Micelio
11001031500020250309101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Nein Cortes Clavijo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Demandantes: JOSÉ NEIN CORTÉS CLAVIJO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. Revoca sentencia y declara improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los accionantes en la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores José Nein Cortés Clavijo y Carolina Cardona Castro, en nombre propio y en representación de su hija Nicol Cortés Cardona; Heriberto Cardona Ceballos; Angélica Cortés Clavijo y Dagoberto Cortés Clavijo, mediante apoderada, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la reparación. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de las sentencias del 21 de noviembre de 2024 y del 15 de noviembre de 2023, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 63001-33-33-756-2014-00002-00/02, promovida por los accionantes contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y otros. 1.2.

Pretensiones Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente: 1.

Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte de las accionadas. 2. Se revoque la sentencia de segunda instancia y se concedan las suplicas de la demanda a favor de los accionantes. 3. Se ordene hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes. 4. En su defecto de no concederse las suplicas de la demanda revocar la condena en costas evitando la revictimización de los accionantes1. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora afirmó que los señores Carolina Cardona Castro y José Nein Cortés Clavijo, convivían en unión marital de hecho desde el año 2007, y para los años 2011 y 2012 la señora Cardona Castro se encontraba afiliada a salud en la E.P.S., Cafesalud, Liquidada en el régimen subsidiado.

Indicó que por la estabilidad de su relación de pareja y el anhelo de ser padres desde el año 2009 decidieron concebir a su primer hijo, por lo que la señora Cardona Castro asistió a múltiples consultas y se practicó múltiples tratamientos para quedar embarazada. Manifestó que el 22 de octubre de 2011, la señora Cardona Castro obtuvo resultado positivo de embarazo que se diagnosticó como de alto riesgo, por presentar embarazo gemelar, antecedentes de infección urinaria en varias oportunidades, e infección vaginal a repetición, ambas infecciones sin manejo, ni control postratamiento adecuado por parte de las demandadas.

Advirtió que el 13 de abril de 2012, la gestante fue valorada en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios que ordenó que se programara una cesárea para el mismo día. El resultado de esta fue el nacimiento de dos varones, que fueron trasladados a la unidad de cuidados intensivos neonatales, pero murieron posteriormente. Mencionó que el fallecimiento de estos se ocasionó por los hechos presuntamente atribuibles al personal médico y de enfermería de las entidades que tuvieron a su cargo la atención en salud, debido a que les causaron un daño antijuridico que no estaban en la obligación de soportar. 1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que estas infecciones urinarias y vaginales, aunque puedan parecer inofensivas, son muy delicadas en una gestante, pues se encuentran muy cerca al feto y pueden romper las membranas ovulares que los albergan, infectándolos y desencadenado un parto antes de tiempo, riesgo previsible y prevenible que en el presente caso se concretó y probó, al existir pruebas de un proceso infeccioso activo al momento de la ruptura de dichas membranas.

Adicionalmente, explicó que se presentaron demoras injustificadas en la atención especializada de los recién nacidos prematuros que restaron oportunidad y que los llevaron a su deceso, por lo que en atención a estas fallas médicas, los padres y el grupo familiar decidieron adelantar el medio de control de reparación directa contra de la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá (Quindío), la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Expuso que la primera instancia del citado medio de control se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001- 3333-756-2014-00002-00 que negó las suplicas de la demanda, decisión que fue notificada el 17 de noviembre de 2023. Indicó que se radicó el recurso de apelación el 5 de diciembre de 2023, correspondiendo conocerlo al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, corporación que confirmó la decisión y la notificó el 22 de noviembre de 2024, al considerar que los daños alegados no eran imputables a las entidades demandadas.

Lo anterior porque, a partir de la revisión de la historia clínica, encontró que las atenciones médicas que recibió la paciente, los medicamentos que le fueron suministrados, los diagnósticos y el tratamiento en general que se realizó para eliminar la infección que presentó durante el embarazo fue adecuado. El tribunal destacó que se probó que se ordenaron los exámenes pertinentes de conformidad con los protocolos médicos y para el momento en que se le dio salida a la señora Cardona Castro, y del material probatorio pudo constatar que estaba en un buen estado de salud y que el líquido amniótico estaba dentro de los parámetros normales. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de los accionantes, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la reparación. Destacó que es un asunto de evidente relevancia constitucional, pues las autoridades judiciales realizaron un análisis desde un punto de vista subjetivo y pasaron por alto los conceptos de personal profesional en medicina, realizando conclusiones médicas sin contar con conocimiento y estudios en la materia.

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que no tuvieron en cuenta textos científicos como las guías del Ministerio de Salud y Protección Social, además de los textos aportados por los peritos, desconociendo los testimonios y la contradicción de estos, los cuales lograron dejar en evidencia la falta de diligencia y cuidado con el binomio (madre e hijos) Afirmó que con las decisiones cuestionadas se violaron los derechos fundamentales ante la negativa a reconocer los daños sufridos por esta familia, siendo revictimizados por la postura subjetiva, parcializada, condescendiente y permisiva del órgano jurisdiccional, frente a las entidades de salud.

Argumentó que no se le reconocieron los daños padecidos, frente a las fallas médicas que se presentaron durante la gestación de los menores Marlon y José, al presentarse la ruptura prematura de membranas lo cual ocasionó que estos se infectaran y nacieran antes de tiempo, más la demora en la aplicación de los medicamentos necesarios que les restó la oportunidad de sobrevivir.

Señaló que se configuró un defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa y desconocimiento de las reglas de sana crítica, pues dentro del desarrollo del proceso se logró establecer, sin duda alguna, que la gestación de la señora Cardona Castro fue catalogada como alto riesgo, por presentar embarazo gemelar, con infección urinaria y vaginal a repetición, ambas infecciones sin manejo adecuado, ni control postratamiento, como ordenaban las guías vigentes para el 2011 y 2012; evidenciándose que luego del suministro aleatorio de antibiótico la infección vaginal persistía lo cual ocasionó la ruptura prematura de membranas de uno de los fetos, y la infección de ambos, desencadenándose un parto pretérmino. Explicó que en el expediente existe prueba contundente del proceso infeccioso activo en la gestante, al momento de la ruptura prematura de membranas, situación que ocasionó que ambos bebés nacieran infectados.

Aseguró que los neonatos nacieron con dificultad respiratoria y procesos infecciosos activos y que frente a la dificultad respiratoria resultaba indispensable el suministro del surfactante en la primera hora de vida, sustancia necesaria e indispensable que no se aplicó a tiempo. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío como demandados.

Además, dispuso vincular como terceros interesados a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Cafesalud EPS S.A. Liquidada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., Confianza, para que si lo consideraban intervinieran en el trámite.

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6 Intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa de esta acción, en One Drive y en Samai. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión No se pronunció frente a esta acción. 1.6.3. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de Cafesalud EPS Liquidada Por medio de apoderado, explicó que mediante la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a CAFESALUD E.P.S. S.A, y por medio de la Resolución 2021320000016498-6 del 22 de noviembre de 2021, prorrogó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para la liquidación de dicha E.P.S,, esto es, hasta el 23 de mayo de 2022.

Aseguró que el 20 de mayo de 2022 suscribió con CAFESALUD E.P.S. S.A. en Liquidación el contrato de mandato con representación 015-2022, cuyo plazo venció el 23 de agosto de 2024, por lo que a partir de esa fecha perdió toda facultad para actuar en nombre de aquel y así no podía atender las pretensiones. Afirmó que ha dado respuesta concreta, precisa y clara a las peticiones de la parte accionante, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Mediante la agente especial interventora, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a dar solución a lo pretendido por la parte accionante, por lo cual solicitó su desvinculación. Indicó que no es cierto que existieran fallas médicas, pues siempre atendió a la paciente oportuna y diligentemente, le realizó todos los controles y los exámenes sugeridos para el control prenatal, y la remitió en tiempo a los servicios de alta complejidad, esto es, cuando se presentó ruptura de las membranas ovulares.

Afirmó que es impreciso considerar que existía un nexo causal entre la vaginosis y la infección urinaria presentada al inicio de la gestación y la muerte de los menores, debido a que en la mayoría de los casos se desconoce la causa de la ruptura prematura de dichas membranas, aun más cuando en el caso la gestante se presentó una amenaza de aborto, lo que evidencia que desde el comienzo se presentaron dificultades que no dependían del resultado médico.

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que no es correcto afirmar que toda infección debe ser comprobada mediante exámenes, cultivos o antibiogramas y que deben hacerse exámenes para verificar su erradicación, debido a que en la mayoría de los casos son manejadas por profesionales médicos, según los signos y síntomas presentados, especialmente porque en el ingreso de los controles de embarazo se realizan rutinariamente todos los exámenes que permiten contar con una línea basal que permite identificar patologías iniciales o condiciones clínicas vulnerables para desarrollar alguna patología. Argumentó que la acción no tiene relevancia constitucional, debido a que no se vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, ni se cumplieron los requisitos de inmediatez y de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración alegada.

Afirmó que las pretensiones formuladas no recaen en esta empresa social, pues la responsabilidad recae sobre las autoridades judiciales accionadas que realizaron la valoración probatoria, luego de un análisis integral y ponderado de todas las pruebas que llevó a concluir la veracidad de los hechos discutidos y así determinar la inexistencia de responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Reiteró que este hospital no tiene competencia para ordenar a un juez revocar, modificar o dejar sin efectos una sentencia judicial que es lo que en esencia busca el accionante. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 26 de junio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes.

Lo anterior, al determinar que el desacuerdo de la parte actora radicaba en un análisis subjetivo de la forma en que consideraba que debían analizarse las pruebas. Para el a quo, esa disconformidad no constituye un defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional, respecto al estudio efectuado por la autoridad judicial en el marco de su autonomía e independencia judiciales.

Consideró que el tribunal valoró la historia clínica de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues analizó las atenciones médicas que recibió la paciente, los medicamentos que le fueron suministrados, los diagnósticos y el tratamiento en general que se realizó para eliminar la infección que presentó, durante el embarazo, lo cual lo llevó a concluir que no existió falla que hubiera causado la ruptura de las membranas.

Manifestó que la parte actora discutió dicha conclusión porque consideró que con la historia clínica se demostró que la infección no fue tratada ni erradicada adecuadamente; sin embargo, la autoridad judicial evidenció que se ordenaron Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los exámenes pertinentes acorde con los protocolos médicos y para el momento de la salida de la señora Cardona Castro, esta estaba en buenas condiciones de salud y el líquido amniótico dentro de los parámetros normales, lo que permitía adoptar esa decisión, sin que en ningún momento afirmara que la membrana podía volverse a cerrar, aspecto que discuten los solicitantes del amparo.

Afirmó, frente a la valoración del dictamen pericial realizado por el médico Dairo Gutiérrez Cuello, que el tribunal lo analizó en conjunto con los demás elementos probatorios, incluidos los documentos anexos y, la contradicción de este elaborado por el doctor Ángel Eduardo Luna, valoración que lo llevó a desvirtuar varias de las conclusiones a las que llegó el primero de los mencionados.

Aseguró que, si bien los accionantes alegaban una confusión entre lo expuesto por el perito y el testigo Harold Enrique Bolaños, lo cierto es que esa situación no ocurrió, sino que el tribunal evidenció que el primero de los mencionados omitió valorar anotaciones y registros de la historia clínica, con base en el análisis integral que realizó de las pruebas.

Aseguró que no resultaba de recibo el argumento de que el tribunal no entendió lo expuesto por el perito, pues como se explicó este valoró la totalidad de las pruebas, lo que le generó la certeza de que no estaba demostrada una falla en la prestación del servicio médico, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, sin que se apreciara una interpretación alejada del contenido del acervo probatorio o un estudio arbitrario o caprichoso.

Sostuvo que los accionantes consideraron que en el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, esta afirmó que en el caso no se aplicó inmediatamente el surfactante, lo cual era vital en neonatos; empero, advirtió que el tribunal analizó detenidamente dicho testimonio y observó que no podía desprenderse esa conclusión, sino que, por el contrario, aquella claramente determinó que en el caso no se presentaban las condiciones para colocar el surfactante preventivo, más aún cuando este solo era una estrategia para ayudar a superar una deficiencia muy grave, pero no aseguraba la sobrevivencia del neonato. 1.8.

Impugnación Mediante escrito de 10 de julio de 20252, los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistieron en que el juez constitucional debía realizar una precisión en cuanto a la contradicción de los dictámenes periciales rendidos, por la E.S.E. La Misericordia y el perito decretado durante el desarrollo del proceso, especialista en Ginecobstetricia. Aseguraron que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban una interpretación alejada del contenido del acervo probatorio y un estudio arbitrario por parte de las accionadas, pues existen pruebas suficientes de la existencia 2 Samai, índice 21, Obra en el certificado 97A9F09C63239590 B34BCD3DAA2E8617 F4B5906F9CBFD766 E200AA931CCD82FD.

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de i) una infección persistente en la gestante, lo cual está acreditado con la historia clínica y laboratorios; ii) la omisión de la realización de un urocultivo posterior al tratamiento para verificar erradicación, lo cual se acredita con la historia clínica y se confirma con los testimonios médicos; iii) la existencia de una RPM y una infección activa en el momento de ruptura, acreditada con la historia clínica y laboratorios de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S.; iv) bienestar fetal e ILA (índice de líquido amniótico) adecuado al momento de dar salida a la gestante de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S.; v) el diagnóstico de neumonía congénita de Marlon Cortes Cardona, lo cual prueba que nació de una madre con un proceso infeccioso activo y, vi) el manejo dado a José Cortes Cardona, con antibióticos que se suministran para infecciones graves y resistentes, todo esto acreditado en historia clínica, laboratorios, guías, peritaje y testimonios, lo cual si evidencia un estudio arbitrario y alejado del contenido del acervo probatorio obrante en el expediente.

Manifestaron que, contrario a lo indicado por el juez constitucional, se encuentra prueba en el expediente que la hospitalización hubiera evitado el lamentable desenlace de la muerte de los menores Marlon Cortés Cardona y José Cortés Cardona. Dicha prueba es el ILA (índice de líquido amniótico) evidenciado en la hospitalización en la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., los primeros días de abril, antes de dar salida a la gestante de la institución de salud.

Afirmaron que de haberse tomado una decisión diligente por parte de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., frente a la gestante, como no dar salida de hospitalización, manejar la infección activa y dar unas semanas más a la maduración pulmonar de los gemelos, esto no habrían fallecido. Explicaron que el medicamento surfactante debía ser aplicado a los menores inmediatamente nacieron y aunque la demora solo fue de horas, dicha demora hizo la diferencia de vivir o colapsar.

Por último, aseguraron que existen pruebas contundentes en el expediente que demuestran las múltiples fallas en el manejo de la gestación de los menores, que no se han valorado y al parecer tampoco se han entendido por parte de los jueces. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, los accionantes le atribuyen la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión confirmó la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa 63001-33-33-756-2014- 00002-00/02.

Frente a estas decisiones, la parte actora afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que las autoridades judiciales violaron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la reparación. Según los tutelantes, las accionadas realizaron un análisis subjetivo realizando conclusiones médicas sin contar con el conocimiento y estudios en la materia, sin analizar las guías del Ministerio de Salud y Protección Social, los textos aportados por los peritos y desconocieron los testimonios y la contradicción de estos, los cuales lograron dejar en evidencia la falta de diligencia y cuidado de la madre gestante y los recién nacidos.

Además, afirmaron que existe una indebida o defectuosa valoración del material probatorio, por lo que se configuró un defecto fáctico y un desconocimiento de las reglas de sana crítica, pues dentro del desarrollo del proceso se estableció, sin duda alguna, que la gestación de la señora Cardona Castro fue clasificada Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como de alto riesgo por presentar un embarazo gemelar, que ocasionó infecciones urinarias y vaginales a repetición, las cuales no fueron tratadas ni resueltas satisfactoriamente.

Asimismo, los actores sustentaron que fue evidente el hecho de que luego del suministro aleatorio de antibióticos, la infección vaginal persistió, por lo que al no tener un manejo adecuado ni un control posterior, esto causó la ruptura prematura de membranas de uno de los fetos y la infección de ambos, lo que ocasionó un parto prematuro.

Frente a la dificultad respiratoria de estos resaltó que resultaba indispensable el suministro en la primera hora de vida del medicamento surfactante, sustancia necesaria e indispensable que no se aplicó a tiempo y que no se tuvo en cuenta el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, quien confesó que la aplicación de dicho medicamento es vital en los prematuros, por lo que debía aplicarse de manera inmediata.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones, porque a partir de la valoración de las pruebas determinó que los daños alegados no eran imputables a las entidades demandadas. Así, por ejemplo, a partir de la revisión de la historia clínica, encontró que las atenciones médicas que recibió la paciente, los medicamentos que le fueron suministrados, los diagnósticos y el tratamiento en general que se realizó para eliminar la infección que presentó durante el embarazo fue adecuado, lo cual lo llevó a concluir que no se presentó una falla que hubiera causado la ruptura de las membranas.

Según lo indicó el tribunal, se evidenció que se ordenaron los exámenes pertinentes de conformidad con los protocolos médicos y para el momento en que se le dio salida a la señora Cardona Castro, y del material probatorio pudo constatar que estaba en un buen estado de salud y que el líquido amniótico estaba dentro de los parámetros normales.

Además, de la valoración del dictamen pericial en conjunto con los demás elementos probatorios, incluidos los documentos anexos y la contradicción de dicho dictamen, la autoridad judicial desvirtuó varias de las conclusiones a las que se había llegado inicialmente. Frente a la aplicación del medicamento surfactante y a la afirmación realizada por la pediatra Díaz Henao en la que declaró que este debía aplicarse inmediatamente al nacimiento de los gemelos, se observa que el tribunal analizó dicho testimonio y advirtió que aquella claramente determinó que en el caso no se presentaban las condiciones para suministrarlo, pues solo podía hacerse para ayudar a superar una deficiencia muy grave, sin que esto asegurara la sobrevivencia de los recién nacidos.

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En esa medida, en criterio de la Sala, el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela y el de impugnación, se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío y, así, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para revivir un análisis jurídico, relacionado con el fallecimiento de los neonatos.

Al respecto, se observa que la parte actora presenta su inconformidad respecto de un análisis subjetivo de la forma en que considera debían analizarse las pruebas, lo cual no constituye un argumento que amerite la intervención del juez constitucional en relación con el análisis probatorio realizado y en realidad se trata de una inconformidad, por parte de los tutelantes, con la interpretación efectuada por el juzgado y tribunal demandados, que no trasciende del ámbito legal.

Así las cosas, del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos o inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura, sobre la indebida valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, solo demuestran la inconformidad del accionante con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.

En esa medida, la Sala precisa que, en razón al carácter excepcional que reviste esta acción constitucional, no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

La Sala también reitera que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual, por lo que no puede desconocerse la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En esa medida, no puede ser concebida como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se utilice indebidamente, como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado por los accionantes y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparó de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la reparación de los tutelantes y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»