional catastral, debe actualizar el inventario o censo de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2555 de 198815, vigente al momento de la expedición de la Resolución acusada.

Se apoya en la sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Expediente núm. 13001-23-31-000-2000-99073-01, Cp. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), conforme a la cual en relación con los bienes baldíos urbanos las normas aplicables son los artículos 7° de la Ley 137 de 195916 y 123 de la Ley 388 de 199717. 15“Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”. 16 “por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones”. 17 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones:

ARTICULO 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos 8 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que el inmueble referenciado anteriormente es de propiedad del municipio, por ministerio de la Ley.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que la Ley 160 de 199418 le asigna la competencia al INCODER para el saneamiento de las tierras a fin de determinar los bienes de la Nación y su titularidad a los municipios, en tratándose de bienes rurales, también lo es que en el tema que nos ocupa el Consejo de Estado ha venido considerando, desde la sentencia de 21 de enero de 1972, de la Sección Tercera (Expediente núm. 1070), que el INCORA tiene competencia para clarificar la propiedad de las tierras sean ellas rurales o urbanas, con fundamento en el literal d) del artículo 3° de la Ley 135 de que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. 18 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 196119, jurisprudencia reiterada en la sentencia de 1o. de diciembre de 1998 (Expediente 3489), de la misma Sección. Que, igualmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (dentro del expediente ACU 935), sostuvo que la obligación del INCORA era dar cumplimiento a la Ley 160 de 199420 y al Decreto 2664 de 199421, tesis también aducida en la sentencia de 13 de octubre de 1989, proceso número 805.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, la parte actora, no presentó alegatos de conclusión. IV.2.- El apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad procesal para alegar de conclusión, solicita que se confirme la sentencia apelada, por lo siguiente: 1. Que el predio venía inscrito a nombre de una persona distinta de la que actúa como demandante. 19 “Sobre reforma social agraria”.

(…) ARTÍCULO 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: (…) d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales; 20 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones” 21 “por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación”. 10 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que, igualmente, al observar la Resolución demandada en su artículo 7° puede advertirse que la persona respecto de la cual se hace la cancelación de la inscripción catastral es Andian National Corporation Limit, mientras que la demandante es la Coopropiedad Edificio Faro Tequendama. Sobre el particular, informa que la identificación del predio por su número catastral y su dirección, coinciden con los datos de la demanda y de la Resolución controvertida, de lo cual resulta ineludible concluir que la actora demanda por la cancelación de la inscripción catastral a favor de una persona jurídica distinta a la que actúa como demandante. 3.

Que, de la misma manera, la acción incoada en el caso sub lite es la de nulidad, pero la consecuencia favorable a las pretensiones de la actora es que se quitaría la inscripción catastral al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y regresaría la inscripción a favor de una persona jurídica privada, lo que significa que aunque se pretende la nulidad simple, el fallo puede favorecer a un particular, lo que desnaturaliza el fin de la acción incoada pues, en este caso, se pretende beneficiar a un tercero que no ha participado y no ha sido llamado a la litis. 11 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que la controversia sobre el derecho de propiedad o su alcance no es frente a dicho instituto sino con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante acciones reivindicatorias o de deslinde y amojonamiento; y que, además, como el predio es urbano no le son aplicables las normas de reforma agraria. IV.2. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en sus alegatos de conclusión, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

IV.3. El Señor Agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal respectiva, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto el INCODER no es el competente para la adjudicación de terrenos baldíos urbanos, ya que existe una Ley especial que se aplica en los casos de los baldíos urbanos. Trajo a colación la sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente 08001- 23-31-000-19991-00268-01 (15070) de la Sección Tercera del Consejo de Estado) que respalda su opinión. A su juicio, no cabe duda alguna que debido a la calidad de baldío urbano que tiene el predio registrado en el catastro del municipio de Cartagena, no es posible la aplicación de las normas del Sistema Nacional de 12 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reforma Agraria; y que la competencia en relación con el cambio efectuado en el catastro recae en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad Catastral para la realización de dichos procedimientos, pues a través del trámite de inscripción del predio cumple con las funciones de mantener la actualización y conservación de catastro en el país. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae establecer la legalidad de la Resolución número 13-001-1888-2009 de 17 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por medio de la cual, entre otras, se canceló una inscripción de un predio identificado catastralmente con el núm. 01-01-0027-0231- 000 en el registro catastral que figuraba a nombre de ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMIT, ubicado en la carrera 1A # 375 del Barrio El Laguito y se procedió a hacer la inscripción de dicho predio a nombre del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

El mencionado acto, en lo pertinente, es del siguiente tenor: «[…] “RESOLUCIÓN NRO: 13-001-1888-2009 INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” 13 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FECHA RESOLUCIÓN: 17-NOV-2009 POR LA CUAL SE ORDENA UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: CARTAGENA EL JEFE DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR

RESUELVE

ORDENA R LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: CARTAGENA LOS SIGUIENTES CAMBIOS: -------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------ ARTI C NUMER C NUMERO DEL PREDIO TOT APELLIDOS Y NOMBRES E-C-T-D NRORODOCUMENTO CULO M I RA SE MANZ2 PRED MEJ PRO DIRECCIÓN O VEREDA DES HECTÁREA MET2 A-CONS AVALUO VIGENCIA -------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------ (…) 7 1 62106 C 01 0027 0231 000 001 ANDIAN NATIONAL - CORPORATION-LIMIT N0860000521-8 K 1A 3-75 R 410 400.120.000 (…) COMUNÍCASE Y CUMPLASE […]» V.1.

Cuestión Previa Sea lo primero advertir que, según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable a la apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. 14 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, como se advierte del resumen que ha quedado reseñado ab initio de estas consideraciones, la actora hizo uso del medio de defensa judicial establecido en el artículo 84 del CCA, esto es, de la acción de nulidad.

Como se colige del contenido del acto acusado, el mismo crea una situación de carácter particular, individual y concreto, en favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a la vez que modifica una situación de la misma naturaleza respecto de una persona jurídica particular. Por lo tanto, la acción procedente no era la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, a que alude el artículo 85 del CCA.

En consecuencia, la Sala, interpretará la demanda promovida por la COOPROPIEDAD EDIFICIO FARO TEQUENDAMA, en ejercicio de la acción de nulidad,22 a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA. 22 Ver sentencia de 15 de agosto de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-03-24-000- 2005-00461-01). 15 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es del caso precisar cuál ha sido la jurisprudencia de esta Sección en materia de actos de registro, frente a la procedencia de la acción tendiente a desvirtuar su legalidad.

Esta Sección, ha sido reiterativa y enfática en señalar que frente a actos de registro puede proceder la acción de nulidad, cuando el tercero no ha sido notificado y la decisión contenida en ellos lo perjudica; y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando puede establecerse dentro del proceso que el acto de registro le fue notificado al interesado ya sea en forma personal, o, por conducta concluyente.

Así, en providencia de 16 de noviembre de 2000, proferida dentro del expediente núm. 6515 (Cp. Olga Inés Navarrete Barrero), dijo la Sala: «[…] “Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que 16 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atenten contra sus derechos.

Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro”. […]» De la misma manera, en la sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente núm.11001-03-24-000-2004-00300-01, Cp.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), además de reiterar la providencia antes mencionada, dijo la Sala: «[…] “De acuerdo con las ideas expuestas, concluye la Sala que la excepción propuesta por el Ministerio Público no está llamada a prosperar, pues para poder demandar la legalidad de la anotación cuestionada, no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa.

De igual modo, la Sala considera que la demanda impetrada fue radicada de manera oportuna, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 136 del C.C.A., ya que no obra en el expediente ninguna evidencia de que la sociedad actora haya tenido conocimiento del registro del embargo decretado por el IDU sino hasta el día en que interpuso el recurso de reposición. Así lo confirma el apoderado de la Sociedad INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y ADMINISTRACIONES S.A., cuando en el recurso de reposición interpuesto el 30 de marzo de 2004, obrante a folios 22 a 25 del expediente, manifiesta que “[…] me notifico del contenido de su anotación N° 9 de fecha 21 de noviembre de 2003, que afecta el inmueble registrado bajo la Matrícula Inmobiliaria 50C-265868 respecto al embargo por valorización – Beneficio Local – Proceso 4519 del IDU, a la Sociedad Inversiones y (sic) Construcciones y 17 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administraciones Limitada, e interpongo contra la anotación en referencia el recurso de reposición […]”, escrito éste que fue corregido mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2004 bajo el número 6469, en el cual se agrega que “En subsidio apelo”.

(Ver folios 26 a 29 del expediente) Por lo tanto, al no haberse allegado al proceso ningún medio de prueba distinto que acredite que antes del 30 de marzo de 2004 la sociedad interesada hubiese tenido conocimiento del registro del embargo, la Sala tendrá como tal aquella en la cual se radicó el primero de los escritos anteriormente mencionados.

Por lo mismo, al radicarse la demanda el día 29 de julio de 2004, tal como aparece acreditado a folio 60 (vuelto) del expediente, se entiende oportuna su presentación. […]» En sentencia de 23 de junio de 2011 (Expediente 19001-23-31- 000-2004-02519-01, Cp. María Elizabeth García González), precisó que frente al acto de registro catastral que en ese proceso se impugnaba, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho por estarse en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y que no se tiene en cuenta el presupuesto de procedibilidad de la acción relativo a la caducidad, en la medida en que la actora no tuvo conocimiento del mismo.

Igualmente, en providencia del 11 de julio de 2013 (Expediente 19001-23-31-000-2007-00116-01, Cp. Marco Antonio Velilla Moreno), esta Sección sostuvo: «[…] 18 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero que todo, entra la Sala a dilucidar si en efecto la excepción de oficio de caducidad resuelta por el a quo, se ajusta o no a los cánones legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, ya que la parte actora alega que la acción de nulidad simple instaurada cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 84 del citado Código.

La parte demandante, solicitó la nulidad del acto de anotación y registro expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, de 16 de junio de 2000, por violar las normas en que debía fundarse, por ser falso, y cuyo texto es del siguiente tenor: “DECLARACIÓN Es NULO según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el acto de anotación y registro expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, el día 16 de junio de 2000, a las 01- 17.25 p.m., (sic) en el Turno 2000-30288, por violar las normas que debía fundarse, por ser falso, y cuyo texto es del siguiente tenor, “COMPLEMENTACIÓN: PRIMERO- HAROLD ENRIQUE VIVAS LOPEZ, ADQUIRIO EL INMUEBLE EN MAYOR EXTENSIÓN POR ADJUDICACIÓN EN LA SUCESIÓN DE CARMEN BONILLA DE CAJIAO, SEGÚN SENTENCIA DE 10.06.86 BAJO MATRICULA INMOBILIARIA No. 120-0014043.” En lo tocante al tema de la acción que debe impetrarse, en los casos de los actos de anotación y registro expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, la posición actual de esta Corporación, contenida, entre otras, en el proveído de 3 de noviembre de 2011, es la siguiente: “Observa la Sala que de conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad del registro de la Escritura Pública sobre el inmueble perteneciente a la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria bajo el No. 144-0001986, con fecha del 28 de agosto de 1985.

Pues bien, es evidente que la decisión controvertida es un acto administrativo de registro, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del C.C.A., los actos de certificación y registro son controvertibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción pública de nulidad pese a ser actos de contenido particular y concreto.

(…) Pues bien, es aquí donde viene a ser aplicable una extensión de la Teoría de los Motivos y las Finalidades, pero no en el sentido expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino en el que tiene que ver con el criterio de la Regulación Legal, según el cual el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa, contempla expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos Actos Administrativos de carácter Particular, como el que aquí se censura, puedan ser impugnados judicialmente por vía de la acción de Nulidad.

Así las cosas, encuentra la 19 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala que la decisión del Juzgador de Primera Instancia debe revocarse, y en su lugar, ordenarle que provea sobre la admisión la demanda interpuesta por la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, por cuanto, como se dijo, el medio de impugnación válido para censurar el acto de registro es el previsto en el artículo 84 del C.C.A., esto es, la acción pública de nulidad que fue la invocada por el demandante”23.

Al respecto, la Sala debe precisar que no en todos los casos la acción es de simple nulidad, sino que hay eventos en que debe pedirse la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se sostiene en la sentencia de 14 de febrero de 2002, en la cual esta Sección se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: “ACTOS DE INSCRIPCIÓN - Efectos particulares y efectos generales ante terceros El acto de inscripción de un título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros.

Así lo dispone el artículo 44 de Decreto 1250 de 1970 que señala: “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel”. Si se crea una situación jurídica particular, es claro que solo puede pedir su nulidad y, por ende, el restablecimiento del derecho, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.

Pero, una vez realizada la inscripción, el acto de registro surte efectos también respecto de terceros. Si bien es cierto que la inscripción constituye un acto de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta que en el presente caso, por un lado, que se trata de un predio de propiedad del municipio de Leticia, pues se trataba de un terreno baldío urbano que, en virtud de lo previsto en la Ley 388 de 1997, pertenece a estas entidades territoriales.

De otro lado, se disputa el derecho real de la Nación porque se aduce que tal derecho es del municipio, hecho que implica que cualquier ciudadano pueda alegar interés en defensa del patrimonio público. Aplicando al caso la Teoría de los Móviles y Finalidades, ampliamente desarrollada por esta Corporación, se desprende que está plenamente justificado el interés del demandante, pues no pretende la defensa de derecho 23 Proveído de 03 de noviembre de 2011.

Rad: 2005 00641. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Actor: CECILIA DEL SOCORRO ENCINALES LEÓN 20 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular en su cabeza, sino los derechos del municipio de Leticia sobre un bien inmueble baldío”24 Igualmente, en proveído de 28 de noviembre de 2002.

Exp: 8042. Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Actor: VÍCTOR HUGO OSORIO VARGAS Y OTROS, se dijo en torno al mismo tema, lo siguiente: “Según la demanda, se acusan los actos administrativos contenidos en el oficio 922 de 5 de marzo de 2001, expedido por la Jefa de la División Jurídica de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, mediante el cual se niega la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 001-774432 solicitada por el apoderado de los demandantes y en la Resolución 226 de 9 de abril de 2001 por la cual no se repone el acto administrativo 922 de 5 de marzo de 2001 y quedó agotada la vía gubernativa.

Dedúcese lo anterior que los actos administrativos acusados son de carácter particular, pues afectan derechos subjetivos de los demandantes, como quiera que no acceden a cancelar la matrícula inmobiliaria 001- 774432, relacionada con el inmueble de la carrera 83-A, Lote 14, manzana 87, Urbanización La Castellana, Fracción Belén, de su propiedad y, por lo mismo, no pueden ser demandados en acción pública de nulidad, por cuanto la nulidad pretendida comporta automáticamente el restablecimiento del derecho, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación. (…).

Como puede apreciarse, la situación planteada no justifica en modo alguno que se tramite como acción de simple nulidad cuando por sus efectos, corresponde claramente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que está sometida al término de caducidad según lo dispuesto en el artículo 136…” (subrayas ajenas al texto). En este orden de ideas, la Sala prohíja los apartes de las providencias transcritas, por cuanto la nulidad pretendida en esta oportunidad, comporta automáticamente el restablecimiento del derecho, ya que en el presente caso se trata de un inmueble adjudicado al señor Harold Enrique Vivas López, producto de la sucesión intestada de la señora Carmen Bonilla de Cajiao, que si bien es cierto, no tenía por qué haberse efectuado la citada adjudicación, al no existir sentencia definitiva sobre la mencionada sucesión, sin embargo, la acción en contra del acto de registro radica única y exclusivamente en cabeza de las personas que se sientan lesionadas en su derecho a la citada sucesión. De manera, que a juicio de la Sala, la acción que debió haberse incoado, 24 Sentencia de 14 de febrero de 2002.

Rad: 11001-03-24-000-2000-6531- 01(6531). Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Actor: JUAN DE JESÚS GALVIS GARCIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD 21 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está sujeta a un término limitado, es decir a su caducidad.

De manera que si en principio la acción que debe impetrarse, es de nulidad simple, según el inciso 3 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esta sería procedente en aquellos eventos en que exista autorización de la ley o cuando el acto afectare un interés colectivo o el medio ambiente25, en otras palabras, cuando se vean menoscabados los derechos de una colectividad, cuestión que no se presenta en el sub lite, pues, en el caso sub examine, por tratarse de un tema cuya naturaleza invoca un interés particular, automáticamente se presenta el restablecimiento del derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Sala observa que no se encuentra probado por el demandante el interés que le asiste, ya que éste no demostró que el acto viciado de nulidad lo perjudicara. En otras palabras, solo las personas que se crean lesionadas en su derecho subjetivo, pueden solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, pues en el sub lite, el inmueble adjudicado, tiene su origen en una sucesión intestada.

De manera, que solo quienes tengan derecho a la herencia que dejó la señora Carmen Bonilla de Cajiao, son los que podrían ejercer esta clase de acción. Así las cosas, el señor SILVIO APOLINAR PERAFÁN MELLIZO, quien obra en su propio nombre como demandante en este proceso, al no probar su interés particular, se encontraba ilegitimado para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, ya que de acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades, por excepción es procedente la incoación de dicha acción por terceras personas, cuando se reitera, exista autorización de la ley o cuando el acto afecta un interés colectivo o el medio ambiente, cuestión que no se presenta en el sub lite.

En desarrollo de lo anterior, la Sala se referirá al tema de la caducidad en este tipo de actuaciones, al no probar el actor su legítimo interés en este asunto. El artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones. (…) “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre este tema, para lo cual trae a colación el 25 JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Derecho Procesal administrativo.

Tercera Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2002. Pág. 234 22 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparte transcrito por el a quo: “Es preciso enfatizar que si bien las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria cuestionados se hicieron en los años 1995 y 1998, no lo es menos, que conforme lo precisó la Sala en proveído de 16 de noviembre de 2000 (Expediente núm 6515, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), que ahora se reitera, para efectos de establecer la caducidad” debe tenerse como punto de partida el momento en que el interesado conoció dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si en relación con los inmuebles de su propiedad se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.

Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de su anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma…” (Consejo de Estado. Sentencia de 31 de enero de 2013. Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza martelo.

Exp. 8162) (subrayas ajenas al texto). En proveído de 6 de junio de dos mil trece (2013), esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “Dado lo anterior entra la Sala analizar en el caso sub judice, con el propósito de determinar si operó o no la caducidad de la acción como lo manifiesta el auto recurrido. Sobre este punto, la providencia antes transcrita señala sobre la caducidad, lo siguiente: “… para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.

Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro”.

(Negrilla y Subrayas fuera del texto) 23 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta de la providencia que es preciso tener en cuenta la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de los actos administrativos de registro, para efectos del análisis respectivo sobre la caducidad.

Al respecto, es necesario anotar que no existe prueba que demuestre expresamente el momento en que la demandante tuvo conocimiento de las anotaciones de los registros respectivos, sin embargo, hay evidencia en el expediente que demuestra que la demandante conoció de los citados registros, el 03 de febrero de 2009, tal como aparece en los documentos 6.19.3/041 de la citada fecha, el cual obra a folio (295) y, adicionalmente, en el acta de conciliación extrajudicial de 29 de noviembre de 2010… Así las cosas, de las anteriores pruebas se evidencia que la demandante conoció de los actos proferidos por el IGAC mucho antes de la fecha de presentación de la demanda, es decir que al haberse impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tan solo el 30 de noviembre de 2010, esto es, cuando habían pasado más de cuatro (4) meses que trata la norma antes transcrita, es innegable que la precitada acción caducó”26 […]».

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, obra a folio 22 del cuaderno principal del expediente un documento presentado el 30 de noviembre de 2009 por la señora RENATA FRANCESCHI CAMACHO, en su calidad de representante legal de la Coopropiedad Edificio El Faro Tequendama, quien, por demás, dada su calidad de abogada presenta la demanda27 dentro del expediente de la referencia. Dicho documento es del siguiente tenor: «[…] 26 Proveído de 6 de junio de 2013.

Exp. 2011 00168.CONSEJERO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA. Recurso de Súplica. 27 El 19 de abril de 2013, folio 15 del cuaderno principal. 24 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señores OFICINA DE AGUSTIN CODAZZI (sic) Cartagena.

RENATA FRANCESCHI CAMACHO, identificada como aparece de mi correspondiente firma, portadora de la T.P. No. 132262 del CSJ, en representación de la Coopropiedad Edificio El Faro Tequendama, según poder que anexo poseedores material del bien inmueble de referencia catastral No. 01-01-0027- 0231-000, desde hace más de cincuenta (50) años, le solicito se sirva expedirme certificado de medidas y linderos del mentado bien inmueble, copia autenticada de la ficha predial del mismo, de la resolución mediante la cual se ordena la inscripción de este en el registro catastral ”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). […]». Del texto del escrito transcrito, deduce la Sala que la actora tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 17 de noviembre de 2009, el 30 de ese mes y año, cuando pidió copia de dicha Resolución, haciendo énfasis en que “de negar la expedición de dichos documentos se me estaría negando de este modo el acceso a la administración de justicia”.

No obstante lo anterior, no hizo uso oportunamente de la acción que procedía frente al acto que perjudicaba a la copropiedad que representaba, que era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la condición de poseedora por más de 50 años, que alegó ante el IGAC, condición esta que se cuidó de señalar en la demanda para 25 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer uso de la acción de nulidad, frente a la cual podía obviar el fenómeno de la caducidad.

Para la Sala resulta claro que, en relación con la Resolución acusada, operó la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 330 del CPC28, vigente cuando se expidió el acto acusado y que tiene plena aplicación en materia contencioso administrativo, en virtud del artículo 267 del CCA29. Así, en sentencia de 15 de febrero de 2018 (Expediente 47001-23-31-000-1992-03130-01, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés), la Sala sostuvo: 28 ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 29 ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 26 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De esta manera es claro que la Alcaldía Mayor de Santa Marta, omitió notificar la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 a los señores Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet, así como a la sociedad L&B Inversiones Ltda., razón por la cual la interposición del recurso de reposición por parte de estas personas, mediante escrito del 12 de febrero de 1992 (folio 35-45, Cuaderno Principal 1), conllevó que, de conformidad con los artículos 48 del CCA y 33013 del Código de Procedimiento Civil, se entendieran notificados por conducta concluyente.

Esta Sección, en la sentencia de 19 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta14, indicó sobre este fenómeno, lo siguiente: «[…] En el presente asunto, pese a que el a quo no contabilizó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma antes citada.

En efecto, si bien no existe constancia acerca de la notificación del acto demandado en los términos señalados en los artículos 44 y 45 del C.C.A. sí se tiene certeza sobre la fecha en que la parte actora conoció dicho acto, y por lo tanto es a partir de la misma desde cuando debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. La notificación en este caso se produjo por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C.P.C., pues la parte actora manifestó de manera expresa que conoció sobre la existencia y el contenido del oficio demandado.

Sobre el particular, es relevante señalar que esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996, dictada dentro del expediente num. 3690, con ponencia del Magistrado Ernesto Rafael Ariza Muñoz, precisó que en los procesos contencioso administrativos es aplicable la previsión del artículo 330 del C.P.C. relativa a la notificación por conducta concluyente, en consideración a que el artículo 48 del C.C.A., que regula esa misma materia, presenta un vacío, como quiera que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes, evento en el que es aplicable la 27 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma del C.C.P., en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A.15 […]».

En el mismo sentido, la sentencia del 18 de octubre de 2007, Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta16, la Sala señaló: «[…] En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar el momento a partir del cual comenzó a operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente.

En efecto, dicha acción es instrumento de impugnación de actos administrativos particulares como los discutidos, y siendo ello así la única forma prevista en el ordenamiento jurídico para que estos actos produzcan los correspondientes efectos, es a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y s.s. del C.C.A., a menos que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 del mismo código, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan complementariamente la materia.

En tal sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa a juicio del demandante no hubo acto de notificación de la Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001, razón por la cual al no existir certeza de tal circunstancia el Tribunal Administrativo del Tolima no ha debido rechazar la demanda por caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

No obstante, advierte la Sala que lo que acontece es que si bien no existe dentro del expediente documento que acredite que el acto demandado se notificó personalmente (art. 44 del C.C.A.) o por edicto (art. 45 ibidem), si se evidencia que hubo una notificación por conducta concluyente, de modo que, pese a que el a quo no computó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que, de todas maneras, la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicará a renglón seguido.

El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: 28 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Art. 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado17, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil18.

Al respecto la Corporación expuso lo siguiente: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes.

Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes.

Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A. El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia ”.19 […]».

En la sentencia del 20 de junio de 2012, Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E)20, la Sección nuevamente se pronunció al respecto en el siguiente sentido: 29 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Pues bien, aunque como lo señaló el a quo, la demandante no fue vinculada formalmente a la mencionada actuación administrativa, en condición de tercera con interés directo, y no le fueron dadas a conocer las decisiones proferidas en dicho procedimiento, puesto que no se efectuó la publicación de que trata el artículo 46 del C.C.A.21, encuentra la Sala, una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados (obrantes en los cuadernos anexos) que sí hubo una notificación por conducta concluyente de la orden de restitución del bien de uso público dispuesta en la Resolución 199 de 1995.

En efecto, consta en el expediente que la señora Ivonne Restrepo Sandoval, contrario a lo señalado en la demanda, tuvo conocimiento de la citada resolución aun antes de que se practicara la diligencia de restitución dispuesta en ella. El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: “Artículo 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado22, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil23.

Al respecto la Corporación expuso lo siguiente: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibídem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes.

Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no 30 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes.

Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A. El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia ”.24 Respecto a este tema, en la sentencia C-1076 de 2002, se afirmó que la notificación por conducta concluyente: “… consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión” (subrayado por fuera de texto). […]».

Así las cosas, la Administración Distrital tenía la obligación de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, so pena de incurrir en un silencio administrativo negativo, como en efecto sucedió, pues vencidos los dos meses de los que trata el artículo 60 del CCA, los recurrentes no fueron notificados de decisión alguna. […]». En este orden de ideas, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de abril de 201330, resulta evidente que la presentación de la demanda se hizo de forma extemporánea y, en consecuencia, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 30 Folio 15 del cuaderno principal. 31 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo establece el artículo 136, numeral 2, del CCA, lo cual conduce indefectiblemente a que la Sala declare probada de oficio, la excepción de caducidad y, en consecuencia, se inhiba de hacer un pronunciamiento de mérito.

Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio por caducidad de la acción, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

Por último, se reconocerá personería a la doctora DAYSI INÉS MIER CANTERO como apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 45 del expediente digital que se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 32 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala se INHIBE de proferir sentencia de mérito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER a la doctora DAYSI INÉS MIER CANTERO como apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 45 del expediente digital que se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 33 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00594-01 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL FARO TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.