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68001233300020210079501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 6916-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Fabiola Meneses Monsalve·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Subtema 2: hora cátedra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Fabiola Meneses Monsalve presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que la actora no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el orden territorial, dado que no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y que el tiempo laborado bajo el sistema de hora cátedra no resultaba válido para el cómputo.

La demandante alegó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, porque desconocieron las pruebas que acreditan los requisitos para acceder al derecho pensional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones 1. María Fabiola Meneses Monsalve, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de noviembre de 2021, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 19. Exp. digital, PDF «7.

ACCION DE NULIDAD (…)» págs. 1 a 3. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 2190 del 24 de enero de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia;

RDP 7972 del 7 de marzo de 2014 y RDP 8397 del 11 de marzo de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria; RDP 35129 del 28 de agosto de 2018 que, nuevamente, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia; RDP 42854 del 30 de octubre de 2018 que resuelve la apelación y confirmó la negativa, y el Auto ADP 00848 del 7 de noviembre de 2018 que se refiere a la firmeza de actos administrativos, sin pronunciarse sobre el fondo del derecho reclamado.

(ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la demandante, a partir de la fecha en que adquirió el estatus jurídico, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, con el 75% de todos los factores salariales y con los reajustes e intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) Nació el 15 de junio de 1957, por lo que cumplió 50 años el 15 de junio de 2007; (ii) prestó sus servicios como docente por más de 20 años en instituciones educativas de carácter territorial y/o nacionalizado en el municipio de Barrancabermeja (Santander).

En particular, laboró bajo el sistema de hora cátedra entre el 13 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre de 1991 y, bajo la modalidad de tiempo completo desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 12 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió el requisito de 20 años de servicio con el que cumplió el estatus de pensionada. (iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 10 de diciembre de 2013, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 2190 del 24 de enero de 2014, con fundamento en la falta de documentación, decisión que fue confirmada por las resoluciones RDP 7972 del 7 de marzo de 2014 y RDP 8397 del 11 de marzo de 2014;

(iv) el 30 de mayo de 2018 presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada mediante Resolución 35129 del 28 de agosto de 2018, bajo el argumento de que no acreditó la vinculación docente nacionalizada y/o territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 42854 del 30 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación;

(v) el 16 de agosto de 2018, allegó la documentación requerida por la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, mediante Auto ADP 008048 del 7 de noviembre de 2018, la entidad consideró que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud prestacional. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 5; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 60 de 1993. 4. En el concepto de violación, la parte actora alegó que los actos administrativos que negaron la pensión gracia desconocieron que cumple el requisito de 20 años al servicio docente con vinculaciones de carácter territorial y/o nacionalizado. 2.2.

Contestación de la demanda 5. La UGPP propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica o innominada. Para oponerse a las pretensiones, sostuvo que la demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio docente territorial y/o nacionalizado, ni con la exigencia de haber estado vinculada en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980. 6.

Afirmó que, a partir del 1 de julio de 2019, las certificaciones laborales con fines pensionales deben ser expedidas exclusivamente a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), razón por la cual no resulta procedente valorar otros certificados, como los expedidos por el FOMAG. En consecuencia, estimó que, al verificar la información registrada en dicho sistema, no se encontró soporte de los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni constancia del tipo de vinculación o del origen de los recursos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, ni entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 20132. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante a partir del del 11 de octubre de 2009, con efectos fiscales desde el 4 de noviembre de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha.

Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas. 8. Al sustentar la decisión, el tribunal consideró que la actora acreditó la vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que fue nombrada docente municipal mediante Decreto 335 del 30 de mayo de 1978, expedido por el alcalde del municipio de Barrancabermeja. 9.

Asimismo, encontró probado que la demandante cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio. Específicamente, en cuanto al tiempo de vinculación señaló que la docente laboró por más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, tanto en los niveles de educación primaria como secundaria. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 14.

PDF «5 RECEPCIONDEMEMORIAL(…)». Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. En este orden, el tribunal concluyó que la señora María Fabiola Meneses Monsalve tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 11.

Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por la parte demandada, al considerar que, si bien el derecho se consolidó el 11 de octubre de 2009, fecha en la cual la actora adquirió el estatus jurídico por haber cumplido los 20 años de servicio, algunas mesadas se encontraban prescritas.

Explicó que, aunque la actora presentó solicitudes administrativas que interrumpieron el término de prescripción, entre la última reclamación, radicada el 30 de mayo de 2018, y la interposición de la demanda, el 4 de noviembre de 2021, transcurrieron más de tres años. En consecuencia, se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2018. 2.4.

Recurso de apelación 12. La UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Para el efecto, presentó reparos frente a la naturaleza del vínculo laboral, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada exigidos para acceder a la pensión gracia. Señaló que no eran computables los tiempos laborados entre el 13 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre de 1980, por corresponder, según afirmó, a vinculaciones por horas cátedra sin respaldo en nombramiento en propiedad. 13.

Agregó que el tribunal no advirtió las inconsistencias relacionadas con el tipo de vinculación de la demandante, ya que la información consignada en los certificados de historia laboral expedidos por el FOMAG no coincidía con la registrada en el sistema CETIL. Insistió en que dicho sistema no reporta los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que los correspondientes entre el 18 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, así como entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2013, no especifican el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos con los que fueron pagados esos servicios. 14.

Sobre este aspecto, precisó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 1 de julio de 2019 todas las entidades encargadas de certificar la información laboral y factores salariales deben estar registradas en el sistema CETIL, siendo este el único medio válido para expedir certificaciones con fines pensionales3. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 15. Esta corporación, por auto del 29 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y prescindió del periodo de traslado dispuesto para la presentación de alegaciones finales conforme al numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al considerar que no procedía la práctica de pruebas en la segunda instancia4. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 32, archivo «21_RECEPCIONDEMEMORIAL». 4 Samai, índice 4.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 17. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 18. ¿Es válido el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente por horas cátedra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 19.

¿Tienen validez para efectos del reconocimiento de la pensión gracia las certificaciones expedidas por entidades distintas al sistema CETIL? 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 20. La Ley 114 de 19135 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres6; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 21. La Ley 116 de 19287 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 19338 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 22.

La Ley 43 de 19759 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por 5 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Derogado por la Ley 45 de 1931. 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 23. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 24.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197510, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 26.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199711, en los siguientes términos: 10 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 27.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del 12 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 28. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.4. Del tiempo laborado por hora cátedra para el reconocimiento de la pensión gracia 29.

Frente a la posibilidad de computar el tiempo laborado como docente de hora cátedra para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Sección consideró, a través de la Sala Plena, en sentencia de 22 de enero de 2015 —radicado 25000-23-42-000- 2012-02017-01 (0775-14)— que a partir de lo previsto en el Decreto 259 de 1981 el número de horas cátedra debe certificarse cuando se trata de docentes que no ostentan una vinculación de tiempo completo.

Asimismo, se precisó que, según lo dispuesto por el parágrafo 1, del artículo 1, de la Ley 33 de 1985 para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez sólo debía computarse como jornada completa de trabajo la de cuatro (4) o más horas diarias y, en caso de no alcanzar o superar ese límite, el respectivo cómputo se haría sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) cuyo resultado corresponderá a los días laborados a los cuales se debían adicionar los descansos remunerados y días de vacaciones según lo previsto en la ley. 30.

En esa misma oportunidad, la Sala en respuesta al argumento según el cual la naturaleza contractual del servicio docente por hora cátedra no generaba tiempo de servicio computable para el reconocimiento de pensión gracia, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, al reiterar su jurisprudencia13, estimó que el personal docente no puede ver restringidos sus derechos prestacionales en virtud de las singularidades de los mecanismos utilizados por la administración para su vinculación al servicio.

Así se dijo por parte del tribunal constitucional: «[…] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-006 de 1996.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. En estos términos, la Sala Plena de esta Sección concluyó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1, del artículo 1, de la Ley 33 de 1985. 32.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección14 en relación con la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, según el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979, los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar. Asimismo, de acuerdo con los artículos 8 del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1 del decreto 1786 de 1985 y el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas en el año, incluida la semana santa. 3.5.

Análisis de la Sala en el caso concreto 4.5.1. Verificación de la naturaleza de la vinculación 33. En punto a la vinculación, obra en el expediente copia del Decreto 335 del 30 de mayo de 1978, mediante el cual el alcalde del municipio de Barrancabermeja nombró a la señora María Fabiola Meneses como docente por horas en el Colegio Municipal el Castillo, a partir del 13 de marzo de 1978, con una carga académica de ocho (8) horas semanales15. 34.

En el Acta núm. 534 del 12 de junio de 1978 se registró la posesión en el cargo de docente de la actora, conforme al Decreto 335 de 1978, con efectos retroactivos desde el 13 de marzo de 1978 y con una intensidad de 32 horas mensuales16. 35. En la copia del Decreto 145 del 15 de marzo de 1985 consta el nombramiento efectuado por el alcalde del municipio Barrancabermeja a Fabiola Meneses como docente por horas extras, con efectos retroactivos al 4 de febrero de 1985 «mientras dura el año lectivo de 1985» y con una carga académica de 12 horas semanales17.

En el acta núm. 046 del 26 de marzo de 1985, se evidencia la posesión correspondiente, con retroactividad al 4 de febrero de 198518. 36. El Acta núm. 177 del 28 de febrero de 1986 da cuenta de que la demandante tomó posesión en el cargo de profesora por horas extras, para el que fue nombrada por Decreto 059 del 12 de febrero de 1986, con efectos retroactivos al 1 de febrero de 1986 y por el término del año lectivo, con una carga académica de doce (12) horas semanales19. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2023, rad., nro. 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14.

CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 27. 16 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 28. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 38. 18 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 40. 19 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «18.

ANEXOS ACCION NULIDAD (…)» pág. 57. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 37. En el Acta de posesión núm. 088 del 20 de febrero de 1987 se registró que la actora fue nombrada docente por horas «extras» mediante el Decreto 073 del 18 de febrero de 1987, con efectos retroactivos al 1 de febrero de 1987.

Se señaló un sueldo de $14.016, a razón de $438 la hora20. 38. En el Acta de posesión 061 del 9 de febrero de 1988 consta que la señora María Fabiola Meneses Monsalve fue nombrada docente mediante el Decreto 078 del 1 de febrero de 1988 con una carga académica de diez (10) horas semanales, desde el 1 de febrero y hasta la finalización del año lectivo correspondiente21. 39.

Obra copia del Decreto 077 del 20 de febrero de 1989, por el cual el alcalde del municipio de Barrancabermeja nombró a la actora para desempeñar el cargo de docente con una intensidad de doce (12) horas cátedra semanales durante el año lectivo de 1989 en el colegio El Castillo22. La posesión en dicho cargo quedó registrada en el Acta núm. 212 del 31 de marzo de 198923. 40.

Obra copia del Acta núm. 114 del 16 de mayo de 1990, en la que se registra que la actora tomó posesión del cargo de docente hora cátedra con 14 horas en el Colegio el Castillo, para el que fue nombrada por Decreto 051 de la misma fecha24. 41. El Decreto 051 del 8 de febrero de 1991, da cuenta del nombramiento del alcalde del municipio de Barrancabermeja a la docente por horas cátedra con una asignación de catorce (14) horas semanales, para el año lectivo de 199125.

La posesión se efectuó según consta en el Acta núm. 081 del 6 de marzo de 199126. 42. La copia del Decreto 100 del 27 de marzo de 1992, por el cual el alcalde del municipio de Barrancabermeja considerando que «en la actualidad, en el Colegio Mixto Municipal El Castillo hay 633 horas entre cátedras y extras (…) que, para el normal desarrollo de las actividades académicas y pedagógicas, se requiere el nombramiento en propiedad de docentes para la cobertura total de estas horas», da cuenta de la vinculación en propiedad y de tiempo completo de la señora María Fabiola Meneses Monsalve27 como docente.

La actora tomó posesión del cargo el 18 de mayo de 1992, según consta en el Acta núm. 114 de esa misma fecha28. 43. El formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el secretario de educación municipal de Barrancabermeja el 26 de julio de 2018, evidencia que la señora María Fabiola Meneses Monsalve fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 100 del 27 de marzo de 1992 e inició labores desde el 18 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, fue trasladada a la sede principal Real de Mares 20 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14.

CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 41. 21 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 42. 22 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» págs. 43 y 44. 23 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 45. 24 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14.

CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 46. 25 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» págs. 47 y 48. 26Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 49. 27 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14. CUADERNO ADTIVO (…)» págs. 50 a 52. 28 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «14.

CUADERNO ADTIVO (…)» pág. 53. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mediante Resolución núm. 0516 del 30 de marzo de 2012, y para la fecha de expedición del certificado se encontraba activa en el servicio educativo oficial29. 44.

En la copia del certificado de información laboral expedida por el profesional especializado del municipio de Barrancabermeja del 10 de abril de 2018, se certifican como «vinculaciones laborales válidas para bono pensional o pensión» las correspondientes a los siguientes periodos: del 13 de marzo al 30 de noviembre de 1978, del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1985, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1986, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1988, del 6 de febrero al 30 de noviembre de 1989, del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1990 y del 8 de febrero al 30 de noviembre de 199130. 45.

La copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedida por el secretario de educación municipal de Barrancabermeja el 9 de agosto de 2018, acredita que la docente María Fabiola Meneses Monsalve laboró en el colegio El Castillo, con tipo de vinculación clasificada en el subtipo territorial como municipal, en los siguientes periodos31: (i) Nombramiento por horas cátedra: del 13 de marzo de 1978 al 30 de noviembre de 1978; del 4 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985; 1 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986; del 1 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987; del 1 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988; del 6 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989, del 5 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, y del 8 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991.

(ii) Nombramiento en propiedad: del 18 de mayo de 1992 al 9 de agosto de 2018 (fecha de expedición del certificado). 46. Las pruebas documentales referidas demuestran que la demandante ejerció la docencia en instituciones educativas del municipio de Barrancabermeja, mediante vinculaciones tanto por hora cátedra como de tiempo completo, según consta en las copias de los decretos, las actas de posesión y los certificados para expedición de historia laboral, conforme se detalla a continuación: Institución Educativa Cargo Acto administrativo Periodo de vinculación Tiempo Fecha de inicio Fecha de finalización Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 335 del 30 de mayo de 1978 13/03/1978 30/11/1978 4 meses, 11 días32 29 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «12.

CUADERNO ADTIVO (…)» págs. 5 y 6. 30 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «20. CUADERNO ADTIVO (…)» págs. 29 a 35. 31 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, archivo «12. CUADERNO ADTIVO (…)» págs. 1 y 2. 32 Teniendo en cuenta que la docente laboró 8 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 4 meses y 11 días, toda vez que: Periodo: 8 meses y 18 días Horas semanales: 8 8 (horas semanales) x 4 (semanas en el mes) = 32 (horas al mes) 32 (horas al mes) x 8.6 (periodo) = 275.2 (horas de trabajo real en el periodo) 275.2 / 4 = 68.8 días Descansos remunerados (sábados y domingos): (68.8 días / 5) x 2 = 27.52 días de descanso.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 145 del 15 de marzo de 1985 04/02/1985 30/11/1985 6 meses y 26 días33 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 059 del 12 de febrero de 1986 01/02/1986 30/11/1986 6 meses, 28 días34 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 073 del del 18 de febrero de 1987 01/02/1987 30/11/1987 5 meses y 2 días35 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 078 del 1 de febrero de 1988 01/02/1988 30/11/1988 6 meses36 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 077 del 20 de febrero de 1989 06/02/1989 30/11/1989 6 meses y 24 días37 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 051 del 16 de mayo de 1990 05/02/1990 30/11/1990 7 meses y 21 días38 Colegio El Castillo Docente por horas Decreto 051 del 8 de febrero de 1991 08/02/1991 30/11/1991 7 meses y 19 días39 Colegio El Castillo Docente tiempo completo Decreto 100 del 27 de marzo de 1992 18/05/1992 09/08/2018 26 años, 2 meses, 21 días Sede Principal Real de Mares (traslado) Docente de tiempo completo Resolución núm. 0516 del 30 de marzo de 2012 TOTAL 30 años, 5 meses, 29 días 47.

En el caso bajo estudio, las pruebas documentales acreditan que la demandante ejerció la labor educativa en virtud de actos de nombramiento dictados por el alcalde Vacaciones: Toda vez que las vacaciones anuales de los docentes oficiales son de 7 semanas (7/12) x 8.6 = 5.01 semanas x 7= 35.07 días de vacaciones. Entonces, al sumarse los días laborados, los de descanso remunerados y de vacaciones da un total de: 131.39 días = 4 meses y 11 días. 33 Teniendo en cuenta que la docente laboró 12 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 6 meses y 26 días, toda vez que: Periodo 9 meses y 27 días.

Horas semanales: 12. 12 x 4 = 48 (horas al mes) 48 x 9.9 (periodo) = 475.2 (horas de trabajo real en el periodo) 475.2 (horas de trabajo real en el periodo) / 4 = 118.8 días Descansos remunerados (sábados y domingos): (118.8 días / 5) x 2 = 47.52 días de descanso. Vacaciones: (7/12) x 9.9 = 5.775 semanas x 7= 40.42 días de vacaciones.

Entonces, al sumarse los días laborados, los de descanso remunerados y de vacaciones da un total de: 206.75 días = 6 meses y 26 días. 34 Teniendo en cuenta que la docente laboró 12 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 6 meses y 25 días. Periodo 10 meses. Horas semanales: 12. 12 x 4 = 48 (horas al mes) 48 x 10 (periodo) = 480 (horas de trabajo real en el periodo) 480 (horas de trabajo real en el periodo) / 4 = 120 días Descansos remunerados (sábados y domingos): (120 días / 5) x 2 = 48 días de descanso.

Vacaciones: (7/12) x 10 = 5.83 semanas x 7= 40.81 días de vacaciones. Entonces, al sumarse los días laborados, los de descanso remunerados y de vacaciones da un total de: 208.81 días = 6 meses y 26 días 35 Teniendo en cuenta que la docente laboró 8 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 5 meses y 2 días. Fórmula: 32 (horas al mes) x 10 = 320 (horas trabajo real en periodo). 320 /4 = 80 días.

Descansos remunerados = 32 días. Vacaciones = 40.81 días. Total días: 152.81 = 5 meses y 2 días 36 Teniendo en cuenta que la docente laboró 10 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 6 meses. Fórmula 40 (horas al mes) x 10 = 400 (horas trabajo real en periodo). 400 /4 = 100 días. Descansos remunerados = 40 días. Vacaciones = 40.81 días.

Total días: 180.81 días = 6 meses 37 Teniendo en cuenta que la docente laboró 12 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 6 meses y 24 días. Fórmula 48 (horas al mes) x 9.8 = 470.4 (horas trabajo real en periodo). 470 /4 = 117.6 días. Descansos remunerados = 47.04 días. Vacaciones = 39.97 días. Total días: 204.61 días = 6 meses y 24 días 38 Teniendo en cuenta que la docente laboró 14 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 5 meses y 2 días.

Fórmula: 56 (horas al mes) x 9.8 = 548.8 (horas trabajo real en periodo). 548.8 /4 = 137.2 días. Descansos remunerados = 54.88 días. Vacaciones = 39.78 días. Total días: 231.86 = 7 meses y 21 días 39 Teniendo en cuenta que la docente laboró 14 horas semanales, el tiempo real trabajado equivale a 7 meses y 19 días. Fórmula 56 (horas al mes) x 9.7 = 543.2 (horas trabajo real en periodo). 543.2 /4 = 135.8 días.

Descansos remunerados = 54.32 días. Vacaciones = 39.60 días. Total días: 229.72 días = 7 meses y 19 días Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del municipio de Barrancabermeja, por lo que el tipo de vinculación se considera territorial, clasificación que consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el secretario de educación del dicho municipio. 48.

A partir de la información registrada, la Sala constata que la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2008, momento para el cual cumplió los 20 años de servicio. Sin embargo, teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de apelación y que una modificación en este sentido deviene en perjuicio del apelante único, no se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 49.

Como se expuso en apartados anteriores, el tiempo laborado bajo la modalidad de horas cátedra resulta válido para efectos del cómputo del tiempo de servicio exigido para la pensión gracia, siempre que se acredite que la actividad fue desempeñada en calidad de docente en una institución educativa oficial. En el presente caso, obra en el expediente prueba suficiente de la prestación del servicio educativo por parte de la señora María Fabiola Meneses Monsalve en una institución oficial del municipio de Barrancabermeja, durante los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 1978 al 30 de noviembre de 1991, en los términos relacionados en el cuadro que precede. 50.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, al estar debidamente demostrada la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980 de carácter territorial en instituciones de educación oficial. 51. Ahora, el análisis probatorio desvirtúa el reparo expuesto por la UGPP en lo relativo a la prueba idónea para acreditar el requisito de tiempo de servicio fundado en que los únicos certificados válidos son los del sistema CETIL, por cuanto los actos de nombramiento, actas de posesión y certificados de información laboral aportados al proceso evidencian que la vinculación de la actora fue de carácter municipal.

De hecho, los decretos de vinculación incorporados al expediente dan cuenta de que fue la autoridad territorial la que ejerció la facultad nominadora y, por tanto, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, puede concluirse que la vinculación es territorial y/o nacionalizada. 52. Aunado a lo expuesto, tampoco resulta de recibo el argumento del recurrente, como quiera que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia en este caso, fueron proferidos con anterioridad 1 de julio de 2019, fecha de exigibilidad del certificado CETIL.

En consecuencia, no era exigible jurídicamente a la demandante acreditar su tiempo de servicio a través de esa herramienta. 53. En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, en la medida en que la vinculación de carácter territorial y los demás requisitos para acceder a la pensión gracia se acreditaron conforme a las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 3.6.

Conclusión 54. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que María Fabiola Meneses Monsalve tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque acreditó el requisito legal Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 20 años de servicio docente bajo una vinculación de carácter territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980. 4.

Costas 55. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Fabiola Meneses Monsalve en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

CUARTO. Aceptar la renuncia al poder general otorgado por la UGPP a Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con C.C. 1.067.899.781 de Montería, portador de la tarjeta profesional 318.543 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), en los términos de la renuncia que obra en los índices 13 y 19 de Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 40 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023) Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx