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25000234200020180187801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 677 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jaime Ramirez Vasquez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) Demandante: Jaime Ramírez Vázquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Jaime Ramírez Vásquez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 3325 del 6 de mayo de 2015, 4142 del 9 de junio de 2015 y 5504 del 11 de agosto de 2016, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre 1993 y el 2016, dentro de los que se prevea que el 30% del salario corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas, desde la posesión en el cargo como juez y mientras permanezca en él, teniendo en cuenta el 100% de la asignación y la prima especial de servicios sin carácter salarial como un aumento al salario. Así como también se condene a pagar «la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992»1.

Que se reajusten las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA, se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia tal como lo prevén los artículos 188, 189, 192 y 195 ibidem.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, como juez de la República desde el 11 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 y desde el 5 de marzo de 2014 hasta la fecha. Que el 29 de abril de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y la prima especial prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 como un plus del salario.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 13, 25 y 53, de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del CST y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

Que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, desviación de poder y falsamente motivados, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, dado que la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo 1 Así lo señala expresamente en la demanda.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, entre otras, citó la decisión del 29 de abril de 20142. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de abril de 2019, notificada la demandada, contestó en los siguientes términos: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber, ordinario o no acogidos y especial o acogidos, encontrándose el demandante amparado por este último. Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 carece de carácter salarial, salvo para pensión. Que si bien en sentencia del 29 de abril de 20144 la misma corporación declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces con 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial.

Actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Propuso las excepciones la integración del litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Folios 159 a 171. 4 Radicado: 11001032500020070008700 5 Folios 217 a 231.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) beneficiarios de aquella, por lo que tienen derecho a que se reliquiden las prestaciones con el 100% de su asignación sin descontar el 30% a título de prima. Que el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales y, entre otras, se efectúen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones «[…] desde 11 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 como Juez 37 Civil Municipal de Descongestión, desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 como Juez 29 Civil Municipal de Descongestión, desde el 01 de diciembre de 2015 hasta la fecha como Juez 80 Civil Municipal del Circuito de Bogotá y, mientras funja he dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]».

Declaró no probadas las excepciones alegadas, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 y dispuso inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento distinto a que a prima especial debe ser considerada un aumento al salario y no una disminución. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 interpuso recurso de apelación porque en el caso concreto operó la prescripción trienal de las sumas reclamadas.

En ese sentido, consideró que las diferencias causadas con anterioridad al 29 de abril de 2012 se encuentran prescritas, toda vez que la reclamación se presentó el 29 de abril de 2015. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 22 de noviembre de 2022 se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.

La parte demandante reafirmó los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada destacó que la prima especial carece de carácter salarial e insistió que en el caso concreto operó la prescripción trienal. El Ministerio Público rindió concepto dentro del cual pidió confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante tiene derecho a que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación. 6 Folios 902 a 903.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 16 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar si operó la prescripción en el caso concreto. De la prescripción El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: «ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica8, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. 8 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) Pues bien, la parte demandada circunscribió su inconformidad a que en el presente asunto el Tribunal debió declarar la prescripción trienal de las sumas reclamadas.

Establecido lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, el Tribunal ordenó en favor del demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde el 11 de abril de 2011 y en adelante durante los periodos en que ocupó el cargo de juez, junto con todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.

No obstante, el reconocimiento se deberá efectuar a partir del 29 de abril de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día y durante los periodos en que ha laborado como juez, porque la petición fue radicada ante la administración el 29 de abril de 20159.

Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado10, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas a partir del 5 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual ha laborado de forma ininterrumpida en calidad de juez de la república, pues con anterioridad a dicha fecha hubo una interrupción en el servicio11.

Esto, en los términos expuestos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. De conformidad con lo expuesto, se modificarán los numerales primero y cuarto de la decisión en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 29 de abril de 2012, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales.

Ahora, teniendo en cuenta que esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, 9 Folios 4 a 9. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Tal como se observa en la certificación emitida el 4 de mayo de 2015 por la coordinadora del Área de Talento Humano obrante a folio 14. La interrupción se dio entre el 31 de julio de 2013 y el 5 de marzo de 2014. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» se adicionará el numeral segundo de la decisión impugnada para estarse a lo resuelto en ella.

De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de: «DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas reclamadas, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías a partir del 5 de marzo de 2014 y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General 13 Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que ha laborado como juez y en adelante mientras ocupe el cargo o cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Se declaran no probadas las demás excepciones, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.» Cuarto. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de disponer: «Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 29 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 como Juez 37 Civil Municipal de Descongestión, desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 como Juez 29 Civil Municipal de Descongestión, desde el 01 de diciembre de 2015 y mientras funja como juez o aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías a partir del 5 de marzo de 2014 y en adelante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia De igual manera, efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, en favor de todos los demandantes, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas durante los periodos en que ha laborado como juez y mientras permanezca en el cargo o en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01878-01 (0677-2020) Sexto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente