Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Jairo Villamil Tema: Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Pérdida de los beneficios de la transición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 131814 del 22 de abril de 2014, por la cual la entidad le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Jairo Villamil, sin tener en cuenta que el beneficiario no contaba con los requisitos para acceder a la prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se devolvieran las sumas de dinero reconocidas; ii) se indexaran las sumas reconocidas a favor de Colpensiones; iii) se pagaran los intereses de los montos correspondientes al reconocimiento pensional y iv) se condenara en costas a la demandada. 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Mediante la Resolución GNR 238849 del 24 de septiembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Jairo Villamil, por cuanto no cumplió con los requisitos previstos por la normatividad vigente. - A través de la Resolución GNR 131814 del 22 de abril de 2014 la entidad repuso el anterior acto y en su ligar reconoció la prestación en cuantía de $2’886.046 a partir del 5 de febrero de 2013, con un retroactivo de $40’840.786, en virtud de la Ley 33 de 1985. - Conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, fue revisada la pensión reconocida y se concluyó que la entidad omitió que el afiliado se trasladó al fondo privado y regresó a Colpensiones el 1º de abril de 2004, de manera que éste no cumplió con el estudio de rentabilidad para resultar beneficiario del régimen de transición que le fue aplicado. - Por consiguiente, fue proferido el auto de pruebas APSUB 1423 del 4 de agosto de 2020, en el cual se requirió al pensionado con el fin de que emitiera autorización para revocar la Resolución GNR 131814 del 22 de abril de 2014.
Sin embargo, no fue emitida respuesta alguna. - A través de la Resolución SUB 216326 del 8 de octubre de 2020, se dejó en firme lo dispuesto en el auto de pruebas APSUB 1423 y se remitió el proceso a la oficina judicial para iniciar las acciones pertinentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: - Jairo Villamil nació 18 de junio de 1954, acreditó 12.288 días laborados, correspondientes a 1.755 semanas; sin embargo, en el acto administrativo SUB 131814 del 22 de abril de 2014 se desconoció que el asegurado se trasladó a un fondo privado y regresó a Colpensiones, de manera que el 1º de abril de 2004 se debió verificar si conservaba el régimen de transición. - La Circular 8 del 30 de abril de 2014, proferida por la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, estableció que podrían conservar el régimen de transición aquellas personas que se trasladaran al RAIS, siempre y cuando se realizara el cálculo de 3 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones rentabilidad, es decir que los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2004 y el 19 de octubre de 2004 [periodo comprendido entre el Decreto 3800 de 2003 y antes de la promulgación de la sentencia C-1024 de 2004], requieren el cálculo de rentabilidad, para resultar beneficiarios de la transición, como acreditar 15 años de servicio para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, mediante el requerimiento 2020_5237952 del 28 de mayo de 2020, se solicitó establecer si el asegurado cumplía con el requisito del estudio de rentabilidad y la respuesta fue negativa, toda vez que este no pagó oportunamente dicho estudio. 1.2. Contestación de la demanda Jairo Villamil se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos4: - La resolución de reconocimiento pensional fue proferido de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente para la época, comoquiera que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, de manera que resultaba beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley, a pesar de pertenecer durante un periodo al RAIS, por haber pagado el cálculo de rentabilidad el 22 de octubre de 2013, el cual fue emitido y liquidado por Colpensiones el 4 de igual mes y año por el valor de $463.009, ello le permitió acceder a la prestación en concordancia con los términos de la sentencia SU-062 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, que señaló que los hombres que contaran con 15 años de prestación de servicio, 40 o más años de edad y con el pago de la equivalencia en el ahorro conservarían los beneficios de la transición. Propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) inoperancia de la solicitud de revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la pensión; iii) prescripción y iv) la genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos5: - El objeto de la controversia consistió en que si bien Jairo Villamil el 1º de abril de 1994 [fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993] contaba con más de 15 años de servicio, no conservó el régimen de transición del artículo 36 ibidem, 4 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 5 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones comoquiera que la rentabilidad de los aportes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era inferior a la que pudo obtener en el de prima media con prestación definida. - Para que un afiliado resultara beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así previamente eligiera el RAIS y luego regresara, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida, deberá cumplir los siguientes requisitos: i) contar con más de 15 años de servicio prestado o cotizado al 1º de abril de 1994 y ii) trasladar al régimen de prima media con prestación definida todo el ahorro realizado en el RAIS, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente.
Ahora, en el caso de permanecer en el régimen de prima media y no resulte posible la equivalencia, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir esa exigencia durante un plazo razonable. - Jairo Villamil cumplió con los dos requisitos, puesto que mediante comprobante de pago 04913000000803 del 22 de octubre de 2013, desembolsó $463.009 por concepto de cálculo de renta para recuperar la transición, tal como fue estipulado en la Sentencia SU-062 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, Colpensiones le negó la prestación, inicialmente, luego accedió al reconocimiento. - En consecuencia, la postura de Colpensiones resultó incoherente, por cuanto los requisitos previstos por la normatividad aplicable y la jurisprudencia fueron satisfechos. La condena en costas es improcedente al no reunirse los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 365 del CGP. 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión anterior, con fundamento en los siguientes argumentos6: - El acto demandado fue proferido en contra de las disposiciones legales vigentes, puesto que omitió la respuesta proferida por la Gerencia Nacional de Riesgos y Egresos en la cual se indicó que el demandado «NO CUMPLE el estudio de rentabilidad solicitado fue tramitado y el resultado del Cálculo es NO CUMPLE» y el radicado 2020_5237953 en el cual, esa dependencia indicó que el estudio de rentabilidad fue tramitado pero no fue pagado dentro de la fecha límite. - En tal sentido, una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, entendido como la obligación de manejar de manera eficiente los recursos asignados a ese sistema, cuyo fin es garantizar el derecho a la seguridad social a todos los habitantes. 6 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones 1.5.
Trámite en segunda instancia En atención a que no se aportó ni solicitó la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no emitió pronunciamiento en esta etapa del proceso8. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar lo siguiente: ¿Jairo Villamil puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad, con aportes inferiores a los obtenidos en el régimen de prima media con prestación definida? 2.3.
Marco normativo 2.2.1. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley».
Asimismo, el Sistema General de Pensiones allí diseñado tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones».
En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció dos regímenes i) el de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones y ii) el de ahorro individual con solidaridad, gestionado por los fondos privados. El primero lo define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»9 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad 7 Auto del 23 de noviembre de 2023, índice 4 del aplicativo Samai. 8 Según el informe secretarial del 24 de enero de 2024, visible en índice 8 del aplicativo Samai. 9 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»10.
El segundo se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en él, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»11. Para obtener el beneficio pensional, en el primero de los regímenes analizados, el afiliado debe cumplir con unos requisitos de edad y semanas de cotización, en tanto que en el segundo, este es el de ahorro individual, tendrían derecho al reconocimiento prestacional quienes hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
Esta corporación ha señalado que estos regímenes son excluyentes entre sí12, y por tal motivo, el trabajador debe seleccionar el régimen al que se afilia y «para tal efecto [debe] manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»13. Sobre el particular, el texto original del literal e) del artículo 13 ibidem señalaba que «una vez efectuada la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial»14.
No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la norma así: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;» [Se resalta].
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 200315, que en su artículo 1 señaló que quienes «a 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha». 10 Literal b) del artículo 32 ibidem. 11 Literal a) del artículo 60 ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado 11001 03 25 000 2012 00016 00 (0072-12). 13 Literal b) del artículo 13 de la Ley 100. 14 En tanto que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 15 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición por el cual protegió a quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tenían 35 o más años de edad si se trata de mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les debía aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Sin embargo, la norma indicó lo siguiente: «<Inciso condicionalmente exequible>16 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible>17 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». [Se resalta].
Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este 16 Inciso 4 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 789 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». 17 Inciso 5 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia referida en la nota anterior, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». En línea con lo expuesto, sobre la pérdida de los beneficios de la transición en los eventos en los que las personas se acogieran de manera libre y voluntaria al RAIS, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres)18.
Valga precisar que es necesario comprobar si el traslado del régimen cumplió o no con los requisitos señalados por la jurisprudencia para conservar su validez, en atención a las consecuencias colaterales que de él emergen, esto es la posible pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; razón por la cual esta corporación ha encontrado indispensable, en aras de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, verificar si al momento en que la persona optó por escoger el régimen al cual efectuaría sus cotizaciones a seguridad social, esta hubiere sido debidamente asesorada19 de manera precisa y transparente respecto de sus ventajas y desventajas, «pues es justamente la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los regímenes, la que permitirá la escogencia espontánea y consciente de los afiliados»20 en atención al principio de «libertad de elección de régimen» que exige a las administradoras proporcionar información en un lenguaje claro, simple y comprensible que les permita «conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»21. 18 Esta postura ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36, optaron voluntariamente por el traslado al RAIS.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017); ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicado 250002342000201503434 01 (2004-201). 19 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada» pues el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podían presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, providencia: SL4964- 2018. 20 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 22 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00253-01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez; y del 14 de octubre de 2021, radicado 15001 23 33 000 2015 00695 01 (6435-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados - Jairo Villamil nació el 18 de junio de 195422. - El 26 de octubre de 2020 Colpensiones emitió el resumen de semanas cotizadas por el empleador por 1.223,1423. - El 24 de septiembre de 2013 mediante la Resolución GNR 238849, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto el interesado nació el 18 de junio de 1954, es decir contaba con 59 años de edad y acreditó 1301 semanas cotizadas.
Sin embargo, aunque acreditó 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió con el requisito de rendimiento previsto en el literal c) del artículo 36 ibidem, en virtud del estudio de rentabilidad entregado por la Gerencia de Ingresos y Egresos, por lo tanto no conservó el régimen de transición24. - Mediante el oficio 2013_3523931 del 4 de octubre de 2013, Colpensiones le indicó al asegurado que «[s]e procedió a revisar su Historia Laboral en el Régimen de Ahorro Individual a través del sistema de consulta SIAFP administrado por ASOFONDOS y al realizar el cálculo de rentabilidad correspondiente, se pudo evidenciar que la rentabilidad de los aportes realizados en el Régimen de Ahorro Individual, es inferior a la rentabilidad que le hubiere correspondido a esos aportes en el Régimen de Prima Media.
De acuerdo con los señalado en la Circular Externa 006 del 3 de febrero de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, usted cuenta con un plazo de dos (2) meses, para cancelar el valor de la diferencia encontrada en el cálculo, por lo tanto, se remite comprobante para pago referenciado No 04913000000803, el cual deberá ser cancelado en cualquier sucursal de Bancolombia, hasta la fecha estipulada y por el monto señalado en el» (sic).
En el comprobante para pago se indicó como fecha límite el 1º de diciembre de 2013 y por el monto de $463.00925. - A las 11:18 am del 22 de octubre de 2013 fue pagado el monto fijado por Colpensiones, con referencia 04913000000803, en la sucursal de Bancolombia 079- La Quinta de Ibagué, en virtud del convenio 44021 – Calculo Renta Recuperar26. 22 Según la cédula de ciudadanía visible en Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 23 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 24 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 25 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos, actuación denominada: 12RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDAPRUEBASYANEXOS(.PDF) NroActua 18. 26 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos, actuación denominada: 12RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDAPRUEBASYANEXOS(.PDF) NroActua 18. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones - Inconforme con la decisión del 24 de septiembre de 2013, Jairo Villamil presentó recurso de reposición, con fundamento en que el 22 de octubre de 2023 realizó el pago del valor fijado por la entidad previsional.
El cual fue resuelto mediante la Resolución SUB 131814 del 22 de abril de 201427, revocó y reconoció la prestación con fundamento en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, en cuantía de $2’886.046, efectiva desde el 5 de febrero de 2013. - A través del auto de pruebas APSUB 1423 del 4 de agosto de 2020, Colpensiones requirió al pensionado para que autorizara la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, por cuanto desconoció que el asegurado presentaba traslado a un fondo privado y regresó a Colpensiones, de manera que el 1º de abril de 2004 debió verificarse que conservara el régimen de transición28. - Mediante el oficio BZ2020_13182667-2761375 del 5 de enero de 2021, Colpensiones respondió la petición presentada por Jairo Villamil en los siguientes términos: «Reciba un cordial salido de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta a su petición relacionada con: ‘Me causa extrañeza que sus señorías hayan revocado la Resolución donde me habían otorgado la pensión, cuando cumplí a cabalidad y dentro de los términos que ustedes me lo ordenaron, como fue, la consignación del dinero por valor de $463.009.00 moneda corriente, efectuada el 22 de octubre de 2013, la cual se adjuntó con el escrito donde formulé los recursos a que hice referencia en el hecho 10 de este escrito’.
Al respecto informamos que, en lo referencia al cálculo de rentabilidad, el pago fue recibido el día 22/10/2013. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC)»29. 2.3.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo expuesto y en consideración al material probatorio recaudado, esta Sala procede a analizar el problema jurídico planteado en la actuación judicial. 2.3.2.1.
Sobre la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida sin perder los derechos de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En primer lugar, es necesario reiterar que tal y como se reseñó en el marco normativo y jurisprudencial de esta decisión y a partir de las consideraciones expuestas en las sentencias C-789 de 2002 y la SU-062 en cuanto que la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que «[l]a efectividad del derecho a cambiar de 27 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 28 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos. 29 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gestionar documentos, actuación denominada: 12RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDAPRUEBASYANEXOS(.PDF) NroActua 18. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones régimen pensional dentro del marco constitucional y legal vigente depende de que éste pueda ser ejercido sin trabas insalvables.
Uno de los obstáculos es precisamente impedir que el interesado aporte voluntariamente los recursos adicionales en el evento de que su ahorro, al ser inferior en razón a rendimientos diferentes o a otras causas, sea inferior al exigido. Esto no solo es necesario dentro del régimen general, sino también en los regímenes especiales con el fin de conciliar el ejercicio del derecho del interesado en acceder a la pensión y el objetivo constitucional de asegurar la sostenibilidad del sistema pensional.
Es decir que no resulta posible negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individiaul y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
Así las cosas, con el fin de identificar si Jairo Villamil conservó los beneficios del régimen de transición a pesar de haberse trasladado al RAIS y posteriormente retornado al régimen de prima media con prestación definida, es necesario analizar si cumplió con el pago del equivalente del ahorro, fijado por Colpensiones mediante el oficio 2013_3523931 del 4 de octubre de 2013.
Al respecto, la Sala encuentra que en el plenario fue acreditado el pago de $463.009, el 22 de octubre de 2013 en la sucursal de Bancolombia 079- La Quinta de Ibagué, por concepto de «Calculo Renta Recuperar» dentro del término de oportunidad previsto por Colpensiones, es decir antes del 1º de diciembre de 2013, como en efecto fue confirmado por esa entidad en el oficio BZ2020_13182667- 2761375, mediante el cual respondió una petición presentada por el pensionado, en la cual indicó «[a]l respecto informamos que, en lo referencia al cálculo de rentabilidad, el pago fue recibido el día 22/10/2013».
De esta manera se considera que en efecto Jairo Villamil realizó el pago del equivalente del ahorro fijado por Colpensiones lo cual le permitía conservar los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Finalmente, Colpensiones no cuestionó la veracidad del comprobante del pago, ni de la respuesta emitida por aquella, allegados por el demandado en la contestación e incorporados al proceso mediante auto de pruebas proferido el 24 de agosto de 2022, sin que hubiera pronunciamiento alguno. Se advierte que tal y como lo indicó el tribunal en la sentencia apelada, el demandado cumplió con los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia vigente; razón por la cual, esta Sala confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma30.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que Jairo Villamil sí podía beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, toda vez que cumplió con el pago del equivalente en el ahorro cumputado por Colpensiones, dentro del término previsto por ella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01203-01 (2426-2022) Demandante: Colpensiones F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Jairo Villamil, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl