CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: ALECO DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUDINAMARCA Y OTROS Tema: Desbordamiento del río Bogotá. Inundación de predio destinado al cultivo de rosas.
Ola invernal del año 2010 - 2011. Fenómeno de “La Niña”. “Omisión administrativa en el mantenimiento del dragado, realización de obras de defensa y atención y mantenimiento de los jarillones que canalizan el río Bogotá”. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2010 se desbordó el río Bogotá, provocando la inundación del predio “La Alejandría”, ubicado en la vereda “San Francisco” del municipio de Mosquera (Cundinamarca). Los demandantes, quienes afirman ser propietarios del inmueble referido, consideran que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca, el municipio de Mosquera, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., son patrimonialmente responsables por los daños derivados de la inundación del bien, pues aducen que esta se produjo por la omisión “en el mantenimiento del dragado, realización de obras de defensa y atención y mantenimiento de los jarillones que canaliza[ban] el río Bogotá”. 2 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de febrero de 20131, la sociedad Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación (en adelante “Aleco de La Sabana”), Juanita Sinisterra Junguito, Sofía Cuellar Sinisterra e Isabel Cuellar Sinisterra, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la “CAR”), el departamento de Cundinamarca, el municipio de Mosquera, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la “EAAB”), para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los daños derivados de la inundación del predio “La Alejandría”, ocurrida el 17 de noviembre de 2010.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarles, por perjuicios morales, la suma de $150.000.000; por daño a la vida de relación, la suma de $75.000.000; por daño emergente, la suma de $5.212.000.000; y por lucro cesante, la suma de $5.254.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante escritura pública No. 0000324 del 7 de marzo de 2022 se constituyó la sociedad ALECO de La Sabana cuyo objeto era el cultivo y exportación de rosas.
Señala que el 17 de noviembre de 2010 se desbordó el río Bogotá, provocando la inundación del predio “La Alejandría”, ubicado en la vereda “San Francisco” del municipio de Mosquera (Cundinamarca), donde se encontraban sembradas más de 400.000 flores. Los accionantes, quienes afirman ser propietarios del inmueble referido, consideran que la CAR, el departamento de Cundinamarca, el municipio de Mosquera, el Distrito Capital de Bogotá y la EAAB, son patrimonialmente responsables por los 1 Fl. 1 a 60, C.1. 3 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros daños derivados de la inundación del bien, pues aducen que esta se produjo por la omisión “en el mantenimiento del dragado, realización de obras de defensa y atención y mantenimiento de los jarillones que canaliza[ban] el río Bogotá”. 2.
Contestaciones El 9 de octubre de 20032 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y al Ministerio Público. 2.1. La CAR3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no probó la falla del servicio, ni en vínculo causal entre ésta y el daño por el que reclamó indemnización de perjuicios.
Además, manifestó que el hecho lesivo era atribuible a un hecho de la naturaleza, toda vez que durante los años 2010 y 2011 los niveles de precipitación en el departamento de Cundinamarca superaron los promedios de media histórica fluvial registrados en la zona. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de falla del servicio, ausencia de nexo causal y fuerza mayor”. 2.2.
El departamento de Cundinamarca4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que no se acreditó la falla del servicio que le fue endilgada. Formuló como excepciones las de fuerza mayor y “culpa exclusiva de la víctima”. 2.3. El municipio de Mosquera5 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la afectación sufrida por los demandantes no le era imputable, toda vez que no se acreditaron los elementos necesarios y/o indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor. 2 Fl. 352, C.1. 3 Fl. 180 a 230, C.2. 4 Fl. 110 a 128, C.2. 5 Fl. 235 a 251, C.2. 4 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros 2.4.
El Distrito Capital de Bogotá6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el menoscabo sufrido por los demandantes no le era imputable, puesto que no se probó que hubiere incurrido en una falla del servicio. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y “caso fortuito y/o fuerza mayor”. 2.5.
La EAAB7 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tuvo injerencia en la causación del daño padecido por los demandantes. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad de la demanda, inexistencia de nexo causal, falta de legitimidad por pasiva y, caso fortuito y/o fuerza mayor”. 3. Audiencia inicial El 26 de octubre de 20168, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “[…] por un lado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Mosquera y el departamento de Cundinamarca, incurrieron en una omisión de sus funciones, deberes, porque no efectuaron el dragado del río Bogotá, no realizaron obras de defensa y mantenimiento de jarillones del mismo río y permitieron la alteración de la elevación del Jarillón, que a raíz del incremento de la ola invernal produjeron el desbordamiento del rio sobre la ribera en la cual se encuentra el predio de la demandante.
Si estas situaciones, esas omisiones al deber funcional de las demandadas, permitieron que los cultivos que existían sobre el predio de la demandante se echaran a perder y, pues, se perdiera toda la inversión, no solo de los cultivos sino de los terrenos preparados para los 6 Fl. 133 a 168, C.2. 7 Fl. 89 a 103, C.2. 8 Fl. 486 a 494, C.2. 5 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros cultivos.
Si existe nexo de causalidad entre los daños presentados y que se alega como daño antijurídico, y si existe una directa relación en cuanto a las causas que en su criterio ocasionaron el desbordamiento del rio. Finalmente, en cuanto a Bogotá y la EAAB, si levantaron o hicieron trabajos y/o construcciones con el objeto de reforzar la ribera del río e impedir inundaciones, lo cual trajo como consecuencia, que la parte contraria del río tuviera problemas y los jarillones allí construidos no tuvieran la carga invernal que fue superior a la normalmente presentada en épocas anteriores.
Si las entidades demandadas, no atendieron la emergencia como debía atenderse y estaba previsto y, si todas las situaciones, o sea, la inundación del predio, ocurrieron por esas omisiones a los deberes de las entidades mencionadas. O si, por el contrario, esas situaciones se debieron a un hecho natural, por tratarse de una situación de la naturaleza que configura o puede configurar un caso fortuito o una fuerza mayor”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de septiembre de 20179 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte accionante10, la CAR11, el departamento de Cundinamarca12, el municipio de Mosquera13, el Distrito Capital de Bogotá14 y la EAAB15, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 9 Fl. 99, C.3. 10 Fl. 673 a 683, C.3. 11 Fl. 686 a 693, C.3. 12 Fl. 695 a 703, C.3. 13 Fl. 709 a 723, C.3. 14 Fl. 740 a 785, C.3. 15 Fl. 790 a 803, C.3. 6 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla del servicio atribuida a las entidades accionadas por la inundación que produjo los daños en el predio de los demandantes. 6.
Recurso de apelación El 26 de noviembre de 201816 el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de diciembre de 201817 y admitido el 28 de junio de 201918. 6.1. La parte accionante19 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, argumentó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades accionadas, toda vez que estas “tenían en su esfera de competencia el deber de desplegar acciones o actividades de prevención, corrección, atención y control de inundaciones, tal como la que se presentó el 17 de noviembre de 2010”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 201920 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 16 Fl. 294 a 365, C.5. 17 Fl. 366, C.5. 18 Fl. 382, C.5. 19 Fl. 294 a 365, C.5. 20 Fl. 391, C.5. 7 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros 7.1.
La parte accionante21, la CAR22, el departamento de Cundinamarca23, el municipio de Mosquera24, el Distrito Capital de Bogotá25 y la EAAB26 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardo silenció. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación27, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 21 Fl. 421 a 453, C.5. 22 Fl. 408 a 414, C.5. 23 Fl. 415 a 417, C.5. 24 Fl. 417 a 419, C.5. 25 Fl. 395 a 407, C.5. 26 Fl. 393 a 394, C.4. 27 El valor de la pretensión se estima en la suma de $10.691.000.000 8 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros artículo 14028 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por una presunta omisión de la CAR, el departamento de Cundinamarca, el municipio de Mosquera, el Distrito Capital de Bogotá y la EAAB29. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal 28 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 29 De conformidad con el Acuerdo No. 6 de 1995 expedido por el Concejo de Bogotá D.C., la EAAB es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 9 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal30.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 30 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 32 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del 33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 34 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.
Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Administración por los daños derivados de la inundación del predio “La Alejandría”, ocurrida el 17 de noviembre de 2010. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y 35 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 12 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos36.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Consta que, el 17 de noviembre de 2010, ocurrió el “desbordamiento total del río Bogotá en un ancho de cerca de 5 m, ingreso aproximado de 30 m3 por segundo” en la vereda San Francisco del municipio de Mosquera (Cundinamarca).
Asimismo, que dicho siniestro ambiental trajo consigo “más de 300 hectáreas de cultivos inundadas y cerca de 600 en riesgo; 1 colegio privado evacuado; 3600 cabezas de ganado en riesgo; inundaciones en viviendas con un nivel de aguas de 60 cm, con pérdidas de bienes muebles y enseres; [y] la ruptura del jarillón con entrada de 30 metros cúbicos de agua en inundaciones en toda la zona”.
De esa información dan cuenta las copias auténticas de la bitácora técnica de emergencia invernal de esa fecha, suscrita por el Secretario de Infraestructura y Planeación del municipio de Mosquera (Cundinamarca)37 y el acta extraordinaria del 18 de noviembre de 2010, suscrita por los integrantes del Comité de Prevención y Atención a Desastres del citado ente territorial38. 6.1.2.
Se probó que el 21 de febrero de 2011, el Presidente del Comité de Prevención y Atención a Desates del municipio de Mosquera certificó que la sociedad Aleco de La Sabana S.A. “fue afectada por el fenómeno de la niña, conforme a la visita de verificación efectuada por la Secretaría de Desarrollo Económico perteneciente al CLOPAD municipal, al predio denominado ‘La Alejandría’, ubicado en la vereda ‘San Francisco’ de este municipio, siendo afectada un área aproximada de 16 hectáreas.
El predio de visita se encuentra ubicado en las zonas que el IGAC tiene un registro de afectaciones: SI. El predio estuvo bajo lámina de agua: SI. El predio sufrió una pérdida superior al 50% del total del área 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 37 Fl. 202, C.3. 38 Fl, 383 a 392, C.3. 13 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros productiva: SI”.
De esa información da cuenta copia auténtica del referido documento39. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del predio rural denominado “La Alejandría”, ubicado en la vereda “San Francisco” del municipio de Mosquera (Cundinamarca), luego de la inundación ocurrida el 17 de noviembre de 2010 (hechos probados 6.1.1. y 6.1.2.).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Por otra parte, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, conforme a la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente40, por consiguiente, corresponde verificar en cada caso concreto el punto de partida para el cómputo de la caducidad. 39 Fl. 303, C.3. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797: “esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño.” 14 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 18 de noviembre de 2010, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que ocurrió el desbordamiento del río Bogotá con la consecuente inundación del predio “La Alejandría” (hechos probados 6.1.1. y 6.1.2.).
Precisamente, lo probado en el proceso permitió constatar que el 17 de noviembre de 2010 ocurrió el “desbordamiento total del río Bogotá en un ancho de cerca de 5 m, ingreso aproximado de 30 m3 por segundo” (hecho probado 6.1.1.) y que dicho insuceso provocó la inundación del predio rural “La Alejandría”, ubicado en la vereda “San Francisco” del municipio de Mosquera (Cundinamarca) (hecho probado 6.1.2.).
Así pues, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 18 de noviembre de 2010 – día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño – y, en principio, expiraba el 18 de noviembre de 2012. No obstante, se advierte que el 27 de septiembre de 201241 - cincuenta y tres días antes de que operara el fenómeno preclusivo - el extremo activo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 4 de diciembre siguiente42.
Por ello, entonces, el término para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 28 de enero de 201343. Sin embargo, como la demanda solo se presentó hasta el 41 Fl. 6 a 11, C. Pruebas 42 Fl. 6 a 11, C. Pruebas 43 Se observa que los demandantes tenían hasta el 23 de febrero de 2013 (sábado) para ejercer el derecho de acción. No obstante, como ese día fue festivo, los demandantes tendrían que haber presentado la demanda el día hábil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 25 de febrero de 2013.
Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “[…] en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 15 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros 27 de febrero de 201344, se concluye que para ese entonces el término preclusivo había vencido y, por lo tanto, el medio de control se encontraba caducado.
Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en ambas instancias a la parte actora, toda vez que se revocará en su integridad la providencia apelada. La liquidación de las costas la 44 Fl. 1 a 60, C.1. 16 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho45 se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora46. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200347 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de las entidades demandadas, las cuales se fijan en el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda y deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1º de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de 45 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51.034. 47 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 17 Radicado: 25000233600020130024103 (63476) Demandante: Aleco de La Sabana S.A. en Liquidación y otros reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la CAR, el departamento de Cundinamarca, el municipio de Mosquera, el distrito de Bogotá D.C. y la EAAB. LIQUÍDENSE por Secretaría.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF