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11001031500020240093701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Raul Alberto Gutierrez Casamachin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Demandante: RAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ CASAMACHÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de agotamiento de los recursos extraordinarios y otros mecanismos procesales. Recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 19001-33-33-001-2018-00330-00/01, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el monto de los perjuicios morales ordenados. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los accionantes solicitaron: 2.1 Solicito señor Juez Constitucional, proteger el DEBIDO PROCESO, y se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, vulnero la norma procedimental al emitir la sentencia TA-DES002-120-ORD-2023 por fundamentar su sentencia en reparos que no fueron realizados en concreto, ni sustentados por el abogado Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 litigante en primera instancia, ni tampoco en la sustentación del recurso de apelación. 2.2 Conforme a los anterior solicito se declare el DEFECTO PROCEDIMENTAL y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dejar sin efectos la sentencia TA-DES002-120-ORD-2023, y en su lugar se ordene a rehacer la sentencia con los reparos en concreto presentados por el abogado litigante de la parte pasiva de la presente acción. 2.2.1°- Solicito señor Juez Constitucional declare que habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos como lo manifestó la segunda instancia; y la parte actora no recurre la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos puntos que no fueron objeto de reclamo o de reparo quedaron en firme por la decisión proferida por el a quo. 2.3 Solicito señor Juez Constitucional, proteger el DEBIDO PROCESO y se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO, al emitir la sentencia TA-DES002-120-ORD-2023, en el momento que omite aplicar los principios de retroactividad, retrospectividad, ultraactividad, teniendo en cuenta que ya existía sentencia de primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 2.4 Conforme a lo anterior solicito se declare el DEFECTO SUSTANTIVO y dejar sin efecto la sentencia TA-DES002-120-ORD-2023 y en su lugar aclarar que la sentencia unificadora base de la desicion no abordó de forma clara y precisa la suerte y aplicación de esta en los procesos que habían sido juzgados en primera instancia. 2.5 Solicito se deje sin efectos la condena en costas, y solicitó se declare la debida interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial. 2.6 Solicito señor Juez Constitucional se ordene respetar la jurisprudencia imperante al momento de radicar la demanda, y al momento de la sentencia de primera instancia.(SIC) 1 1.3.

Hechos La Sala identifica como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachin, fue aprehendido y privado de su libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 26 de noviembre de 2014. El 22 de abril del 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, a una pena de 32 meses de prisión. Mediante auto interlocutorio 303 del 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.

Mediante auto interlocutorio 1849 del 28 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió la libertad por pena cumplida. Sin embargo, el actor completó 37 meses y 2 años de prisión. El actor y sus familiares instauraron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Nación – Rama Judicial.

En primera instancia, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia No. 041 del 09 de marzo de 2021, declaró al 1 Copiado del texto original con posibles errores. Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 INPEC, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico sufrido por los demandantes y condenó a pagarles una suma de 50 smlmv por concepto de perjuicios morales.

La anterior decisión fue apelada y le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, la corporación modificó la condena en perjuicios morales, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 20142, reduciéndolos a 12.666 smlmv. 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: Señaló que el INPEC apeló la sentencia condenatoria, pero en ningún momento dentro de sus reparos se abordó o se hizo algún reproche sobre la cuantía en perjuicios morales, como lo aceptó el tribunal, así: Teniendo en cuenta la aplicación inmediata a los topes indemnizatorios fijados por el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a partir del carácter vinculante para los jueces de inferior jerarquía; no obstante, este aspecto no fue objeto de apelación por el INPEC, corresponde a la Corporación adaptar la indemnización de perjuicios morales a la tabla dispuesta por el Consejo de Estado.

Adujo que si la sentencia unificadora hubiese querido tener alcance sobre las sentencias de primera instancia debió haber dado aplicación a uno de los siguientes principios: retrospectividad, ultraactividad o retroactividad. Explicó que, en otras oportunidades, la Sección Segunda de esta corporación ha indicado claramente los efectos de sus fallos, como lo hizo la sentencia del 11 de junio del 2020 cuando manifestó: Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Indicó que no ejerció el recurso de apelación por encontrar la decisión de primera instancia ajustada a derecho y no podía prever dicho cambio jurisprudencial. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejero ponente: Hernan Andrade Rincon (E), veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Actor: José Delgado Sanguino y otros.

Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, que los puntos que no fueron objeto de apelación quedaron en firme y consolidados. Finalmente expuso, que no entiende por qué la condena en costas como lo ordenó el numeral tercero de la sentencia teniendo en cuenta que solamente hubo un apelante, motivo por el cual se considera que se incurrió en defecto sustancial y/o procedimental.

Aseguró que se desconoció el precedente contenido en las sentencias: «488 de 2008, SU309/19, STC8258-2020, T-564/15, C-763/02, SU-406/2016», sobre cambios de precedente y efectos ultractivos, retroactivos y retrospectivos de las sentencias. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 1.° de marzo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a los señores Henry Gutiérrez Montenegro, Elisa Casamachín Rivera, Cindy Julieth Capote Dagua, a la menor de edad A.J.G.C. a través de su representante legal, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

INPEC Manifestó que el accionante dispone del recurso de revisión, que se trata de un medio de impugnación excepcional mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico. Herramienta que no ha sido agotada por el accionante. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Cauca Luego de hacer un recuento procesal, señaló que en la decisión cuestionada aplicó de manera estricta los precedentes legales y jurisprudenciales, en aras de impartir una verdadera justicia, acompañada de verdad y equidad. 1.5.3. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Refirió que el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un adecuado estudio de las pruebas allegadas, describió cada uno de los presupuestos de integración jurisprudencial y cuantificación de los perjuicios morales que se pudieran llegar a causar.

La decisión proferida, fue acorde a derecho y se tomó teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado y no incurre en violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6. Sentencia de primera instancia Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el presupuesto de subsidiariedad, dado que los argumentos que fundamentan esta acción son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, al omitir no solo todo precedente jurisprudencial sino también la correcta aplicación de los principios de retroactividad, retrospectividad y ultraactividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a conceder el amparo solicitado se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. Previo a ello se estudiará si en el presente caso se presenta una duplicidad de acciones o si concurren los elementos de la temeridad por parte del apoderado de la entidad accionante.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se redujo el monto de la reparación de perjuicios morales y se condenó en costas a los demandantes al demandante, vulnera los derechos fundamentales del actor a la igualdad, la dignidad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, por incurrir en los defectos orgánico y sustantivo.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.1.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.5 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.6 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.7 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso bajo examen, la providencia cuestionada modificó la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, dispuso reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos a los actores por concepto de inmunización por el daño antijurídico padecido como consecuencia de la prolongación de la privación injusta de la libertad del señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín, además condenó a la parte actora en costas.

Dicha decisión se justificó en la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera de esta colegiatura, que modificó los topes indemnizatorios en materia de privación injusta de la libertad. Además, porque la privación injusta de la libertad se surtió mediante detención domiciliaria lo que obligaba, según señaló el tribunal, a aplicar la reducción indemnizatoria, criterio ampliamente decantado al momento de la sentencia que el a quo, según indicó, había pasado por alto.

Explicó el juez colegiado, que la aplicación inmediata de los topes indemnizatorios fijados por esta corporación tiene carácter vinculante para los jueces de inferior jerarquía, incluso cuando se haya determinado en sentencia proferida después del fallo de primera instancia. Refirió, que así dicho aspecto no hubiese sido apelado por el INPEC, correspondía al juez de segunda instancia adaptar la indemnización de perjuicios morales a la tabla dispuesta por el Consejo de Estado.

El accionante asegura que se incurrió en un defecto sustantivo, procedimental, orgánico y en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional sobre cambio de jurisprudencia y efectos de las sentencias. Señaló que el juez de segunda instancia se extralimitó en su competencia al decidir sobre un asunto que no había sido apelado por ninguna de las partes, indicó que vulneró el principio de la no reformatio in pejus pues la reducción de los perjuicios morales afectó a la parte conforme con la decisión. Sobre el particular, la Sala considera indispensable evaluar la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el proceso que dio origen a la decisión presuntamente vulneradora de los derechos de la actora, pues para el juez constitucional de primera instancia, dicho mecanismo debe agotarse en casos como el presente y por ello, no se supera el requisito de subsidiariedad.

Las causales de dicho mecanismo de defensa están consagradas en el artículo 250 del CPACA, entre las que se encuentra: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre las causales de nulidad en la sentencia, la sala plena de esta corporación8 8 Sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán. Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acogió la tesis de no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.

En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura: i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.

Pero, además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Además, describe entre los casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los siguientes: «( ) la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita». El artículo 248 ídem, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

La norma no establece ningún requisito de imposible cumplimiento en el presente caso dado que la sentencia acusada con la acción de tutela fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y el cuestionamiento del actor se dirige precisamente a la vulneración de sus derechos por la extralimitación de las competencias del juez de segunda instancia y la vulneración de principios como la no reformatio in pejus.

Adicionalmente, el propósito del recurso es el mismo que persigue la accionante a través de la petición de amparo, esto es, la protección de sus derechos por la presunta nulidad en que incurrió la sentencia de segunda instancia. Partiendo de este análisis, resulta claro que el accionante cuenta con el recurso judicial extraordinario en mención para controvertir las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario, por lo que el juez constitucional no puede desplazar las funciones del juez natural del proceso, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo.

Adicionalmente, el actor cuestiona la condena en costas en que incurrió el tribunal atacado por esta vía, sin embargo, revisado el proceso donde se profirió la sentencia cuestionada, se encontró que, mediante auto del 6 de marzo de 2024, Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por solicitud del accionante, el tribunal resolvió aclarar dicha decisión en el sentido de que la condena en costas se dirigía a la entidad demandada y no a la parte accionante.

En palabras de la corporación: Al respecto, ha de señalarse que, en efecto, pese a que en la parte considerativa de la sentencia de la cual se solicita aclaración, se dispuso que la condena en costas radicaba en la parte demandada, en la parte resolutiva, por error, la condena en costas se estableció a cargo del demandante, razón por la cual es procedente la aclaración peticionada en este aspecto.

Es decir, que la acción de tutela también resulta improcedente en torno a este aspecto relacionado con presuntos errores relativos a la condena en costas, de una parte, porque se trataba de un asunto sin relevancia constitucional por referirse a una discusión netamente legal y de índole económica, y de otra, porque tampoco supera el examen de subsidiariedad En efecto, la discrepancia entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia podía ser corregida mediante otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico (aclaración o corrección).

Como efectivamente lo hizo el juez natural de la causa. Frente al desconocimiento del precedente, el actor cita unos pronunciamientos, pero omite señalar la regla de derecho que supuestamente se extrae de los mismos, conformada, no solo por extractos de la providencia, sino por unos supuestos fácticos similares al suyo y una razón de la decisión y problema jurídico que puede ser aplicado de manera análoga a su situación particular.

Es decir, que no cumplió con la carga de argumentar la manera en que este cargo vulnera garantías de rango constitucional para que el juez de tutela estudie de fondo su petición de amparo. De otra parte, tampoco se expusieron en el escrito de tutela, la circunstancias que hicieran inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o los motivos por los cuales, la herramienta procesal no resulta idónea o eficaz en el presente caso, teniendo en consideración que el derecho fundamental al debido proceso, garantía invocada por el accionante es susceptible de ser protegido de manera integral a través del recurso extraordinario de revisión y los otros mecanismos señalados.

En síntesis, el accionante pretende obviar unas herramientas propias del proceso judicial, diseñadas por el legislador para garantizar los derechos de las partes y trasladar una discusión que tiene un escenario propio legal al ámbito constitucional. Para concluir, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad al no haberse empleado previamente el medio de defensa extraordinario y las figuras procesales que resultaban procedentes para enjuiciar o lograr la corrección de la providencia atacada.

Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Demandante: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00937-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»