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11001031500020220151301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Gilberto Malagon Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01513-01 Solicitante: GILBERTO MALAGÓN GARCÍA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Gilberto Malagón García contra el fallo del 28 de abril de 2022 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que declaró fundada la acción de revisión que la UGPP interpuso contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que le negó la reliquidación de su pensión. Se afirma que el fallo reprochado vulneró los derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2022, Gilberto Malagón García, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 11 de noviembre de 2021, que declaró fundada la acción de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP interpuso contra un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación de la prestación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al desconocer el régimen de transición de los funcionarios del extinto DAS, previsto en los artículos 18 del Decreto 1933 de 1989 y 4 del Decreto 1835 de 1994; el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, sobre la liquidación de las pensiones de los funcionarios del DAS, y el criterio fijado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre la inmodificabilidad de los casos en los que haya operado la cosa juzgada.

Advirtió que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al criterio jurisprudencial aplicable al momento de la decisión. Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha desestimado otras acciones de revisión similares. El 18 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues la decisión se profirió en ejercicio de la autonomía del juez natural del asunto, se ajustó al ordenamiento y al criterio jurisprudencial aplicable al asunto, por ello, no incurrió en los defectos alegados.

Agregó que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario, ni un mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y la Coordinación de Archivo y Correspondencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá aportaron copia digital del expediente de la acción de revisión y del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.

El Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia. Esgrimió que no tiene conocimiento del trámite en sede de revisión. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. El 28 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó el amparo, pues la decisión cuestionada se fundó en las normas aplicables al caso y en el criterio jurisprudencial vigente.

Indicó que las decisiones proferidas en tutela no configuran “precedente” y que una decisión que se alegó desconocida no guarda similitud fáctica ni jurídica. Agregó que, como la acción de revisión está prevista para estudiar el fundo del asunto -de conformidad con unas causales taxativas-, no está sujeta a la regla prevista por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación, de no modificar sentencias ejecutoriadas en virtud de la cosa juzgada.

Indicó que, como los jueces gozan de autonomía e independencia, no se puede alegar una vulneración del derecho a la igualdad. El solicitante impugnó la sentencia, esgrimió que la decisión no es congruente con lo alegado en la tutela y reiteró los argumentos de la solicitud. El 16 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. La UGPP solicitó que se confirme el fallo impugnado y reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 28 de abril de 2022, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada declaró fundada la acción de revisión, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el ingreso base de liquidación debía calcularse de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es decir, solo con los factores que fueron efectivamente aportados.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que negó la acción de tutela de Gilberto Malagón García contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS