Radicado: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: Amalia Sierra Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: AMALIA SIERRA ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Mora Judicial.
Medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Amalia Sierra Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 25 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Amalia Sierra Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Comedidamente manifiesto a su señoría, que invoco la acción de tutela, consagrado en el artículo 86 de la C.P. y si es del caso tutelar con carácter transitorio, conforme al artículo 8 del Dto. 2591/91 los derechos fundamentales arriba mencionados, por la flagrante violación y/o su peligro inminente de vulneración por la omisión o no adopción de medidas definitivas que permita proferir la sentencia de segunda instancia dentro del término prudente y/o legal que evite la vulneración de los citados derechos fundamentales.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar que, en el término de 48 horas, la parte tutelada profiera la sentencia de segunda instancia dándole celeridad a los trámites para el cumplimiento de los términos procesales, para el fallo que se iba a proferir desde el 24 de febrero de 2016 cuando se programó la discusión del proyecto.
TERCERO. Ordenar las demás actuaciones o determinaciones que estime conveniente su señoría para la salvaguarda de mis derechos fundamentales y los de mi familia. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes y argumentos: 2.1. La señora Amalia Sierra Ortiz y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución extrajudicial de Jonnathan Bedoya Sierra, cometida por integrantes de esa Radicado: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: Amalia Sierra Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador institución el 5 de agosto de 2008, en el corregimiento de Rozo del municipio de Palmira (Valle del Cauca). 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia del 27 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
La anterior decisión fue impugnada por las partes y, el 30 de abril de 2015, fue repartida al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho a cargo del magistrado Nicolás Yepes Corrales. 2.4. Según la demandante, desde el 26 de julio de 2019 el proceso ingresó al despacho para fallo sin que, a la fecha de radicación de la presente tutela, se hubiere dictado decisión de fondo. 2.5.
La actora manifestó que el retardo y omisión en dictar sentencia de segunda instancia “nos coloca en una situación de revictimización, pues nuestra vulnerabilidad es evidente por nuestra situación económica”. Que, además, es madre soltera cabeza de familia y los ingresos económicos que obtiene no son suficientes para su sostenimiento y el de su familia. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 23 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado 76001233100020100112702. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 y 29 de noviembre de 20221. 4. Intervenciones 4.1. El magistrado Nicolás Yepes, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que tiene a cargo el proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01127-02, rindió informe en los siguientes términos. 4.1.1.
De manera preliminar, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario: reparto, admisión del recurso, decreto de pruebas de oficio, inspección judicial, traslado de pruebas y paso al despacho para fallo. 4.1.2. Destacó que los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia han sido objeto de diversos trámites que debían surtirse previo a decidir la segunda instancia, como lo era el decreto y práctica oficiosa de pruebas, cuya finalidad era “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia. 1 Índice Nos. 8, 9 y 13de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: Amalia Sierra Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.1.3.
Adicionalmente, adujo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, era obligación del juez dictar las sentencias en el orden en que hubieren ingresado los expedientes para dicho fin y que, en la actualidad, el despacho que tenía a cargo estaba profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año 2014, de ahí que si el asunto de la referencia ingresó para elaborar proyecto de sentencia el 6 de junio de 2016, dicha providencia se proferiría cuando correspondiere su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en esa anualidad. 4.1.4.
En ese orden de ideas, manifestó que no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la presente acción de tutela, porque no ha existido una mora judicial que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, al encontrarse justificado en que desde el momento de la presentación hasta la fecha se han realizado distintas actuaciones procesales. 4.2.
A pesar de haber sido notificados, los terceros con interés vinculados no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial injustificada al no haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01127-02. 2.2.
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique Radicado: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: Amalia Sierra Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. 2.2.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.2.2.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.2.3. Así mismo, la Corte Constitucional determinó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. 2.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI4 respecto del proceso de reparación directa 76001233100020100112702 en sede de segunda instancia y encontró lo siguiente: (i) El 30 de abril de 2015, el expediente fue repartido y el 5 de mayo siguiente ingresó al despacho sustanciador. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 4https://procesos.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: Amalia Sierra Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Por auto del 2 de junio de 2015, el despacho susanciador admitió los recusos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. (iii) El 22 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. (iv) El 31 de julio de 2015, el expediente ingresó al despacho para fallo.
(v) Mediante auto del 14 de marzo de 2016, se decretó oficiosamente la práctica de una prueba de inspeccion judicial. (vi) El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo la inspección judicial en el Batallón de Ingenieros No. 3 CR Agustín Codazzi de la Tercera División del Ejérctito Nacional. (vii) Por auto del 16 de mayo de 2016, el despacho sustanciador corrió traslado de los documentos correspondientes a la inspección judicial.
(viii) El 26 de junio de 2019, la parte actora solicitó que se dictara sentencia. (ix) Por auto del 5 de julio de 2019, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de impulso procesal en el sentido de informar que el proceso ingresó al despacho el 31 de julio de 2015 para elaborar proyecto de sentencia y que ésta se proferiría cuando correspondiera su turno, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, toda vez que para ese momento el despacho estaba profiriendo sentencia de los procesos que ingresaron para fallo en el año 2012.
(x) El 26 de julio de 2019, el proceso ingresó al despacho para fallo. 2.4. A juicio de la Sala, si bien existe mora judicial, lo cierto es que la demora en el trámite no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino al estricto cumplimiento de turnos que debe seguirse para dictar el fallo correspondiente. 2.5.
Según informó el magistrado sustanciador, actualmente se están profiriendo sentencias de procesos que ingresaron al despacho para fallo en el año 2014, por lo que resulta imperioso respetar ese orden, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2.5.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 indica que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias diciplinarias. 2.6. A partir de lo expuesto, para la Sala, la mora en el sub lite obedece a una situación objetiva y razonable (congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, se encuentra justificada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05665-00 Demandante: Amalia Sierra Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.7.
Ahora, aunque la actora manifiesta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa, lo cierto es que no aportó prueba, si quiera sumaria, de esas circunstancias. En todo caso, de existir motivos a partir de los que la actora considera que está en una situación especial para alterar el turno del fallo5, lo propio es que solicite la prelación directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia. 2.8.
Queda así resuelto el problema jurídico: la mora judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, está justificada. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Amalia Sierra Ortiz, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 5 De conformidad los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996 y sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017