Micelio
11001031500020210693600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-12

Radicación interna: 9938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Arley Antonio Diaz Latorre·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06936-00 Accionante: Arley Antonio Díaz Latorre Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Arley Antonio Díaz Latorre contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de octubre de 2021, el señor Arley Antonio Díaz Latorre interpuso demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el fallo de 18 de septiembre de 2020, por medio del cual confirmó la sentencia de 2 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero: Tutelar y amparar el derecho al debido proceso por el suscrito ARLEY ANTONIO DIAZ LATORRE, con cédula de ciudadanía No. CC 80897325 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. Segunda: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida la sala sección segunda del honorable consejo de estado, en contra de la decisión de segunda instancia de fecha 18 de septiembre del año 2020 proferida al interior del proceso administrativo Nro. 25000-23-42-000-2016-02589-01 (2216-2019) y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección SEGUNDA del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión en el entendido, que debió aplicarse la sanción de suspensión e inhabilidad por el mismo tiempo de seis meses, basado en el principio de proporcionalidad.>> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- El señor Arley Antonio Díaz Latorre prestó sus servicios a la Policía Nacional como Capitán en el ejercicio de funciones de Subcomandante de la Estación de Policía E-26. 3.2.- La Policía Nacional adelantó, de oficio, investigación disciplinaria en contra del actor, con ocasión de unos hechos relacionados con la realización de unos videos comerciales de música norteña que fueron grabados en las instalaciones de los fuertes de carabineros de la Estación de Policía E-26, en los cuales participó dicho funcionario.

Adicionalmente, en tales videos, se observó el uso de caballos que pertenecen a la institución policial y la utilización de armamento de dotación oficial. 3.3.- Por auto de 23 de enero de 2015, la Policía Nacional dispuso tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal y endilgó al accionante la comisión de las conductas disciplinables previstas en los numerales 21 del artículo 34 y 8 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006. 3.4.- Posteriormente, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al actor, a título de dolo, por la comisión de las referidas faltas, así como le impuso sanción de destitución del cargo de Capitán e inhabilidad general por el término de 13 años. 3.5.- Dicha decisión fue modificada por el Inspector General de la Policía Nacional, a través del fallo de 20 de abril de 2015, en el sentido de modificar la sanción de inhabilidad general impuesta por el término de 10 años y 6 meses, al considerar que sólo incurrió en dos, de las tres conductas endilgadas; sanción que fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Decreto 1475 del 13 de julio siguiente. 3.6.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora entabló demanda contenciosa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra. 3.7.- Para tal efecto, manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto i) en el proceso disciplinario se impartió un trámite que no correspondía, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, puesto que de manera equívoca se siguió el procedimiento verbal, así como se le notificó indebidamente el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, ii) no existían elementos materiales probatorios que acreditaran la responsabilidad disciplinaria del demandante y, iii) no cometió la conducta disciplinable endilgada, esto es, imponer labores ajenas al servicio. 3.8.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda al advertir que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que el demandante incurrió en las faltas disciplinables que le fueron atribuidas. 3.9.- Por su parte, señaló que la oportunidad para plantear una solicitud de nulidad, en razón de las irregularidades procesales alegadas por el demandante era al interior del proceso disciplinario, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia; no obstante, dichos reproches no fueron formulados previamente, por lo cual no se acreditó vulneración alguna al debido proceso del actor. 3.10.- Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo de 18 de septiembre de 2020, por estimar que con las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, se acreditó el uso indebido que se hizo de las instalaciones de la Policía Nacional -Estación E-26 y Fuerte Villa Nidia-, entre las cuales, se encuentran los videos musicales donde se observa la participación activa del funcionario, las declaraciones de los testigos, quienes expusieron el rol activo del demandante al permitir el ingreso del personal ajeno a la policía para la filmación de los videos en las referidas instalaciones. 3.11.- En ese sentido, concluyó que el día de los hechos objeto de investigación, el demandante actuó en ejercicio de la función pública de la que se encontraba investido, al autorizar el ingreso de personal ajeno a la institución policial y al facilitarle miembros de la institución y de sus instalaciones para la grabación de los videos musicales, afectando así el deber funcional que estaba obligado a guardar y que le era exigible, lo que habilitaba la sanción impuesta. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no aplicó el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 17 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, en la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 4.1.- Aunado a lo anterior, adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, por interpretar indebidamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, pues su conducta no afectó el deber funcional, por lo cual no se enmarca dentro de la denominada figura de la ilicitud sustancial y, ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desestimar el testimonio del Mayor William Camilo Barreto González, comandante del fuerte de carabineros y al no tener en cuenta una solicitud de prueba trasladada de un proceso que se adelanta en la jurisdicción penal militar. 4.2.- Por su parte, aseveró que la presente acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, comoquiera que la sentencia cuestionada le fue notificada el 23 de marzo de 2021. 4.3.- Adicionalmente, indicó que en la jurisdicción penal militar cursa un proceso por los mismos hechos que fueron objeto de investigación en el referido trámite disciplinario; proceso mediante el cual, según aduce, fue absuelto de toda responsabilidad por los hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente, para lo cual, afirmó haber aportado el fallo del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, prueba que califica como sobreviniente.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2016-02589-00. (i) Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto: i) el accionante pretende revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa y ii) no se acreditó el requisito de la inmediatez, pues la sentencia enjuiciada fue proferida el 18 de septiembre de 2020 y notificada el 5 de noviembre siguiente; no obstante la demanda de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2021, es decir, diez meses después. 6.1.- Sumado a lo anterior, señaló que no existió vulneración al debido proceso del accionante por inaplicación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, pues considerando las faltas disciplinarias endilgadas, al actor le correspondía una sanción de destitución e inhabilidad general entre 10 a 20 años; sin embargo le fue impuesta por el término de 10 años y 6 meses, siendo esto un beneficio para el demandante, teniendo en cuenta su rango dentro de la institución policial. 6.2.- Adujo que el actor contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos, esto es, solicitar dentro del término de ejecutoria, la correspondiente adición y/o aclaración de la providencia cuestionada; no obstante, no hizo uso del mismo. 6.3.- En cuanto al supuesto defecto sustantivo por no haberse analizado la falta de afectación del deber funcional, expuso que, del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, se acreditó el uso indebido de las referidas instalaciones de la institución policial, incumpliendo con ello la obligación de resguardar, proteger y hacer buen uso de los elementos, vehículos e instalaciones de la institución, por lo cual se concluye que el actor vulneró el deber funcional que le asistía, en su condición de subcomandante de la Estación de Policía E-26. 6.4.- Aunado a ello, refirió que la declaración hecha por el Mayor William Camilo Barreto fue estudiada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente ordinario, análisis que permitió concluir, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos, la adecuación típica, la ilicitud sustancial de la conducta y el grado de culpabilidad del accionante, por lo que no era necesario extenderse en el recaudo probatorio indefinidamente, tal como lo pretende la parte actora. 6.5.- Finalmente, aseveró que la solicitud de pruebas trasladadas, en el trámite de segunda instancia, resultaba procesalmente inoportuna, toda vez que la etapa de alegatos de la alzada no es la oportunidad para solicitar pruebas de segunda instancia, pues el plazo dispuesto para ello es el de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. (ii) La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 7.- La Policía Nacional manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues no fue presentada dentro de un plazo prudencial, considerando que transcurrieron 11 meses entre la fecha de notificación del fallo enjuiciado -5 de noviembre de 2020- y la interposición de la demanda de tutela -19 de octubre de 2021-, máxime, cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior. 10.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.1.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. 12.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”. 14.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado.

D. Análisis del caso concreto 15.- Esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, en la -sentencia de 18 de septiembre de 2020-, incurrió en los defectos alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 16.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 17.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020.

Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 11 de octubre de 2021, es decir, 11 meses y 5 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 18.- Ahora, si bien el accionante afirmó que la sentencia cuestionada le fue notificada el 23 de marzo del presente año, la Sala observa que para soportar su argumento, el actor aportó como prueba un auto de obedézcase y cúmplase, dictado en esa misma fecha por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual, contrario a lo expuesto, se advierte que el accionante fue notificado del fallo enjuiciado el 5 de noviembre de 2020, tal como se expuso previamente y no el 23 de marzo de 2021. 19.- En relación con la prueba sobreviniente que dice haber allegado el actor junto al escrito de tutela, esto es, el fallo del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, una vez revisado el expediente, se advierte que dicha providencia no fue aportada. 19.1.- Al respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constitucional, en materia de acción de tutela, el principio de la carga de la prueba supone que el interesado que promueve dicho mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus prerrogativas iusfundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. 19.2.- Así pues, considerando que el accionante no se encuentra en un estado de indefensión que le imposibilite probar sus afirmaciones, aquel tiene la carga de probar la ocurrencia del hecho que, a su juicio, es sobreviniente.

Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela un término razonable. 20.- Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 21.- Como habrá de recordarse, en el asunto que se examina, la parte actora sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en: i) defecto sustantivo por no aplicar el principio de proporcionalidad en la sanción disciplinaria que le fue impuesta, así como al interpretar erróneamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, pues su conducta no afectó el deber funcional, por lo cual no se configuró la denominada ilicitud sustancial y, ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desestimar el testimonio del Mayor William Camilo Barreto González y al omitir una solicitud de prueba trasladada de un proceso que se adelanta en la jurisdicción penal militar. 22.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado por la parte actora y el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado el derecho fundamental invocado por el accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 22.1.- En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia del defecto sustantivo por omitir aplicar el principio de proporcionalidad en la sanción que le fue impuesta, fueron alegados igualmente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de apelación frente al cual se pronunció la autoridad judicial demandada, resumidos en la sentencia enjuiciada así: <<Expuso que, el A Quo vulneró el principio de proporcionalidad, a causa de que, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y seis (6) meses, la cual resulta desmedida, en razón a que, la conducta reprochada nunca afectó la función pública, ni se desarrolló en cumplimiento de las funciones del disciplinado como policial.>> 22.2.- Al respecto, la Subsección accionada precisó que la sanción impuesta al demandante fue proporcional a la gravedad de la conducta por la cual fue investigado, teniendo en cuenta que según las faltas disciplinarias endilgadas, al accionante le correspondía una sanción de destitución e inhabilidad general entre 10 a 20 años; no obstante se le impuso una sanción por el término de 10 años y 6 meses, es decir, se observa que fue sancionado con una pena mínima. 22.3.- Ahora bien, el defecto sustantivo también fue sustentado por el accionante alegando que, en la decisión de segunda instancia, se interpretó erróneamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, comoquiera que la conducta objeto de sanción no afectó el deber funcional y, por tanto, no existió una ilicitud sustancial en su actuar. 22.4.- Frente a lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente ordinario, el accionante incumplió con la obligación de hacer un uso apropiado de los bienes de la institución policial, así como facilitó el apoyo de algunos miembros de la referida institución con el fin de grabar los referidos videos musicales, afectando con ello el deber funcional que le asistía en su calidad de servidor público.

Al respecto, expuso que: <<Observa la Sala que, no es de recibo el cargo de apelación referido a la inexistencia de ilicitud sustancial, ya que, con las pruebas practicadas en el trámite disciplinario, las cuales obran en el expediente contencioso administrativo, se encuentra acreditado el uso indebido que se hizo de las instalaciones de la Policía Nacional -Estación E-26 y Fuerte Villa Nidia-.

Entre éstas se cuentan, los videos musicales donde se observa la participación activa del demandante, las declaraciones de los señores Daniel Camilo Garzón Castillo y Jorge Eliecer Hernández Burgos, quienes de manera detallada expusieron el rol activo del recurrente para que se diera el ingreso del personal ajeno a la policía para la filmación de las referidas cintas musicales en las instalaciones mencionadas.

Entiéndase que las instalaciones asignadas a las fuerzas armadas y de policía cumplen una finalidad de resguardo y protección, y como ya se acotó, no es de recibo para la Sala, las justificaciones expuestas por el recurrente, pues como miembro de la institución policial está compelido a resguardar, proteger y hacer buen uso de los elementos, vehículos e instalaciones de la institución y cumplir con las exigencias y procedimientos para ello establecidos.

( ) En ese sentido, se puede concluir sin lugar a equivoco que, el préstamo de las instalaciones de la Policía de Carabineros obedeció a una decisión del hoy demandante, pues fue la persona que se encargó de la recepción, atención y desarrollo de la actividad donde se filmaron los referidos videos tal y como dan cuenta las versiones de los policías auxiliares, quienes brindaron sus apoyos ante la solicitud que éste les hiciera, lo que se traduce en uso inapropiado de las instalaciones de la Policía de Carabineros, lo que riñe con la obligación del buen uso de los bienes que hacen parte de la administración pública puestos a disposición de la institución policial.

En conclusión, para la Sala el Capitán Díaz Latorre, el día de los hechos objeto de cesura actuó en ejercicio de la función pública de la que se encontraba investido, al autorizar el ingreso de personal ajeno a la institución policial y al facilitarle personal de la institución y de sus instalaciones para la consecución de los videos que fueron grabados, afectando de esta manera el deber funcional que estaba obligado guardar y que le era exigible, lo que habilita la sanción impuesta.

Para la Sala la antijuridicidad de la conducta del hoy recurrente, se encuadra en el artículo 35 numeral 8 del CDU, al imponer labores ajenas al servicio, pues de las declaraciones de los auxiliares de policía antes descritas, se establece que si bien no se verificó una orden directa para que estos brindaran su apoyo a la realización de los videos si se dieron ordenes que tenían que ver con el desempeño del servicio, al menos con el auxiliar de policía Daniel Camilo Garzón Castillo al haberlo relevado del cuarto turno de guardia, lo cual implicaba una orden y a su vez una prebenda por la colaboración que éste brindaba en la elaboración de los videos y la atención del personal encargado de ello, lo que inequívocamente se traduce en la imposición de labores que nada tienen que ver con el servicio que el auxiliar estaba obligado a desplegar, siendo sustraído de ellas por orden del capitán.>> 23.- En segundo término, la Sala observa que los argumentos expuestos en el libelo introductorio para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico por desestimar las pruebas que hacían parte del expediente, particularmente, el testimonio del Mayor William Camilo Barreto, también fue alegado en el escrito de apelación, tal como pasa a verse: <<Al igual que en el proceso disciplinario, el honorable Tribunal desestimó pruebas indispensables para la defensa, como el testimonio del Mayor William Camilo Barreto Comandante del E-26, testimonio que determina que mi poderdante se encontraba de permiso y que la grabación estaba autorizada por él en su calidad de comandante del E-26, todo ello constituye una flagrante vulneración del derecho a la defensa, in dubio pro disciplinado y buena fe del testimonio del mayor (la buena se presume).>> 23.1.- Sobre el presunto defecto fáctico, la Sala considera que, contrario a lo indicado en la demanda, la autoridad judicial accionada, en el fallo del 18 de septiembre de 2020, realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente administrativo, lo cual le permitió concluir que el accionante era responsable por los hechos por los cuales fue sancionado; tal como se evidencia a continuación: <<Ahora, en cuanto al permiso que fuere otorgado por el Mayor William Camilo Barreto, al que alude la parte demandante, éste no guarda correspondencia con el procedimiento que sé exige, y que debió adoptar para el uso de las citadas instalaciones, pues éste debe satisfacer unas exigencias formales, donde se indique de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iba hacer uso de las instalaciones, lo cual se echa de menos en el plenario.

No es la informalidad lo que caracteriza la función pública que despliega la policía nacional en el ejercicio de sus prerrogativas legales y constitucionales que los habilita a actuar, ellos deben estar siempre apegadas a los reglamentos y fines de la institución, lo que en el presente caso se echa de menos. ( ) La valoración probatoria verificada por el A Quo es coherente, objetiva, racional, ponderado en el análisis de cada prueba que se encuentra en el expediente dándole el alcance que cada una de ellas refleja, tales como los testimonios de los auxiliares de policía, los cuales son claros, pertinentes y conducentes, adicional a ello la prueba documental como los videos que dan cuenta de la utilización de la sede de carabineros del parque nacional para una actividad ajena a los postulados u objetivos de la Policía Nacional, con lo que se encuentra plenamente establecida la responsabilidad del hoy demandante en los hechos objeto de sanción. Debe señalar la Sala además que, la acusación bajo análisis no pasa de ser una afirmación genérica del demandante, en la cual ni siquiera hace un señalamiento concreto y crítico de la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario o el tribunal de primera instancia, pues simplemente centra sus argumentos que las evidencias del proceso sancionatorio no fueron interpretadas en su favor, lo cual no es suficiente para desestimar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.>> 23.2.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario no incurrió en una indebida valoración probatoria; por el contrario, por medio del estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, efectuó el análisis probatorio correspondiente y encontró bajo fundamentos legales que la sanción impuesta al demandante se ajustó a derecho, pues, en efecto, se logró acreditar que cometió las faltas que le fueron endilgadas en el proceso disciplinario. 24.- De esta manera, esta Sala considera que la decisión sometida a examen en esta oportunidad no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 25.- Adicionalmente, no sobra agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 26.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 27.- Por otra parte, el accionante también soporta su aseveración de la ocurrencia del defecto fáctico, bajo el argumento de que la corporación accionada no tuvo en cuenta, en el trámite de segunda instancia, la solicitud de pruebas trasladadas de un proceso que cursa en la jurisdicción penal militar. 27.1.- Al respecto, tal como lo expuso la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, habrá de indicarse que no podía accederse a dicha solicitud, pues fue presentada extemporáneamente, es decir, en la etapa de alegatos del recurso de apelación y no, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, oportunidad legalmente prevista para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 28.- De modo que el accionante no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, máxime porque su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 29.- En conclusión, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado por el señor Arley Antonio Díaz Latorre. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ