Micelio
13001333300920220003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 2308-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Uriel Andres Perez Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 13001-33-33-009-2022-00037-01 (2308-2024) Demandante: Uriel Andrés Pérez Muñoz Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES El señor Uriel Andrés Pérez Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el objeto de obtener la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, salariales, laborales y emolumentos con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

Mediante escrito del 16 de octubre de 2023, conforme al numeral 1° del artículo 141 del CGP los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron estar impedidos, pues les asiste un eventual interés indirecto del resultado del proceso; esto teniendo en cuenta que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objetivo que la parte actora por tratarse de disposiciones en materia salarial que los cobijan en su condición de magistrados de Tribunal.

Adicionalmente, el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras manifiesta que se encuentra impedido en razón de que su hija tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad, ya que esta se desempeña como servidora en la Rama Judicial. Radicación: 13001-33-33-009-2022-00037-01 (2308-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues de prosperar serian potenciales titulares de los mismos derechos perseguidos por la parte actora.

En lo que concierne al impedimento manifestado por el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, esta Subsección lo declarará fundado en la medida que le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, pues su hija en calidad de servidora de la Rama Judicial es beneficiaria del emolumento pretendido. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º Radicación: 13001-33-33-009-2022-00037-01 (2308-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión