CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 5 de mayo de 2022 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03967-01 Número interno: 1227 – 2022 (Expediente Digital) Demandante: Dumar Otalora Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación por Compensación y Prima Especial de Servicios Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría 1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Dumar Otalora Hernández por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio N° 2020-3100000021- DAP-30110 de 2 de enero de 2020, y Resolución N° 2-0612 del 5 de mayo de 2020, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de bonificación por compensación y la reliquidación y el pago como valor adicional al salario, de la prima especial sin carácter salarial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que se le reconozca, liquide y pague las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación, contemplada en el Decreto 610 de 1998. También solicita que se le paguen los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1 Del 16 de marzo de 2022.
Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Número interno: 1227-2022 Demandante: Dumar Otalora Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación 3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123.
La norma en su numeral 1º establece el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. III. CONSIDERACIONES 4. Como se observa, dentro del medio de control de la referencia, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios, contemplada en la ley 04 de 1992, prestación que se creó a favor de los servidores públicos, entre estos, en el art 14. se encuentran los fiscales de la Fiscalía General de la Nación; así mismo, esta se reconoce en idénticos términos a los servidores de la Rama Judicial y las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación. En consecuencia, por discutirse la naturaleza de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación de acuerdo a sus efectos prestacionales, la decisión que se adopte tendría necesariamente repercusiones para los dos grupos de trabajadores, es decir, los servidores de la Fiscalía General de la Nación y los servidores de la Rama Judicial. 5.
Los magistrados del tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, tendrían un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción, respecto de la aplicación de tal normativa y las consecuencias que el reconocimiento de dicha diferencia salarial pueda derivar para la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, así que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.
Es por ello, que cualquier decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. 6. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 7.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, se aceptará el impedimento para conocer del presente asunto, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso. 3 Número interno: 1227-2022 Demandante: Dumar Otalora Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO. Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO. Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB