Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB Liquidado1 Vinculado: Distrito de Barranquilla y Barranquilla Verde2.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el oficio sin número y de fecha 14 de octubre de 20153, a través del cual la entidad accionada negó la petición formulada por la demandante el 25 de agosto de ese año. 3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer la bonificación por servicios prestados como factor salarial para reajustar las prestaciones sociales causadas durante los años 2009 a 2012, con el respectivo pago de las diferencias económicas a que hubiere lugar. 4.
Asimismo, exigió la sanción moratoria por el pago incompleto de esos estipendios, la indexación de las sumas adeudadas y sus correspondientes intereses de mora y la condena en costas de la institución accionada. 5. Hechos. La demandante labora para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla -en adelante DAMAB-, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01. 1 Representado legalmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como administrador de las situaciones jurídicas no definidas de aquel departamento. 2 Este último vinculado mediante auto de 8 de agosto de 2017 (fls 64-66 del cuaderno principal). 3 Folios 11 y 12 del expediente físico.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2012, el DAMAB no tuvo en cuenta lo recibido por concepto de la bonificación por servicios prestados. 7.
Que el 25 de agosto de 2015 solicitó el reajuste de esos emolumentos, petición que fue negada mediante el oficio 14 de octubre de 2015 -notificado el 18 de noviembre del mismo año-. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas los siguientes artículos: 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 1919 de 2002 y 1° del Decreto 4150 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 9. La bonificación por servicios prestados es un estipendio que retribuye directamente la actividad del trabajador y, por tal virtud, se erige en un verdadero elemento salarial que debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. 10. Por tanto, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en material laboral, la entidad demandada no podía negarse a incluir el citado emolumento en la liquidación de las prestaciones reconocidas durante los años 2009 a 2012. 11.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, el DAMAB4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Con tales fines, alegó que: 12. En cumplimiento de la Circular 0034 de 14 de noviembre de 2008, emitida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la entonces gerente de Gestión Humana del DAMAB suspendió el pago de la bonificación por servicios prestados, cuyos efectos se mantuvieron durante los años 2009 a 2012. 13.
Posteriormente, mediante Resolución 0103 de 25 de enero de 2013, la entidad reconoció con efectos retroactivos ese emolumento, por lo que las anualidades en cita fueron debidamente cubiertas. 14. Con todo, se plantean dos tesis en favor de los intereses del DAMAB así: 15. La primera, que operó la caducidad del medio de control y, además, la prescripción parcial de los derechos reclamados.
Ello, por cuanto, de considerar que dicho estipendio no se encontraba suspendido, era deber de la parte actora demandar oportunamente las resoluciones a través de las cuales la institución le liquidaba anualmente sus prestaciones sociales. 4 Folios 94 a 100 del expediente físico. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Así mismo, la interesada tenía la obligación de solicitar a la administración, dentro de los tres años siguiente a la causación de aquellas, la respectiva reliquidación prestacional mediante la inclusión del porcentaje de la bonificación por servicios prestados. En consecuencia, como tal reclamación fue presentada el 14 de octubre de 2015, es claro que las prerrogativas de los años 2009 al 2011 están extintas. 17.
La segunda, relacionada con que, si se considera que el reconocimiento y pago de ese emolumento se encontraba suspendido en virtud de la Circular 0034 de 14 de noviembre de 2008, surge la buena fe de la entidad, pues al no estar obligada a ello, no nace la sanción moratoria reclamada frente a las cesantías. Además, aunque la Resolución 0103 de 2013 tuvo efectos retroactivos, tal cobertura no se extiende a la mora reclamada. 18.
Sin perjuicio de lo indicado, la administración, luego de levantada la aludida suspensión, adicionó el valor de las cesantías de los años reclamados, consignando la diferencia en el fondo privado en el que se encontraba afiliada la demandante. 19. Al reconocer la bonificación por servicios prestados en el año 2013, la institución indexó los valores adeudados por ese concepto y por el reajuste de las prestaciones sociales, lo que torna incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios exigidos en la demanda. 20.
Con base en todo lo argüido, propuso las excepciones de prescripción parcial del derecho al reajuste de las prestaciones sociales y a la sanción moratoria, cobro de lo no debido, inexistencia de la aludida sanción, buena fe como eximente de esta última pretensión y no estar obligada a lo imposible. 21. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - vinculado a la actuación como tercero interesado en la misma-5 contestó la demanda en los siguientes términos: 22.
El distrito de Barranquilla no tiene ninguna responsabilidad frente a las pretensiones invocadas por la interesada, por cuanto: 23. En primer lugar, el acto administrativo demandado no fue dictado por él, sino por el DAMAB en liquidación. 24. En segundo lugar, se tiene que el DAMAB es una entidad descentralizada del orden territorial, creada mediante el Decreto 0208 del 7 de junio de 2004, que detenta autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
Ello resalta su calidad de institución independiente del distrito. 5 Folios 101 a 130 del expediente físico. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En tercer y último lugar, al proceso debió vincularse a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues a través del Decreto 0841 de 2016 se ordenó la supresión y liquidación del DAMAB, siendo aquella dirección su agente liquidador. 26.
Sin perjuicio de lo indicado, y luego de referenciar las bases legales y jurisprudenciales de la bonificación por servicios prestados, arguyó que el acto acusado no es ilegal ni inconstitucional, pues ese emolumento empezó a ser recibido por empleados territoriales a partir del 1° de enero de 2016, con la expedición del Decreto 2418 de 2015. 27.
Asimismo, exigió negar la pretensión de reajuste prestacional, toda vez que la demandante no hizo uso de los recursos en sede administrativa, ni del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos a través de los cuales anualmente el DAMAB reconoció esos conceptos. 28. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: «indebida representación de la demandante», «inepta demanda por no acusar los actos que realmente definieron la situación jurídica particular de la demandante», «haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración del litisconsorcio necesario o de vinculación de todos los integrantes en las resultas del proceso», «prescripción», «inexistencia de la obligación», «compensación» y «caducidad»6. 29.
Sentencia de primera instancia. El 20 de noviembre de 20207, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia en la que: i) Anuló parcialmente el oficio sin número de fecha 14 de octubre de 2015. ii) Declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 25 de agosto de 2012. iii) Condenó al DAMAB en Liquidación - Dirección Distrital de Liquidaciones a reajustar las prestaciones sociales reconocidas a la parte actora en el periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 21 de diciembre de 2012, mediante la inclusión del factor salarial denominado bonificación por servicios prestados y; iv) Negó la sanción moratoria reclamada. 30.
Para llegar a la anterior conclusión, concluyó que: 31. No se discute el derecho de la parte actora sobre la bonificación por servicios prestados, comoquiera que esta prestación fue reconocida por la entidad 6 Las citadas excepciones se declararon no probadas en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019 (fls 196-205 del cuaderno principal), salvo las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación, cuya resolución fue deferida a la sentencia. 7 Folios 414 a 420 del expediente físico.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, ordenando el pago correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, acto administrativo sobre el cual pesa la presunción de legalidad. 32.
La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Por tanto, y en respeto al principio de inescindibilidad normativa, debe ser tenida en cuenta para reajustes los emolumentos reclamados. 33.
No obstante, conforme el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la prestación en debate se encuentra prescrita parcialmente, toda vez que la demandante elevó la reclamación administrativa el 25 de agosto de 2015. 34. Entonces, si se contabilizan hacia el pasado tres años desde la fecha de aquella solicitud, se tiene que las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2012 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, por lo que solo es factible reconocer la reliquidación frente al periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 31 de diciembre de 2012. 35.
No hay lugar al pago de la sanción moratoria, en tanto durante las anualidades reclamadas la bonificación por servicios prestados no había sido reconocida y, por ende, no debía ser considerada en la base de liquidación de las cesantías, por lo que no se puede tildar de incompletas las consignaciones realizadas en esos tiempos. 36. La condena debe ser asumida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en razón a que mediante la Resolución 238 de 29 de diciembre de 2017 se declaró la terminación de la existencia jurídica del DAMAB y se asumió, por parte de aquella dependencia, las situaciones jurídicas no definidas del ente liquidado. 37.
Adicionalmente, por Resolución 001 de 2 de enero de 2018, la referida dirección asumió las contingencias judiciales del extinto DAMAB. 38. Sentencia complementaria. Mediante proveído del 30 de julio de 20218, el a quo adicionó la sentencia en el sentido de: i) Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y; ii) Obligar a ese distrito al pago de la condena en caso de que los recursos con que cuente la Dirección Distrital de Liquidaciones no sean suficiente para cubrir el pasivo reconocido. 8 Folios 447 a 449 del cuaderno dos.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Recursos de apelación. Inconformes con las anteriores decisiones, los apoderados de la Dirección Distrital de Liquidaciones y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla las recurrieron en apelación. 40.
Dirección Distrital de Liquidaciones9. Alegó que el actuar de la dirección no estuvo guiada por la mala fe, pues el pago extemporáneo de la bonificación por servicios prestados de los años 2009 a 2012 devino del hecho de que se encontraba suspendida en virtud de la Circular 0034 de 2008. 41. Que el hecho de que como ente liquidador haya asumido el proceso de supresión del DAMAB no lo convierte en responsable de los pasivos de esa institución, pues se trata de dos entidades distintas. 42.
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla10. Desconoció el tribunal que tanto la ley como la jurisprudencia nacional pregonaron que, desde su creación, la bonificación por servicios prestados solo benefició a los empleados públicos del orden nacional. 43. Pasó por alto, además, que a partir del Decreto 2418 de 2015 el Gobierno Nacional extendió, a partir del 1.° de enero de 2016, ese emolumento a los servidores de las entidades territoriales, sin que en ningún momento se le concedieran efectos retroactivos a esa prerrogativa. 44.
Por otro lado, olvidó el a quo que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no adquirió por ley ni mucho menos asumió por voluntad propia las obligaciones del extinto DAMAB, por lo que no puede ser condenado solidariamente a pagar la condena impuesta. Trámite correspondiente a la segunda instancia 45. La admisión del recurso.
Mediante auto del 13 de abril de 202311 se admitieron los recursos de apelación arriba referenciados. Dentro de la oportunidad conferida intervino el apoderado sustituto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien reiteró los argumentos vertidos en la alzada12. 46. Por su parte, el procurador delegado ante esta corporación13 emitió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado, al considerar que la demandante, como de empleada pública del orden territorial, no tenía derecho a la bonificación por servicios prestados, en tanto este emolumento solo se destinó a los servidores del nivel nacional. 9 Folio 434 y reverso. 10 Folios 460 a 465 del cuaderno dos. 11 Folio 480 del cuaderno dos.
La actuación también se encuentra registrada en el índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Actuación visible en el índice 8 de la plataforma SAMAI. 13 Actuación visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Control de legalidad14. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver los aludidos recursos, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 48. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,15 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 49.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,16 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por los apoderados de la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 50. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por los recurrentes, le corresponde a la Sala determinar si: 51.
¿La demandante tiene derecho a que las prestaciones sociales causadas durante los años 2009 a 2012 sean reajustadas con la inclusión de la bonificación por servicios prestados? 52. ¿La Dirección Distrital de Liquidaciones, como agente liquidador del DAMAB, debe asumir con sus propios recursos la condena impuesta en primera instancia? 53.
¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debió ser condenado solidariamente al pago de esa condena? 54. La sala de decisión aclara que frente al primer argumento17 vertido en la apelación presentada por la Dirección Distrital de Liquidaciones no se formulará ningún interrogante, en tanto no contiene una censura concreta frente a las decisiones adoptadas en primera instancia. 14 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 17 Según el cual, las actuaciones de esa dirección no estuvieron guiadas por la mala fe, pues el pago extemporáneo de la bonificación por servicios prestados de los años 2009 a 2012 devino del hecho de que se encontraba suspendida en virtud de la Circular 0034 de 2008.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. El caso concreto. Resolución del primer interrogante: ¿La demandante tiene derecho a que las prestaciones sociales causadas durante los años 2009 a 2012 sean reajustadas con la inclusión de la bonificación por servicios prestados? 56.
La bonificación por servicios prestados. El artículo 45 del Decreto 1042 de 197818 creó el citado emolumento en los siguientes términos: «Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa». 57. De igual manera, el artículo 42 ibidem estableció que ese estipendio constituye factor salarial, así: «Artículo 42.
De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 58.
A su turno, el Decreto 1919 de 200219 extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados oficiales del nivel territorial y sus entes descentralizados. 18 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. A partir de entonces, está corporación20 inaplicaba por vía de excepción de inconstitucionalidad dicha alocución y, consecuentemente, reconocía la bonificación por servicios prestados a los servidores territoriales. 60.
Sin embargo, en sentencia C-402 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978. Por tanto, con esa decisión, el citado emolumento solo se reconocía a los empleados públicos del nivel nacional21. 61. A pesar de la existencia del Decreto 1919 de 2002, el citado emolumento, al tener la connotación de factor salarial, no podía ser reconocido a los servidores del orden territorial, pues tal prerrogativa surgió a partir del Decreto 2418 de 2015. 62.
De otro lado, el DAMAB, era un «[…] establecimiento Público de orden Distrital, adscrito al Despacho del alcalde y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio»22, es decir una entidad del orden territorial. 63. Bajo ese contexto, la sala advierte que la señora Milena Caballero Ochoa, como empleada de una entidad del nivel territorial23, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, posición que ha sido reiterada por esta corporación24 en diversos fallos. 64.
Así entonces, y ante la inexistencia de fundamento legal para el acceso a ese estipendio, esta subsección concluye que las prestaciones sociales de la actora no deben ser reajustadas con base en él. 65. Ahora bien, podría considerarse que el hecho de que el extinto DAMAB haya reconocido ese emolumento a través de la Resolución 0103 de 25 de enero de 201325, posibilita la reliquidación anhelada en la demanda, bajo la óptica de un derecho adquirido.
Sin embargo, para esta sala de decisión es claro que ese reconocimiento no detenta la aludida condición, en tanto no respetó los lineamientos legales vigentes para entonces. 66. Sobre los derechos adquiridos esta subsección ha señalado que: «[…] surgen en la medida en que se satisfagan los requisitos contenidos en las leyes que los conciben.
Sin embargo, para que una prerrogativa se consolide y alcance esa connotación es necesario que se obtenga con «con arreglo a las leyes civiles», lo que 20 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 21 Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418 de 2015, a través del cual creó esa bonificación para los servidores territoriales a partir del 1. ° de enero del año 2016 22 Así fue descrito en las consideraciones de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, visible a folios 21-23 del expediente físico. 23 Conforme al certificado expedido por la jefe de la oficina de recursos humanos del DAMAB el 18 de junio de 2015 folios 14 y 15 del expediente físico, mediante la Resolución 0276 del 23 de agosto de 2004 la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico, código 401, grado 01 y posesionada el 25 de agosto de 2004. 24 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2022, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente 3292-2021; sentencia del 22 de julio de 2021, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 3063-2019 y sentencia del 27 de junio de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 6754-2023. 25 Folios 21-23 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda que la respectiva ley se ajuste al ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, cuando la norma que estipula el respectivo beneficio no se aviene a esos mandatos, no se puede catalogar como derecho de esa naturaleza.»26 67.
Con fundamento en lo indicado, se concluye que el reconocimiento realizado en la Resolución 0103 de 25 de enero de 2013, no constituye un derecho adquirido que se irrigue sobre las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2012 y que, de contera, permita realizar el reajuste reclamado en la demanda. 68.
Por consiguiente, le asiste razón al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuando, en su censura, reprochó el reconocimiento realizado en la providencia impugnada. 69. En este orden de ideas, resulta inocuo responder el resto de interrogantes planteados en el problema jurídico, pues la prosperidad de este cargo es suficiente para revoca la sentencia apelada. 70.
Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. 71. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, de los recursos interpuestos-, se concluya que fueron presentados con «manifiesta carencia de fundamento legal». 72.
Así las cosas, y en atención a que uno de los reproches del recurso presentado por el distrito de Barranquilla prosperó, no se impondrá la referida condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Milena Caballero Ochoa.
En consecuencia;
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. 26 Sentencia de 30 de octubre de 2024, expediente con radicado interno 2599-2024. Véase, además, sentencia de 12 de marzo de 2020, expediente con radicado interno 3592-2016. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00556-01 (6561-2022) Demandante: Milena Caballero Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.