CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Demandado: E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza Temas: Medida cautelar de embargo.
Apelación fallida AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se decretó el embargo y la retención de algunos dineros pertenecientes a la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Jaime Enrique Ávila Morales, mediante apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza, por la suma de doscientos veinte millones trescientos once mil seiscientos dieciocho pesos ($ 220.311.618), discriminados de la siguiente manera: a. Por la suma de ($ 27.978.209) VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS, por concepto de Cesantías.- b. Por la suma de ($ 41.687.532) CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS, por concepto de Intereses sobre las Cesantías.- c. Por la suma de ($ 6.300.000) SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, por concepto de Bonificación por Servicios Prestados.- 2 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales d. Por la suma de ($ 1.200.000) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS, por concepto de Vacaciones.- e. Por la suma de ($ 16.786.925) DIECISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS, por concepto de Prima Vacacional.- f. Por la suma de ($ 15.782.583) QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, por concepto de Vacaciones.- g. Por la suma de ($ 21.521.699) VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS, por concepto de Prima de Servicios. h. Por la suma de ($ 27.978.209) VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS, por concepto de Prima de Navidad. i. Por la suma de ($ 9.060.000) NUEVE MILLONES SESENTA MIL PESOS, por concepto de Costas y agencias en derecho. j. Por la suma de ($ 16.933.333) DIECISEIS (sic) MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, por concepto de sanción por extemporaneidad en pagos de las cesantías.- 2.
Por la suma de ($ 43.728.582) CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, por concepto de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.-1 [Negritas propias del original] Como soporte de su pretensión, el accionante recurrió a la sentencia del 5 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se condenó a la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza «[…] a reconocer y pagar al demandante la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en relación con la vinculación del actor mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2011».2 Adicionalmente, el señor Jaime Enrique Ávila Morales solicitó el embargo y la retención de i) los dineros que tuviera la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza en las cuentas de ahorro, los certificados de depósito a término o las carteras colectivas en ciertas instituciones bancarias;3 y ii) los dineros que tenga o llegue a 1 Índice 53 de la plataforma Samai. 2 Ibidem. 3 «BBVA, COLMENA, COLPATRIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, POPULAR, OCCIDENTE, BANCO AGRARIO, BOGOTÁ, MEGABANCO, BANCOLOMBIA Y BANCOOMEVA». 3 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales tener la entidad demandada por contratos suscritos con algunas empresas promotoras de salud.4 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 30 de julio de 2015,5 revocó el proveído del 25 de junio de 2015,6 por medio del cual había denegado la solicitud de medida cautelar y, en su lugar, decretó «[…] el embargo y retención de los dineros que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que se encuentran contenidos en las cuentas de las entidades bancarias señaladas por el actor y que se encuentran a nombre del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., embargo que se limita a la suma de doscientos veintinueve millones de pesos m/l, ($229’000.000)»,7 por las siguientes razones: i) El señor Jaime Enrique Ávila Morales solicitó el cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, por la cual se «declaró la relación laboral» entre aquel y la entidad accionada, y se le ordenó a esta última pagarle las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo. ii) El numeral 10 del artículo 593 ibidem establece el procedimiento que se debe seguir para decretar el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios. iii) Conforme al artículo 599 del Código General del Proceso, la parte ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, salvo los rubros inembargables de que trata el artículo 594 ibidem, con el propósito de que el proceso ejecutivo no se torne inocuo. iv) Por medio de las Sentencias C-1154 de 2008 y C-313 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues se pueden adoptar medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de 4 «BARRIOS UNIDOS, CAJACOPI, CONFACOR, CAPRECOM, COMPARTA, CONSALUD, DUSAKAWI, ENDISALUD, SALUDVIDA, Y SOLSALUD». 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Negritas propias del original. 4 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales libre destinación de las entidades territoriales cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones laborales contenidas en una sentencia judicial v) Solo procede el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias, pero no los derivados de la relación contractual que tiene la parte demandada con las entidades promotoras de salud, pues dichos rubros son inembargables. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines distintos a los previstos en la Constitución Política y la ley. ii) Las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado mencionadas por la parte actora son anteriores a la Ley 1751 de 2015.
De igual manera, el artículo 594 del Código General del Proceso, que trae un listado de bienes inembargables, es del año 2012. iii) Todos los recursos de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza del municipio de Valledupar (Cesar) provienen del Sistema General de Participaciones, los cuales tienen destinación específica para la seguridad social de la población vulnerable.
Por lo tanto, la entidad accionada no tiene recursos propios que puedan ser objeto de la medida cautelar de embargo. iv) Por medio de auto del 2 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, todas las instituciones que pertenezcan al municipio de Valledupar se deben ubicar bajo el imperio de la Ley 550 de 1999, «[…] es decir, que todos esos pasivos, tanto del municipio como de las entidades 8 Ibidem. 5 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales del mismo deben entrar al acuerdo de reestructuración que el municipio de Valledupar lleva, y por imperio de la misma ley no se debe iniciar proceso ejecutivo en su contra, ni tampoco decretar medidas cautelares en contra del municipio».
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los recursos financieros de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza provienen del presupuesto del municipio de Valledupar, el cual se encuentra en proceso de reestructuración, la parte demandada también debe ingresar a la bolsa común del pasivo que posee la referida entidad territorial. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar, en primer lugar, si el reparo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza guarda congruencia con lo decidido en el auto proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Y, si la respuesta al anterior interrogante es positiva, la Sala debe establecer si procede o no la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tiene la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza en las cuentas de las siguientes entidades bancarias, que no sean inembargables según el artículo 594 del Código General del Proceso: «BBVA, COLMENA, COLPATRIA, DAVIVIENDA, AV VILLAS, POPULAR, OCCIDENTE, BANCO AGRARIO, BOGOTÁ, MEGABANCO, BANCOLOMBIA Y BANCOOMEVA», a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el referido auto del 30 de julio de 2015. 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fallido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por las siguientes razones: i) Conforme a lo señalado por esta corporación, la figura de la apelación fallida no está prevista de manera normativa.
No obstante, la jurisprudencia ha 6 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales acudido a ella para identificar los eventos en los cuales los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada no resultan consonantes con el tema debatido9 o decidido en la providencia atacada. ii) Por medio del auto del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó el embargo y retención «[…] de los dineros que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que se encuentran contenidos en las cuentas de las entidades bancarias señaladas por el actor y que se encuentran a nombre del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., embargo que se limita a la suma de doscientos veinte millones de pesos m/l, ($229.000.000)».10 Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que luego de que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar enviara los oficios correspondientes a las entidades bancarias, estas se pronunciaron de la siguiente manera: a. Banco Colpatria informó que no poseía vínculos financieros con la parte demandada.11 b. Bancolombia S.A., indicó que la medida de embargo no fue aplicada, ya que la cuenta de la E.S.E., Hospital Eduardo Arrendo Daza era inembargable, puesto que allí estaban depositados recursos del Sistema General de Participaciones.
Sin embargo, en caso se insistencia en la medida, el Tribunal debía ratificarle al banco su orden.12 c. Bancoomeva señaló que no tenía productos financieros susceptibles de embargo que fueran de propiedad de la entidad accionada.13 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2022, expediente 25000 23 42 000 2018 02802 01 (1509-2022), M.P., William Hernández Gómez. 10 Índice 53 de la plataforma Samai. 11 Oficio AE-034435-15 del 25 de septiembre de 2015, ibidem. 12 Oficio 78098188 del 25 de septiembre de 2015, ibidem. 13 Oficio EMCR-15-09-0278 del 25 de septiembre de 2015, ibidem. 7 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Posteriormente, a raíz de una nueva solicitud de embargo que presentó el señor Jaime Enrique Ávila Morales, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el auto del 18 de agosto de 2016, del cual se extraen los siguientes apartes: Del marco normativo transcrito, se infiere que existe una regla estricta de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en salud cuyo objeto es garantizar la efectividad de derechos fundamentales del conglomerado social, de tal manera que sus recursos solo puedan invertirse en la prestación del servicio al cual fue destinado.
Finalmente se hace menester señalar que la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 594, previó como bienes inembargables, entre otros los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social […]. En el asunto de marras este Despacho mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, en aras de hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en la Sentencia materia de ejecución ordenó el embargo de los dineros de las cuentas bancarias que tenga el Hospital Eduardo Arredondo Daza, siempre y cuando no se encontraran dentro de los recursos que señala el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 como inembargables.
Por lo tanto solo resta señalar que este Despacho en virtud de los parámetros consagrados en las normas citadas, respecto de las medidas cautelares ha procedido dentro del marco normativo y en estos términos no es procedente atender la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, máxime cuando se trata de una entidad encargada del manejo de recursos pertenecientes al Sistema General de Participación (sic), esto es con destino a la atención del régimen subsidiado de salud y de la Seguridad Social, catalogados como destinación específica.14 Así las cosas, se advierte que, ante la negativa de una de las entidades bancarias (Bancolombia) de materializar la medida de embargo y retención, el Tribunal no ratificó la medida cautelar como lo establece el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.15 Por el contrario, el a quo, ante 14 Ibidem. 15 «PARÁGRAFO.
Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene». 8 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales la insistencia del accionante, expuso con mayor claridad, en el auto del 18 de agosto de 2016, que los recursos del Sistema General de Participaciones resultaban inembargables, según su criterio.
En consecuencia, la Sala interpreta que la medida cautelar decretada mediante el auto del 30 de julio de 2015 no comprendía el embargo y la retención de los recursos que recibe la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza del Sistema General de Participaciones, y, en todo caso, la orden impartida en el auto apelado no tuvo incidencia material sobre tales recursos, puesto que las entidades bancarias oficiadas se abstuvieron de ejecutar la instrucción del Tribunal. iii) Una vez precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el motivo central del recurso de alzada radica en que, a juicio de la parte apelante, la medida cautelar decretada en virtud del auto del 30 de julio de 2015 recaía sobre recursos inembargables, provenientes del Sistema General de Participaciones.
En ese escenario, comoquiera que el reproche expuesto por la entidad recurrente no guarda congruencia con el alcance y el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto del 30 de julio de 2015, la Sala concluye que en este asunto se configura el supuesto de la apelación fallida, por lo que así se declarará en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fallida la apelación propuesta por la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza en contra del auto proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se decretó una medida cautelar, por las razones esbozadas en esta providencia. 9 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC