Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Demandado: DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Retención en la fuente 2013. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de retención en la fuente de la actora correspondiente al mes de mayo de 2013, presentada el 16 de diciembre de 2014, para aumentar las retenciones practicadas por concepto de salarios y demás pagos laborales; honorarios; servicios; compras; arrendamientos; retenciones practicadas a responsables del régimen común; y por compras o servicios del régimen simplificado; al tiempo que negó la aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para acceder a la condonación del valor total de las sanciones e intereses, así como la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.° del artículo 57 ibidem (vigente para la época de los hechos).
Adicionalmente, impuso sanción por inexactitud, pero reducida por favorabilidad (índice 2). Esa decisión fue confirmada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración formulado por el sujeto pasivo (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las 1 Del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siguientes (índice 2): 1. Se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000025, de fecha 06-09-2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000011 de fecha 18-09-2018, notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración; acto administrativo que culminó la vía gubernativa. 3. Se restablezca el derecho y se condene a la Dian dejar en firme la Declaración de Retención en la Fuente, del periodo 2013-05.
Acogiéndola (sic) a los beneficios tributarios otorgados por el Estado. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la Dian. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 83 de la Constitución; 10 del CPACA; el parágrafo 4.º del artículo 56 y el parágrafo 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Explicó que presentó cuatro declaraciones de retención en la fuente por el 5.º mes de 2013 y que autoliquidó y pagó una sanción. Con el fin de acogerse al beneficio previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, presentó una nueva declaración para incrementar el saldo a pagar por concepto de retenciones.
Aunque mantuvo la sanción autoimpuesta, alegó que no la debía, puesto que el beneficio en mención lo eximía de pagar incluso la multa autoliquidada con anterioridad a su entrada en vigencia. Por ello, sostuvo que lo que había pagado por concepto de sanción debía imputarse a lo adeudado a título de retención en la fuente, con lo cual saldaba la totalidad de lo debido por dicho concepto y así cumplía con la exigencia de la norma ibidem a efectos de acceder al beneficio.
Por otra parte, defendió que su contraparte vulneró la igualdad, porque avaló el beneficio en relación con el 3.° mes de 2013, pero lo rechazó respecto de los demás, pese a que la situación fáctica y jurídica era idéntica. Agregó que la Administración quebrantó la buena fe, dado que desconoció la orientación que le brindó en el sentido de presentar una nueva declaración y pagar el saldo pendiente con el fin de acogerse al beneficio.
Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la condición especial de pago contemplada en el parágrafo 3.° del artículo 57 ibidem (vigente para la época de los hechos), dado que dos de las declaraciones que presentó por el 5.º mes de 2013 fueron ineficaces por falta de pago, así que cumplía el presupuesto exigido para acceder a ese beneficio.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual planteó que se incumplieron los requisitos del parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para obtener la condonación del total de las sanciones, actualización e intereses, puesto que no se pagó la totalidad de las retenciones en la fuente adeudadas.
Por otra parte, sostuvo que no tenía el deber de asesorar al obligado, por lo que afirmó que la orientación que le brindó debió ser estudiada por él; además, que las decisiones adoptadas respecto de otros periodos, atendían a las circunstancias particulares de cada caso. Frente a la intención de acogerse a la condición especial de pago reglada por el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem, precisó que ese beneficio recaía sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces, pero que la declaración presentada por la demandante el día 16 de diciembre de 2014 por el 5.º mes de 2013 produjo efectos jurídicos, ya que Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se presentó con pago total del saldo autoliquidado, lo que descartaba la aplicación de esa prerrogativa.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2). Al efecto, con fundamento en el artículo 804 del ET, concluyó que parte de lo pagado por la demandante para acceder al beneficio debía imputarse a la sanción autoliquidada por ella en la declaración de retención en la fuente por el 5.° mes de 2013 presentada el 16 de diciembre de 2014, de manera que una porción de lo adeudado por concepto de retenciones quedó insoluta, de ahí que se incumpliera una de las condiciones para acceder al beneficio debatido (i. e. pagar toda la cuota tributaria).
Consideró que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podía debatir el cargo de vulneración de la confianza legítima e indicó que, en cualquier caso, la mayoría de los errores cometidos por el sujeto pasivo fueron anteriores a la orientación brindada por la Administración. Tampoco encontró transgredido el principio de igualdad, puesto que la actora no demostró si las otras declaraciones sobre las que operó el beneficio fueron eficaces o no. En otro punto, concluyó que no era aplicable la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, porque tres de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante correspondientes al 5.° mes de 2013 fueron eficaces.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2). Al efecto, planteó que el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no previó la imputación a la que se refiere el artículo 804 del ET ni exigió el pago de sanciones para su procedencia. Aseguró que, pese a que autoliquidó una sanción, sí cumplió con los requisitos de la norma ibidem, toda vez que saldó oportunamente la totalidad de las retenciones adeudadas.
Subsidiariamente, contrario a lo afirmado por el a quo, reiteró que tenía derecho a acceder a la condición especial de pago del parágrafo 3.° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, puesto que todas las declaraciones que presentó fueron ineficaces salvo la última, en la medida en que no se pagó la totalidad de las sumas adeudadas. Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud impuesta, habida cuenta de que actuó bajo error.
El ministerio público guardó silencio2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Así, corresponde determinar si el sujeto pasivo pagó de forma plena la diferencia de lo adeudado por retenciones en la fuente del 5.º mes de 2013, conforme lo exige el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que permitía a los contribuyentes «transar» el valor total de las sanciones, actualización e intereses, siempre que pagaran la totalidad del impuesto a su cargo antes del 27 de febrero de 2015.
De encontrarse 2 No se decretaron pruebas en segunda instancia y las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incumplido ese requisito, se estudiará si la actora puede acceder a la condición especial de pago, prevista en el parágrafo 3.° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con el fin de extinguir la obligación tributaria mencionada. 2- Sobre el primero de los asuntos debatidos, la demandante sostiene que, al corregir su declaración de retención en la fuente por el 5.º mes de 2013, pagó todo lo que adeudaba a título de retención, por lo que cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a efectos de obtener la condonación de las sanciones a su cargo.
Agrega que el beneficio en mención abarca incluso la multa que autoliquidó en la declaración objeto de corrección, por lo que no debía sanción alguna en relación con la declaración de retención corregida. En cambio, la demandada asevera que su contraparte no pagó la totalidad de las retenciones autoliquidadas en la declaración de corrección antes del 27 de febrero del 2015 (límite temporal establecido en la disposición ibidem), porque el beneficio pretendido no cobijaba la condonación de las multas autoimpuestas por la demandante en declaraciones de retención en la fuente previas objeto de corrección; de manera que, según sostiene, procedía negar el beneficio y modificar mediante liquidación oficial de revisión la declaración de retención en la fuente del mes 5.º de 2013 que la demandante intentó modificar con la corrección que infructuosamente pretendió acoger al mencionado beneficio y por ello devino en ineficaz.
En consecuencia, el litigio se centra en definir si el beneficio establecido en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 incluía la condonación de las sanciones autoimpuestas y pagadas por los obligados con anterioridad a la entrada en vigor la norma en mención. 3- Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el parágrafo 4.° ibidem estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».
Para ello, debían presentar la declaración tributaria correspondiente o corregirla y pagar la totalidad del impuesto respectivo antes del 27 de febrero de 2015. Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.
En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma.
En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa. 4- Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar si la actora saldó antes del antes del 27 de febrero de 2015 la totalidad de las retenciones que adeudaba por el 5.º Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mes de 2013.
Para ello, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) Los días 12 de junio de 2013 y 12 de julio de 2014, la demandante presentó sin pago sendas declaraciones de retención en la fuente correspondientes al 5.º mes de 2013. En la primera liquidó una deuda de $37.754.000 y en la segunda una de $38.029.000. El 02 de octubre de 2014, volvió a presentar declaración respecto del mismo mes, con una deuda de $11.171.000 que pagó el mismo día junto con $560.000 a título de intereses (índice 2).
(ii) El 16 de diciembre de 2014, la actora presentó nuevamente la declaración por las retenciones practicadas en el 5.º mes de 2013 con una deuda de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y $275.000 a sanción. El mismo día pagó la suma $291.000, que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retenciones practicadas, 275.000 a sanción y $6.000 a intereses (índice 2).
(iii) El 23 de febrero de 2015, «acogiéndose al parágrafo 4.º del art. 56 de la Ley 1739 de 2014», la sociedad corrigió la antedicha declaración y liquidó $37.754.000 como «total retenciones» y $275.000 como sanción; no obstante, solamente pagó a título de impuesto la suma de $26.008.000, pues descontó lo que había pagado por sanción en la declaración referida en el punto ii.
El 21 de agosto de 2015, después de vencido el plazo establecido para acogerse al beneficio en disputa (i.e. 27 de febrero de 2015), la apelante pagó a título de sanción $275.000 (índice 2). (iv) El 27 de octubre de 2015, la demandante presentó otra vez declaración de retención en la fuente por el mismo mes, en la que registró $37.754.000 como «total retenciones» y $275.000 como sanción (índice 2).
No obra en el plenario prueba de pagos relacionados con esa autoliquidación. (v) El 06 de septiembre de 2017, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412017000025, en la que modificó la declaración de retención en la fuente presentada por la actora el 16 de diciembre de 2014, descrita en el punto ii (índice 2). Ese acto sostiene que las declaraciones presentadas los días 12 de junio de 2013, 12 de julio y 02 de octubre de 2014 (descritas en el punto i) eran ineficaces, pues se presentaron sin pago total.
Concluyó lo mismo respecto de las declaraciones presentadas el 23 de febrero y el 27 de octubre de 2015, referidas en los puntos iii y iv, respectivamente (índice 2). (vi) Al presentar la demanda que inició el proceso convocado, la actora no cuestionó que las declaraciones presentadas los días 12 de junio de 2013, 12 de julio y 02 de octubre de 2014 (descritas en el punto i) fueran ineficaces.
Adicionalmente, coincidió con la Administración en cuanto a que: (i) las retenciones en la fuente que practicó durante el 5.º mes de 2013 ascendieron a $37.754.000; (ii) por ese concepto pagó en total $37.755.000 entre el 02 de octubre y el 23 de febrero de 2015; (iii) el 21 de agosto de 2015 hizo un pago adicional a título de sanción de $275.000, para un total pagado de $38.030.000 (índice 2).
Sin embargo, alegó que con la declaración del 23 de febrero de 2015 cumplió con los requisitos para acceder al beneficio establecido en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Subsidiariamente, planteó que con la declaración que presentó el 27 de octubre de 2015 cumplió con los requisitos para acceder a la condición especial de pago reglada en el parágrafo 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. 5- De esos hechos, la Sala extrae que la contribuyente presentó seis declaraciones de retención en la fuente por el mes 5.º de 2013.
La Administración planteó que las primeras Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tres fueron ineficaces por pago incompleto, lo cual no fue refutado por la actora.
El 16 de diciembre de 2014, el sujeto pasivo presentó con pago total otra liquidación privada en la que registró retenciones por $10.000 y una sanción de $275.000. Posteriormente, el 23 de febrero de 2015, la demandante corrigió la antedicha declaración «acogiéndose al parágrafo 4.º del art. 56 de la Ley 1739 de 2014». Así, incrementó el renglón «total retenciones» de $10.000 a $37.754.000 y en el renglón de sanciones registró el mismo monto que en la declaración anterior (i. e. de $275.000) para una deuda total de $38.029.000.
A efectos de saldarla, entre el entre el 02 de octubre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, la actora llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $37.755.000. En aquel realizado el 16 de diciembre de 2014, imputó $275.000 a título sanción. La demandante sostiene que pagó la totalidad del monto adeudado por concepto de retenciones, porque no debía pagar la sanción que autoliquidó en las declaraciones del 16 de diciembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015.
En ese sentido, a pesar de que ella misma imputó $275.000 al pago de la sanción, defiende que ese pago debe imputarse para saldar las retenciones adeudadas, dado que la multa autoliquidada fue condonada por la Ley 1739 de 2014. Ante ese panorama, mediante liquidación oficial de revisión la Administración negó el beneficio pretendido por la actora respecto de la declaración de corrección presentada el 23 de febrero de 2015, estimó que esta era ineficaz por presentarse sin pago total y, consecuentemente, modificó la última declaración presentada válidamente (i. e. la del 16 de diciembre de 2014).
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, destaca la Sala que la actora sí debía la sanción autoimpuesta en la declaración del 16 de diciembre de 2014, puesto que provenía de una infracción que regularizó (con la presentación de la declaración y el pago de la multa) antes de la entrada en vigencia de la ley 1739 de 2014 que previó el beneficio debatido, de modo que esa sanción no estaba cubierta por la prerrogativa en cuestión. En consecuencia, la actora no saldó la totalidad de las retenciones a su cargo, porque quiso satisfacer el pago de las retenciones adeudadas con lo sufragado previamente a título de multa, por lo que una porción de las retenciones adeudadas quedó insoluta.
Con el pago de $275.000 la contribuyente extinguió la multa de la sanción autoimpuesta, de manera que no podía luego imputarlos para extinguir la obligación principal (i. e. las retenciones en la fuente practicadas), so pretexto de la aplicación retroactiva del beneficio que eximía del pago de las sanciones, actualización e intereses.
En definitiva, lo cancelado a título de multa en la declaración de retención del 16 diciembre de 2014 no podía ser imputado unilateralmente por parte del obligado al pago del mayor impuesto determinado en la declaración de corrección posteriormente presentada el 23 de febrero de 2015. Por las razones expuestas, concluye la Sala que la actora no pagó la totalidad de las retenciones que debía, por lo que incumplió el requisito para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
No prospera el cargo de apelación. 6- Definido lo anterior, corresponde estudiar si la actora tenía derecho a la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem. Sobre el particular, la apelante alega que podía acceder al beneficio en mención, porque las declaraciones de retención en la fuente que presentó fueron ineficaces.
En contraste, la demandada plantea que la declaración que presentó su contraparte el 16 de diciembre de 2014 sí surtió efectos, de manera que la prerrogativa pretendida por la actora es inaplicable al sub examine. Según estos extremos, deberá resolverse si la existencia de una declaración de retención en la fuente eficaz excluye la aplicación de ese beneficio.
Cabe mencionarse que la disposición indicada fue declarada inconstitucional por la Corte Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitucional, mediante sentencia C-743, del 02 de diciembre de 2015 (MP: Myriam Ávila Roldán), decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la actora el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.
Precisado lo antedicho, el parágrafo 3.º ibidem, estableció la condición especial de pago a favor de los agentes de retención que presentaran declaraciones antes del 30 de octubre de 2015 respecto de «períodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia». De esa forma, la activación de ese procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz al tenor del artículo 580-1 del ET.
En el caso convocado, quedó demostrado que el 16 de diciembre de 2014 la actora presentó la declaración de retención en la fuente del mes 5.° de 2013 con una deuda de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y 275.000 a sanción. El mismo día pagó la suma $291.000, que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retenciones practicadas, 275.000 a sanción y $6.000 a intereses (índice 2).
Como se aprecia, observa la Sala que la referida declaración se presentó con pago total, según la autoliquidación del sujeto pasivo, de manera que sí fue eficaz en los términos del artículo 580-1 del ET. Por ello, la actora no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación. 7- Finalmente, corresponde decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados.
Según el artículo 647 del ET constituye hecho sancionable en las declaraciones de retención en la fuente no incluir la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse, de manera que se configuró el hecho infractor, sin que se advierta la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable, habida cuenta de que la demandante no refutó las glosas planteadas por la demandada3.
Consecuentemente, procede la sanción impuesta en los actos acusados. 8- En definitiva, por las razones expuestas, la Sala confirma la decisión del a quo. 9- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3 Sentencias del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 18 de junio de 2020, exp. 23734, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de junio de 2021, exp. 25215, CP: Milton Chaves García; del 29 de abril de 2021, exp. 20745, CP.
Julio Roberto Piza. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00023-01 (25771) Demandante: Industria productora de arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ